CSDJ - F66001110200020130041901ADJUNTA20140122094330-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130041901ADJUNTA20140122094330-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201300419 01 / 2711 T Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda el 8 de agosto de 2013, mediante el cual tuteló la acción constitucional, impetrada por la doctora María Yolima Campo Ramírez, en su condición de abogada asesora de la Defensoría del Pueblo y quien actúa como agente oficiosa de las internas de la Reclusión de Pereira, en contra de Ministerio de Salud, Ministerio Justicia y del Derecho, Dirección General del INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios, Caprecom, INPEC Regional Viejo Caldas, Reclusión de Mujeres de Pereira, Secretaría de Salud de Pereira y la Secretaría de Salud de Risaralda. ANTECEDENTES La doctora María Yolima Campo Ramírez, actuando como agente oficiosa de las internas de la Reclusión de Pereira, instauró acción de amparo con el fin
de que se protegieran el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de los niños, las 378 internas y los funcionarios del Centro de Reclusión Nacional de Mujeres La Badea, y por ende, se ordene a los accionados que de manera inmediata procedan a dar atención en salud a todas las internas enfermas por parte de médicos idóneos y le sean entregados los medicamentos necesarios para recuperar su salud, los cuales consideró haber sido vulnerados en hechos que se resumen así: Señaló la accionante que entre la Dirección Nacional del INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EPS-S”, el día 28 de junio de 2011, fue suscrito contrato cuyo objeto era de prestación de servicios de salud intramural, POS-S de baja complejidad a la población reclusa en los establecimientos a cargo del INPEC en las áreas de sanidad, de acuerdo a los modelos de atención previamente concentrado, contrato en relación al cual, manifestó encontrarse vigente en la actualidad. Indicó que debido al incumplimiento de Caprecom EPS, en relación al contrato suscrito, el 1° de agosto de 2012 la Secretaría de Salud Departamental, procedió al cierre de la Unidad de Sanidad del Reclusorio Nacional de Mujeres La Badea, momento a partir del cual, la atención en salud en dicho establecimiento carcelario se ha realizado por medio de terceros a través de la Red Hospitalaria de Apoyo (Hospital San Jorge de Pereira y Hospital Santa Mónica de Dosquebradas). Que en el mes de noviembre de 2012, la entidad Caprecom envió una auxiliar de enfermería cuya función era asistir a las internas, revisar su
estado de salud y determinar cuál ameritaba atención urgente para ser enviada a los hospitales de apoyo, la cual renunció en el mes de enero del año que avanza por falta de pago, situación frente a la cual fue encargada la Dragoneante Sara Marcela Pinto, funcionaria del Centro de Reclusión de Mujeres, y quien posee estudios como auxiliar de enfermería, para que asumiera las funciones de la enfermera auxiliar. Afirmó que en el mes de marzo de los cursantes, Caprecom, envió nuevamente una auxiliar de enfermería para la parte asistencial del reclusorio; agregando que dentro del reclusorio existen graves enfermedades como cáncer y problemas cardiovasculares y algunas contagiosas como el VIH, tuberculosis, entre otras. Señaló que el pasado 16 de julio de los corrientes, fue remitida una interna al Hospital San Jorge de Pereira, quien se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos al parecer por síntomas de influenza H1N1. Así mismo, finalizó mencionado que el pasado 17 de julio se les informó a las defensoras públicas que no era posible el ingreso al Centro Reclusorio en atención a la emergencia sanitaria y que la omisión de las entidades accionadas han permitido que a la fecha las internas no cuenten con una asistencia médica y odontológica oportuna, ya que carecen de los mismos desde el mes de agosto del año pasado el cual fue cerrada la Unidad de Sanidad del Centro Reclusorio por las irregularidades allí encontradas. Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes:
1. Acta N° 868 del 3 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia de la reunión de socialización del cierre del área de sanidad.
2. Acta N° 102 del 4 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de la reunión para el seguimiento al contrato de Caprecom, de la cual se llegaron a los compromisos de: "realizar un oficio para solicitar prioridad por parte del Hospital para entrega de medicamentos, realizar memorando para agilizar el ingreso de la médico Marcela Castaño.
3. Acta 001 de Reunión del Departamento de Risaralda — Secretaría de
Salud.
