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CSDJ - F66001110200020130041101ADJUNTA20140612100018-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130041101ADJUNTA20140612100018-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Desestimar de plano Si un profesional del derecho, actuando como personal natural realiza una conducta contraria al ordenamiento jurídico, no es la jurisdicción disciplinaria la encargada de asumir el conocimiento de tal comportamiento, por cuanto es la jurisdicción competente (Civil, Penal, Laboral, Familia, etc.,), la que debe asumir el trámite previsto para el incumplimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 66001110200020130041101 Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor REYNALDO LÓPEZ MORALES, contra el auto interlocutorio proferido el 30 de agosto de 2013, por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual se inhibió de ordenar investigación disciplinaria frente a la queja presentada contra la abogada MARTHA CONSUELO

ACEVEDO RAMÍREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor Reynaldo López Morales denunció a la abogada Martha Consuelo

Acevedo Ramírez, tras censurar que ésta no le ha pagado en su totalidad la suma de $2.550.000 acordados como comisión por la venta de un inmueble, donde ella era legataria junto con otros hermanos. Señaló el denunciante que con la citada profesional acordaron como comisión la suma de $2.550.000,oo, pero ésta sólo le entregó 500.000,oo. Anexó como prueba de su denuncia, recibo por valor de $500.0000, y copia de la constancia expedida por el Juez de Paz de la localidad, en la cual se cita a la abogada para diligencia de conciliación el 22 de mayo de 2013; diligencia en la cual se informó que no hubo ánimo conciliatorio entre la denunciada y el señor LOPÉZ MORALES. (fs. 1 – 4 c. 1ra. Inst.).

2. Mediante auto del 26 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó se acreditara la calidad de abogada de la disciplinada (f. 6 C. 1ra. Inst.). 2.1 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificados 10980-2013 y 12239-2013, acreditó la calidad de la citada profesional abogada MARTHA CONSUELO ACEVEDO RAMÍREZ identifica con cédula de ciudadanía número 42.052305 y tarjeta profesional 120.475 (fs. 7 y 9 C. 1ra. Inst.).

EL PROVEÍDO APELADO El 30 de agosto de 2013, el Magistrado sustanciador ordenó desestimar de

plano la queja presentada por el señor REYNALDO LÓPEZ MORALES, al considerar: “que no presta mérito para iniciar causa disciplinaria en contra de la doctora MARTHA CONSUELO ACEVEDO RAMÍREZ, debido a que los hechos puestos en conocimiento de esta sala son irrelevantes, atípicos, toda vez que corresponde a una actuación comercial particular, que no tiene que ver con el ejercicio de la profesión, lo que se hace que en este caso no sea destinatario el estatuto disciplinario del abogado, como lo establece el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, de conformidad al articulo 68 de la Ley 1123 de 2007, se ordena desestimar de plano la queja, y en consecuencia, archivar estas diligencias”. (f. 11 c.1ra. Inst.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la citada decisión el quejoso el 9 de septiembre de 2013 interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la decisión tras señalar que la abogada Martha Consuelo Acevedo Ramírez sí cometió varias infracciones al estatuto del abogado e insistió “que la mencionada profesional si cometió varias infracciones al estatuto del abogado. La primera es que ella tramitó el proceso de sucesión de sus hermanos. La segunda es que todos sus hermanos le dieron el dinero para que me cancelara la comisión por la venta. La tercera es que como abogada me dijo que no me preocupara por mi trabajo que ella personalmente como profesional se encargaría del pago de mi labor”. (f. 13 C. 1ra. Inst.).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto de 10 de octubre de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (f. 4 de c. 2ª Inst.).

2. El 15 octubre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (f. 7 de c. 2ª Inst.).

3. En Concepto emitido el 30 de octubre de 2013, el Ministerio Público frente a la conducta denunciada de la abogada, destacó que: “En ese orden de ideas, la irregularidad puesta en conocimiento por el quejoso referida al no pago de la comisión causada a su favor por la venta de un bien inmueble de propiedad de la acusada y sus hermanos, no está relacionada con el ejercicio de la profesión por parte de la abogada denunciada, ya que hace parte de una relación y comercial de ésta, por tanto no es objeto de reproche disciplinario.

Esa presunta irregularidad no corresponde a actividades desarrolladas por la doctora ACEVEDO RAMÍREZ en el ejercicio de la profesión forense, por el contrario, salta a la vista que se trató de una negociación entre particulares, y en esa calidad la acusada extendió el recibo aportado por el quejoso, ya que en él no obro ninguna prueba que hubiese actuado como abogada ” (fs. 11 – 13 de c. 2ª Inst.). La disciplinable guardó silencio durante el término de traslado.

