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CSDJ - F66001110200020130039001ADJUNTA20130905091016-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130039001ADJUNTA20130905091016-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de Septiembre dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201300390 01 Aprobada según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por la PERSONERÍA

MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS

(Risaralda) contra: el MUNICIPIO DE

DOSQUEBRADAS y OTROS.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el doctor HÉCTOR HINCAPIÉ ESCOBAR, actuando en representación del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), contra el fallo proferido el pasado 24 de Julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual AMPARÓ el derecho fundamental de vivienda digna de ISABEL CARDONA DE RÍOS y JORGE IVÁN RÍOS CARDONA, 1 Sala integrada por las Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201300390 01 quienes actuaron a través del Personero Municipal de dicha ciudad como

Agente Oficioso.

HECHOS Y PRETENSIONES

El Personero Municipal de Dosquebradas Risaralda en representación de Isabel Cardona de Ríos y Jorge Iván Ríos Cardona, presentó el pasado 10 de Julio de 2013, acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la que mediante sentencia de 24 de Julio de 2013, amparó los derechos fundamentales reclamados. Los hechos se contraen a los narrados por el accionante según los cuales la señora Isabel Cardona de Ríos es una persona que tiene 68 años de edad y reside actualmente con su hijo Jorge Iván de 32 años quien es enmarcado como sujeto de especial protección por parte del Estado, debido a que sufre de una patología denominada PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGÁNICO Y

RETRASO MENTAL LEVE.

Como consecuencia de la situación invernal en el Municipio de Dosquebradas, la situación de la familia en mención se hizo cada vez más precaria por vivir desde hace más de cinco años en una zona de alto riesgo, junto a una quebrada en el sector de Santa Isabel, Barrio Lusitania Baja. Por tal motivo, la señora Isabel Cardona de Ríos elevó una solicitud a la Alcaldía, en la cual, reclamó reubicación en el menor tiempo posible, el ente territorial respondió manifestando que la entrega de las viviendas era competencia directa del Ministerio de Vivienda, siempre y cuando se encontrara en la base de datos de personas por reubicar.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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Adujo igualmente el representante del Ministerio Público que los accionantes continúan viviendo en esta zona de riesgo, vulnerándose sus derechos a la vivienda, a la vida en condiciones digna, a la integridad personal y a la protección especial de las personas de la tercera edad. Resaltó que si bien el derecho a la vivienda es de carácter prestacional y, por lo tanto, no susceptible de ser amparado por acción de tutela, de manera excepcional puede otorgarse la mencionada protección en aquellos casos en que se observe el desconocimiento de otros derechos tales como el derecho a la vida, situación que manifestó estar presente en el caso de los señores Isabel Cardona de Ríos y Jorge Iván Ríos Cardona. Por todo lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales vulnerados, ordenando la REUBICACIÓN INMEDIATA del grupo familiar en una vivienda que cuente con condiciones dignas para su subsistencia, y se ordene al Ministerio de Vivienda tener en cuenta a esta familia en los programas de vivienda planeados y llevados a cabo por dicho ente. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en providencia del 10 de Julio de 2013, admitió la acción de tutela promovida por ISABEL CARDONA DE RÍOS Y JORGE IVÁN RÍOS CARDONA representados a través de la Personería Municipal de Dosquebradas, ordenando la vinculación del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, Ministerio de Vivienda y Fondo de Adaptación entidad adscrita al Ministerio de Hacienda.

INTERVENCIONES

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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MUNICIPIO DE DOSQUEDRADAS (RISARALDA).

El doctor HÉCTOR HINCAPIÉ, apoderado del Municipio, manifestó en primer lugar que el accionante allegó al expediente un documento expedido por el INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL-IDMde Dosquebradas el cual pone en conocimiento a la señora ISABEL CARDONA que se encuentra incluida en la base de datos de personas pendientes por reubicar y que la adjudicación de viviendas gratuitas a ciudadanos que se encuentran en zonas de alto riesgo es un programa de competencia directa y exclusiva del Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Vivienda, por lo cual no tiene injerencia alguna el Municipio. De igual forma, resaltó que el derecho a la vivienda no es un derecho fundamental sino un derecho prestacional y por lo tanto, no es susceptible de ser protegido mediante el mecanismo de la acción de tutela. Por otra parte, el Gobierno con el fin de satisfacer las necesidades de los hogares afectados como consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencia reglamentó la ley por medio de los decretos 2480 de 2005 y 4587 de 2008, donde claramente se instruye a los damnificados de los pasos a seguir para la consecución de subsidios para compra de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, a través del Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario, por tanto, tratándose de una petición de vivienda la accionante debió haber acudido a estos instrumentos establecidos por la ley.