4. Informe final de visita de la Dirección Operativa de Prestación de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda del 1 de agosto de 2012.
5. Evaluación brote IRA, Cárcel de Mujeres la Badea de Julio 25 de 2013, en el cual se informa que el número de internas es de 378 más 67 personas de personal administrativo y uniformado, enfermas pabellón A 74, enfermas pabellón B 22, administración 7, total de enfermos 103.
6. Listado de personal atendido en la brigada de salud realizada en los días 29 y 30 de julio en el centro de reclusión de mujeres de Pereira.
7. Informe N° 8310-SUBAS-05740 -05740 del 9 de julio de 2013, de seguimiento y control a la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad afiliada a Caprecom EpS-S Junio de 2013.
Pretensiones Aspira la accionante en agencia oficiosa que a través de este medio
excepcional Se ordene a los accionados a que de manera "INMEDIATA" procesan a dar atención en salud a todas las internas enfermas por parte de médicos idóneos en la materia, se entreguen los medicamentos, se practiquen los exámenes y se realicen demás actuaciones necesarias para recuperar la salud de las internas de la Reclusión de Mujeres de la Badea de Dosquebradas Risaralda. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 24 de julio de los corrientes, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela y como medida provisional ordenó a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Pereira en coordinación con Caprecom, Secretaría de Salud de Pereira y de Risaralda, la realización de una brigada de salud a las 376 internas con el cual se daría priorización a los casos graves y urgentes y concernientes a virus que pudieran ser propagados. Llegadas las diligencias a esta instancia procesal, correspondieron en principio, por reparto al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien llevo el proyecto de fallo a Sala, el cual no fue aprobado. En atención a la renuncia presentada por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizaron reparto manual, entre otros, de acciones de tutela, correspondiéndole a quien hoy funge como ponente.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC. La doctora MARTHA LUCIA FEHO MONCADA, en su condición de Directora Regional INPEC Viejo Caldas, dio respuesta a la acción constitucional
señalando que, efectivamente el problema de salud si se está presentando no solo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para mujeres de la ciudad de Pereira, sino a nivel nacional, aclarando, que el mismo no obedece a una falta por parte del Instituto Nacional Penitenciario — INPECni de la Regional que representa, ya que en aras de brindar una mejor atención médica a la población reclusa en Colombia, el INPEC suscribió convenio con la entidad CAPRECOMcontrato 1172desde el 22 de julio del año 2009, uno para atención extramural de servicios de salud y el otro para aseguramiento de la población reclusa, los que han sido prorrogados hasta el día 16 de julio de 2012. Señaló que los incumplimientos de CAPRECOM a dichos contratos, se encuentran atomizados a nivel nacional y cada vez que la EPS ha sido requerida para subsanar un incumplimiento en un establecimiento, ha tomado los correctivos correspondientes, sin embargo a la vez que subsana la situación de un establecimiento se presenta otra novedad en otro lugar del país, situación que no ha permitido tipificar su incumplimiento del 100% de las obligaciones contractuales que permitiera hacer efectivo algún tipo de sanción económica o legal. Manifestó que ante el constante y elevado número de quejas y reclamos, la EPS CAPRECOM manifestó a las directivas del INPEC garantizar el servicio sólo hasta el 1 de julio de 2012, dada la inviabilidad financiera generada, argumentando, igualmente, que a raíz de las dificultades presentadas el gobierno nacional realizó la escisión del INPEC, creando la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPCentidad independiente del INPECmediante el Decreto 4150 del 03 de noviembre de 2011, cuyo objeto -artículo 4era gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del INPEC, dejando la parte administrativa y de recurso a la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —SPCcorrespondiéndole al INPEC la parte técnica en supervisión y cumplimiento en la presentación de los servicios de salud. Argumentó que ante el resultado de las constantes solicitudes efectuadas por el INPEC ante el Gobierno Nacional, para buscar una solución de fondo a la problemática y para garantizar de manera oportuna los servicios de salud a la reclusas del país, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 2496 el día 6 de diciembre de 2012, el cual establece normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa derogando los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, reglamentarios de la Ley 1122 de 2007. De conformidad al Decreto 2496 en su artículo 13 la EPS que se encuentre encargada del aseguramiento y la prestación del servicio de salud, no cesará en su responsabilidad, hasta tanto se culmine el proceso de afiliación en él dispuesto, razón por la cual, en la actualidad la Caja de Previsión de Telecomunicaciones - CAPRECOM EPS, continué al frente de dicha responsabilidad, a la cual el INPEC sigue ejerciendo la labor de supervisión