4. La Secretaría Judicial de esta Corporación el 12 de noviembre de 2013,

certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada denunciada. Igualmente dejó constancia del no curso de otras investigaciones por estos mismos hechos. (fs. 14-15 c. 2ª. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer las apelaciones contra las decisiones interlocutorias, emitidas por los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. La posición actual de la Sala frente a la aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, por el Magistrado Sustanciador.

Es necesario recordar, previo a resolver el asunto sometido a decisión que frente a la variación del precedente de la Sala en punto de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno coligiendo que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de sala 42 del 13 de junio de 2013 y

200011102000201300031-01 de sala No. 35 del 16 de mayo de 20131, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de 2013. En su momento, como viene de señalarse, quien acá funge como ponente aceptó tal teoría. Pero posteriormente la misma fue replanteada por la Sala mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva quien funge como ponente adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-,

se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. 1 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al

Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”2 2 Énfasis fuera de texto. Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 20133 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20144.

3. Del caso concreto Como viene de señalarse en el numeral primero de esta decisión el señor Reynaldo López Morales denunció a la abogada Martha Consuelo Acevedo Ramírez, tras censurar que ésta no le ha pagado en su totalidad la suma de $2.550.000 acordados como comisión por la venta de un inmueble, donde ella era legataria junto con otros hermanos. Destacó el quejoso que con la citada profesional acordaron como comisión la suma de $2.550.000,oo, pero ésta sólo le entregó la suma de $500.000,oo.

El Seccional de instancia tal como quedó relacionado en el apartado del proveído apelado desestimó de plano la denuncia tras colegir que en la conducta denunciada, la abogada no fungió como profesional del derecho, y en tal sentido en su actuar no existe el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Bajo los anteriores presupuestos, con miras a solucionar el asunto sometido a decisión y acorde a los argumentos expuestos en el acápite de la apelación la Sala debe recordar desde ya que la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado en su artículo 19, señala que serán destinatarios de las normas ahí establecidas los abogados en ejercicio de su profesión que 3 M.P. Angelino Lizcano Rivera 4 M.P. María Mercedes López Mora cumplan con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas Acorde a ese marco normativo si un abogado en ejercicio de la profesión

incumple alguno de los deberes señalados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con su actuar incurre en las conductas tipificadas como falta en el Título II del Libro Segundo ibídem, adquiere la calidad de sujeto disciplinable, y en tal sentido se debe dar inicio a la correspondiente actuación. No obstante, si por el contrario un profesional del derecho, actuando como personal natural o ciudadano del común realiza una conducta contraria al ordenamiento jurídico, será la jurisdicción competente (Civil, Penal, Laboral, Familia, etc.,), la encargada de determinar la responsabilidad del letrado frente a su acreedor, tal sería el caso del abogado a quien le prestan una suma indeterminada de dinero y éste incumple su pago en el plazo estipulado. Bajo los anteriores presupuestos, de cara al caso particular, surge como evidente que el quejoso pretende activar esta jurisdicción con miras a obtener el pago del saldo insoluto adeudado por la denunciada en un acuerdo de comisión para la compra y venta de un inmueble, donde no se evidencia que ésta haya fungido en el ejercicio de la profesión; circunstancia la cual releva a la jurisdicción disciplinaria de asumir el conocimiento del asunto por falta del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 19 del Estatuto Deontológico. A sí las cosas, a juicio de esta Corporación, la hipótesis así propuesta por el apelante se ofrece huérfana de respaldo probatorio y obedece a una llana elucubración la cual de un lado, refleja el descontento del quejoso con la decisión del a quo sin exponer mejores razones que las examinadas por el

funcionario en su decisión, y de otro, riñe con el hecho evidente de estar ante una controversia entre particulares de arraigo netamente personal derivada de un contrato de comisión cuyo incumplimiento debe ser dirimido en el derecho privado; asunto en el cual se evidencia que la abogada actuó como legataria junto con sus hermanos, con ocasión de la muerte de su señora madre. En ese orden de ideas, es evidente que en el sub lite hay una relación entre el quejoso y la abogada, pero, se insiste, no en su condición de tal, sino como una persona natural la cual celebró un negocio jurídico, el cual generó obligaciones y derechos entre las partes, pero de naturaleza civil; de tal manera que su ejecución ante un eventual incumplimiento está regido por los principios propios de los contratos de derecho privado, tales como la autonomía de la voluntad, la buena fe y el consentimiento, entre otros; de allí que es a través del procedimiento civil al que debe acudir el denunciante en la defensa de sus derechos, con miras a lograr el reintegro de la suma adeudada por la letrada. Suficientes resultan las anteriores razones, para confirmar la decisión proferida por la primera instancia, por cuanto de la queja no se desprende actuación disciplinaria alguna reprochable a la abogada Martha Consuelo Acevedo Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado

JORGE ISAAC POSADA HERNÀNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en decisión de 30 de agosto de 2013, dispuso desestimar de plano la queja formulada contra la abogada MARTHA CONSUELO ACEVEDO RAMIREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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