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Igualmente consideró que en el presente caso no se atiende al principio de Inmediatez, toda vez que la accionate ha dejado transcurrir un espacio de tiempo superior a cinco (5) años para expresar su necesidad insatisfecha, razón por la cual, no es de tan grave entidad el daño denunciado o no se traduce su pedido en un perjuicio de irremediable, consideración que es de vital importancia al momento de la determinación judicial que se adopte en este caso. Señaló que en el expediente no obra copia o constancia alguna de las diligencias de organismos de atención a damnificados o de protección a población vulnerable o de alto riesgo que advierta la inminencia de peligro en el lugar de residencia de la accionante. En este orden, consideró el representante de la alcaldía, que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. Señaló igualmente que el trámite de adjudicación debe respetar la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, mediante una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes. Por las razones expuestas, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, declarando la improcedencia de la acción impetrada o en su defecto declarando la inexistencia de la vulneración de derechos

fundamentales.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA El doctor GABRIEL CALVO QUINTERO, apoderado del Departamento, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, manifestando que el Departamento de Risaralda no es la entidad competente para la reubicación de vivienda a los accionantes, en razón, a que la competencia es exclusiva de Fonvivienda de acuerdo al artículo 1° del Decreto 4832 de 2010. De igual forma, hizo referencia al derecho a la vida en condiciones dignas afirmando que ese derecho fundamental no ha sido transgredido por el Departamento de Risaralda pues presta asesoría, apoyo, acompañamiento y promoción de condiciones de seguridad estando siempre presente en todos los eventos que han generado desastres en los últimos años en los municipios del departamento. Así mismo señaló, la buena fe del Departamento, la ausencia de violación de normas legales y falta de legitimación por pasiva, pues son otras las entidades que deben dar soluciones habitacionales a las personas que moran en zonas de alto riesgo en el Municipio de Dosquebradas. Por lo anterior, peticionó declarar improcedente la acción de tutela y por ende no acceder a las peticiones de la misma, pues no hay perjuicio irremediable sumado a que no se ha probado que el Departamento de Risaralda haya violado derecho fundamental alguno más aun en un tema que escapa de su competencia.

EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 660011102000201300390 01 El doctor ORLANDO VICTOR HUGO ROCHA DÍAZ, apoderado del Ministerio, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, considerando que este no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, por cuanto el Ministerio no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, la cual es una entidad diferente al Ministerio, pues tiene personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera. Bajo este panorama solicitó denegar el amparo constitucional invocado, por configurarse la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por cuanto este no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado de vulnerar derecho fundamental alguno, por cuanto el Ministerio no coordina ni asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia2.

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA.

El doctor Maurier Valencia Hernández, director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, manifestó que esta Caja de Compensación no ha vulnerado el derecho a la vivienda digna de la

2 Folios 60 al 60 c. o. de primera instancia.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201300390 01 accionante, toda vez que no es competente para otorgar subsidios de vivienda a la población vulnerable, la entidad competente para otorgar subsidios de vivienda a esta población es el Fondo Nacional de Vivienda –

FONVIVIENDAadscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. FONDO DE ADAPTACIÓN El doctor Fernando Salazar Rueda, apoderado del Fondo de Adaptación, señaló que la presente acción de tutela está endereza a conseguir la reubicación inmediata del grupo familiar representado como agente oficioso por el personero municipal, aspecto que escapa por completo a la competencia del Fondo de Adaptación, toda vez que tal obligación recae en forma directa y exclusiva sobre el municipio de Dosquebradas, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. De igual forma manifestó, que de acuerdo con la información suministrada por el operador zonal COMFANDI, el hogar de la señora Isabel Cardona de Ríos resultó elegible para ser atendido por el “PROGRAMA NACIONAL DE

REUBICACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA

ATENCIÓN DE HOGARES DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN

ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011” del Fondo de Adaptación, bajo la modalidad de intervención de reubicación por estar ubicada en zona de alto riesgo no mitigable.

Igualmente consideró, que el operador zonal COMFANDI, presentó ante la Interventoría Contractual del Fondo de Adaptación el Plan de Pre-Inversión para realizar estudios de suelos y un levantamiento topográfico sobre el lote

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201300390 01 denominado “San Marcos”, ubicado en el municipio de Dosquebradas, en cual se espera desarrollar el Plan de Inversiones para la ejecución de 36 solicitudes de vivienda, donde se espera reubicar el hogar de la señora Isabel