para las novedades presentadas con el servicio. Aseveró que respecto a las obligaciones que le asisten al INPEC en el caso de la Reclusión de Mujeres de Pereira, estas se habían cumplido a cabalidad, pero que los reiterados incumplimientos de CAPRECOM hacen muy difícil el tema de la salud a las reclusas y en cuanto a los funcionarios que envía CAPRECOM al establecimiento no es culpa de los incumplimientos laborales con estas personas. En consecuencia, frente a los diferentes esfuerzos realizados por la institución y por el gobierno nacional, a través del uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso para intervenir en la estructura del Estado, como lo es la Ley 1444 de 2011, con el objetivo de afrontar la problemática penitenciaria. Expresó que para garantizar el derecho de segunda generación de la salud, a la población interna y en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto de escisión del INPEC, 4151 de 2011, el 3 de julio de 2012 se celebró Consejo Directivo Extraordinario del INPEC cuyo único punto a tratar fue el de decretar la emergencia Penitenciaria y Carcelaria a la luz del artículo 168 de la ley 65 de 1993; consejo directivo donde se decidió por unanimidad "Acoger la solución planteada por la Doctora Marcela Sabogal, funcionaria del Ministerio de Salud y por el Doctor Mario Ramírez Ramírez, Viceministro de salud, actual Director (E) de CAPRECOM, efectos para los cuales la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — SPCcontratará la prestación del Servicio de Salud Intramural con CAPRECOM a partir del 16 de julio de 2012.”
Aunado a la anterior, indicó que se decidió que el INPEC iniciara los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que el presupuesto asignado para la prestación del servicio de salud intramural fuera trasladado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — SPCadvirtiendo qué mediante Decreto 0911 del 3 de mayo de 2012 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hizo efectivo dicho traslado presupuestal para la implementación del sistema integral de salud en el sistema penitenciario. Conforme lo cual, adujo que el instituto accionado había cumplido con las funciones asignadas en cuanto a la salud de la población reclusa, aludiendo que el incumplimiento de la prestación del servicio de salud ha radicado en la entidad CAPRECOM Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia frente a la entidad que representa debido a la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Regional Viejo Caldas y en general las autoridades carcelarias.
CAPRECOM.
En respuesta a la acción de tutela impetrada, el 29 de julio de 2013, el Director Regional Territorial, doctor Luis Humberto Ramírez Noreña, en relación a los hechos objeto de la presente acción constitucional, afirmó haber dado cumplimiento a la medida provisional ordenada en auto admisorio de la misma, para lo cual se dispuso en conjunto con la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD y EL CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES LA BADEA una BRIGADA DE SALUD para los
días 29 y 30 del mes de Julio de 2013, priorizando casos graves y urgentes o que sean concernientes a virus que se pueda propagar. Seguidamente, aceptó el hecho de haberse suscrito entre esa entidad y el INPEC contrato, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud de baja complejidad a la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, en las áreas de sanidad de los establecimientos, cuya infraestructura; es decir, los equipos médicos necesarios para la atención en salud, estará a cargo de la Dirección Nacional del INPEC. Manifestó que igualmente es cierto, para la época en que el área de sanidad estuvo suspendida por no cumplir estándares de calidad, la atención medica de las internas se prestó a través de la red hospitalaria; en consecuencia, en ningún momento se vulneró los derechos fundamentales de las mismas, por cuanto la prestación del servicio de salud nunca fue suspendida. De igual forma, debido al mencionado cierre, la entidad dispuso la permanencia en el centro penitenciario de una auxiliar de enfermería para dispensar medicamentos y atención a las internas. En este mismo sentido, manifestó que desde el 22 de julio de 2013, el centro de reclusión cuenta con la prestación de servicios en salud por parte de un médico general, con el apoyo de las dos auxiliares de enfermería que están contratadas desde el mes de febrero del presente año. Por los hechos anteriores, se establece la inexistencia