Cardona de Ríos. Finalmente expuso, que el Fondo de Adaptación está adelantando las actuaciones a su cargo en ejercicio de sus competencias funcionales y conforme al procedimiento reglamentario establecido para ello, siendo la tercera fase o etapa de recuperación, construcción y reconstrucción el ámbito propio de su actuación, en tanto corresponde a la recuperación/ reconstrucción vinculada a la proyección del desastre a mediano y largo plazo con medidas de carácter definitivo, por tal motivo, su representada no tiene competencia, ni cuenta con recursos para la atención de acciones relacionadas con la reubicación inmediata y/o provisional del núcleo familiar de la accionante, pues conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta obligación radica en cabeza del Municipio de Dosquebradas. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDAEn escrito radicado el día 31 de Julio de 2013, después que se profirió el fallo de tutela, la doctora ELSA LILIANA QUEBRADA BAUTISTA, apoderada

especial del Fondo Nacional de Vivienda, respecto a las pretensiones de la accionante manifestó que una vez revisado el número de identificación de la parte accionate en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que ISABEL CARDONA DE RÍOS Y JORGE IVÁN RÍOS CARDONA, no figuran dentro de ninguna de las Convocatorias realizadas por FONVIVIENDA.

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Por lo anterior, dada la condición de NO POSTULADOS que ostenta el hogar de la parte accionate, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, frente al Fondo Nacional de Vivienda, toda vez que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación vulnerable que han cumplido con todos los requisitos establecidos para obtener tal beneficio. De esta manera, solicitó declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de la actora por carencia actual del objeto. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 24 de Julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Concedió el amparo del derecho fundamental de vivienda digna a los accionantes, ordenando al Alcalde del Municipio de Dosquebradas que en término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a adelantar las gestiones necesarias con el fin de ubicar

en un albergue transitorio a los accionantes, lo cual no podrá materializarse en un término mayor a diez (10) días, y posteriormente proceda a reubicarlos definitivamente en una vivienda digna a través de la entidad que corresponda, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia.3 La primera instancia consideró que la Alcaldía de Dosquebradas en su contestación acepta que la señora Cardona sí está incluida en la base de 3 Folio 107 del C.O

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201300390 01 datos de personas pendientes por reubicar, información que fue ratificada mediante oficio allegado al expediente por parte del Instituto de Desarrollo Municipal. Lo que indica, que la zona en donde está ubicada la vivienda de los accionantes si reporta un riesgo inminente que simplemente se ha venido perpetuando en el tiempo sin solución efectiva alguna.

Así mismo señaló, que además de ser la señora Isabel Cardona de Ríos una persona de la tercera edad es madre cabeza de familia a cargo de su hijo Jorge Iván Ríos Cardona quien conforme al registro de historia clínica sufre de Psicosis de origen no orgánico y un retraso mental leve situación que lo pone en condición de discapacidad, situación que merece una protección especial por parte del Estado. Bajo este panorama, el Ad-quo adujo que sí se presentó una vulneración al derecho a la vivienda digna de la señora Isabel Cardona de Ríos y de su hijo Jorge Iván Ríos Cardona por parte de la Alcaldía Municipal, pues a pesar que

su vivienda está considerada como ubicada en zona de alto riesgo no ha obtenido hasta la fecha una solución real de vivienda por parte del ente municipal. IMPUGNACIÓN El doctor Héctor Hincapié Escobar, apoderado de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito en el cual, solicitó la revocatoria integral del fallo, toda vez que el mismo es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consideración a que el alto Tribunal Constitucional ha sido enfático en dejar consignado que “…la orden que garantiza de forma más efectiva el derecho fundamental a la

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201300390 01 vivienda digna de la peticionaria y su familia no es, como ella lo pide, la entrega de una vivienda, pues ello requiere el concurso de varias autoridades con el objeto de que este cumpla todos los requisitos legales y reglamentarios. Erraría la Sala, como lo hizo el juez de primera instancia, en dar a los demandados una orden de imposible cumplimiento y para la cual tendría que obviar el cumplimiento de la normatividad legal y reglamentaria”.

En este sentido, argumentó que el Municipio no desconoció el derecho de los accionantes a una vivienda digna, que si bien si se encuentran relacionados en la base de datos de personas pendientes por reubicar, al igual que ellos, existen decenas de personas que esperan del Estado y del Municipio de Dosquebradas la oportunidad de acceder a una solución de vivienda. Pero el Municipio no cuenta con recursos presupuestales ni con subsidios materiales,

ni con espacio físico, para construir soluciones de vivienda que permitan satisfacer las necesidades de tantos ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad. De esta manera, resaltó que nadie puede ser obligado a lo imposible, en el sentido que es difícil dotar de vivienda en un periodo tan breve a una familia sin que se produzca, como consecuencia una avalancha de tutelas encaminadas a obtener el mismo derecho. Por lo tanto, no puede ser la acción de tutela el mecanismo para solucionar el grave problema de vivienda en Colombia y en Dosquebradas.4 Es así como el derecho a la vivienda digna no otorga a la persona la facultad de exigirlo en forma inmediata y directa del Estado, pues se requiere del cumplimiento previo de condiciones jurídicomateriales que lo hagan posible, respetando siempre la igualdad de oportunidades. 4 Folio 128 del C.O.

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Finalmente concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente a un proceso de selección. DE LAS PRUEBAS A la demanda de tutela se aportaron los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de la Cédula de ciudadanía de la señora ISABEL CARDONA DE RÍOS y del señor JORGE IVÁN RÍOS CARDONA. (fls 8 al 9) 2.- Copia de la Historia Clínica del señor JORGE IVÁN RÍOS CARDONA.

(Folio 10). 3.- Copia de la solicitud de reubicación elevada al señor Alcalde DIEGO RAMOS, por la señora CARDONA DE RIOS. (Folio 11). 4.- Copia del escrito de reubicación dirigido a la Directora del Instituto de Desarrollo Municipal, por parte del Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Dosquebradas, de fecha 11 de Marzo de 2013. (Folio 12). 5.- Copia de la respuesta emitida por la Directora del Instituto de Desarrollo Municipal, dirigida a la señora Isabel Cardona de Ríos de fecha 19 de marzo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201300390 01 de 2013., en donde se le informó que se encuentra incluida en la base de datos de personas pendientes por reubicar. (Folio 13). 6.- Copia del Acta de Defunción del señor José Omar Ríos Rincón, esposo de la accionante. (Folio 20).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces Constitucionales, la protección de forma inmediata de

los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la constitución y la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.- Problema Jurídico

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Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el medio idóneo para satisfacer el derecho prestacional de la actora a una vivienda digna y la reubicación inmediata de su núcleo familiar, soslayando el procedimiento establecido para ello.

4. Caso concreto.

El Personero de Dosquebras (Risalda) como agente oficioso de la señora ISABEL CARDONA DE RIOS y su hijo JORGE IVÁN, instauró acción de tutela contra el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), Departamento de Risaralda, Ministerio de Vivienda y Fondo de Adaptación entidad adscrita al Ministerio de Hacienda, para que se protegiera sus derechos fundamentales a una vivienda, a la vida en condiciones dignas, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad.

5. Verificación de los presupuestos procesales de la acción de tutela.

La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos

fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201300390 01 mismos resulten ineficaces, así en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria.

Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, corresponde a la Sala analizar cada uno de los presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación para prosperar, esto en el marco del desarrollo jurisprudencial. El primer presupuesto procesal de la acción de tutela reside en que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental. No existe duda que los derechos invocados por el accionante tienen la calidad de fundamentales, la vivienda, la vida en condiciones digna, la integridad personal y a la protección especial de las personas de la tercera edad, son reconocidos como tales en la medida que son inherentes a la persona humana, con aplicación inmediata y de contenido esencial. Sobre el tema la vivienda digna la Guardiana de la Constitución ha señalado: “La definición del Estado como Social de Derecho (artículo 1º constitucional) trae como consecuencia indiscutible el compromiso de la organización estatal con la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material

entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en los textos constitucionales. Los derechos económicos, sociales y culturales traducen necesidades históricamente desconocidas respecto de sujetos que, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se han visto

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201300390 01 privados de la posibilidad de ejercer la libertad que animó la constitución del Estado de Derecho y que bajo la fórmula del Estado Social es nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de libertad que en adelante reconocerá como prerrequisito de su goce a la igualdad, entendida ya no en el sentido formal clásico sino como mandato dirigido al Estado en cuanto organización política encargada de la satisfacción de las necesidades básicas, con la intención última de asegurar a los Ciudadanos una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana.

Entre este conjunto de garantías que componen la categoría en comento se encuentra el derecho a la vivienda digna, consagrado entre nosotros por el artículo 51 superior. Como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho de carácter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el

principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico”. Así, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración5. Argumentación que del mismo modo, acompañó desde etapas tempranas las consideraciones en relación con derechos como la salud, 5 En tal sentido las sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201300390 01 el trabajo, la educación, la seguridad social, entre otros derechos sociales y económicos.

Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto. De esta forma, se aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna -aun cuando éste no fuera considerado fundamentalsiempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido

proceso, entre otros6. Criterio que asimismo se ha mantenido latente en el análisis que en aras de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales realiza en cada caso el juez constitucional. En estos términos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garantías pertenecientes a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, implica adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional. Como corolario de lo anterior, cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá 6 En tal sentido las sentencias T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-1073 de 2001, T-756 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004, T-894 de 2005.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 660011102000201300390 01 sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponderá de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención a las circunstancias del caso concretosi la pretensión debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se

busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas requieren la especial protección del Estado”.7 Por otra parte, el amparo lo reclama la afectada con la presunta vulneración a través del Personero Municipal del Municipio de Dosquebras (Risalda) y contra las autoridad

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