de violación a un derecho fundamental, por cuanto la situación de hecho que originó la violación o la amenaza ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, por lo cual la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. Secretaría de Salud de Pereira. En respuesta suscrita por la apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Pereira, se adujo como defensa la falta de legitimación por pasiva por cuanto el centro de reclusión de mujeres se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de Dosquebradas Risaralda, ente territorial en donde no tiene injerencia. Secretaría de Salud de Risaralda. Mediante apoderado judicial esta entidad accionada, adujo no ser de su competencia resolver las peticiones deprecadas por la accionante, toda vez que, la llamada a garantizar la oportuna atención de sus afiliadas es la aseguradora, que en éste caso refiere a CAPRECOM, para quien debe ser igualmente claro que su responsabilidad no culmina con la expedición de una autorización, sino con la efectiva y oportuna prestación del servicio autorizado; razón por la cual, adujo, debe permanecer vigilante para que las instituciones receptoras, tengan la capacidad instalada y la disposición para atender sus Reclusas, previniendo consecuencias negativas para la salud de las reclusas al someterlas a una prolongada espera como la que motivó la presente petición de amparo o en su defecto, acudir a otro prestador con menos demanda que la institución escogida, para evitar violaciones a Derechos Fundamentales. Centro de Reclusión de Mujeres de Pereira — Risaralda. La Directora del Centro Penitenciario, doctora Luz Marina Duque Miranda, frente al requerimiento judicial efectuado por el Seccional de Instancia,
informó que entre la prestación de servicios de salud intramural del referido establecido fue dado con ocasión al contrato de prestación de servicios suscrito entre CAPRECOM EPS y el INPEC, el 28 de junio de 2012, el cual a la fecha de la contestación de tutela se encontraba vigente. Indicó que la unidad de sanidad del reclusorio nacional para mujeres había sido cerrada debido al incumplimiento del mencionado contrato por parte del INPEC, en virtud de lo cual el Establecimiento Carcelario dispuso la aplicación inmediata de un plan de contingencia tendiente a mejorar la prestación del servicio de salud, logrando que el servicio fuera prestado a través de la Red de Apoyo hospitalaria (Hospital San Jorge de Pereira y el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas). Expuso que desde el mes de noviembre de 2012, CAPRECOM EPS-S contrató los servicios de una auxiliar de enfermería, a quien le correspondía valorar el estado de salud de las internas y definir quienes requerían atención médica prioritaria en los hospitales de la red de apoyo, auxiliar la cual aseveró que renunció a su cargo “por falta de pago de sus salarios, obligación única y exclusivamente a cargo de CAPRECOM”, situación la cual llevó a dicho establecimiento a delegar a la Dragoneante SARA MARCELA PINTO, quien dada su formación académica –auxiliar de enfermería-, la labor precedentemente mencionada, contando con una nueva funcionaria por parte de CAPRECOM solo hasta el mes de marzo de 2013. Precisó, igualmente, que los planes de contingencia dispuestos por CAPRECOM EPS-S relativos a la prestación del servicio de salud a las internas del Establecimiento Carcelario, tales como la prestación del servicio
a través de la red hospitalaria de apoyo y la asignación de una auxiliar de enfermería, había ocasionado consecuencias nefastas al normal desarrollo y cumplimiento de las remisiones judiciales, generando con ello sobre costos operacionales, incumplimiento de algunas remisiones, debiendo el establecimiento accionado justificar ante las autoridades requirentes de las internas, refiriendo el accionado haber actuado con disposición, diligencia, compromiso y respeto por la vida de las internas al priorizar cualquier remisión médica por encima de remisiones judiciales, por lo que solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad en la presente acción constitucional. Ministerio de Justicia y del Derecho. En respuesta obrante a folios 148 a 155 del cuaderno original, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria, en encargo, del Ministerio de Justicia y del Derecho, doctora Diana Carolina Galindo Poblador, solicitó al a quo, decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se cumple el requisito de que la acción de tutela debe encaminarse en contra de quien presuntamente se encuentra vulnerando o amenazando los derechos fundamentales involucrados en el escrito de tutela, de acuerdo con lo preceptuado en jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2011, expediente 13.356. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. La Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, doctora Myriam Josefina Lara Baquero, solicitó se
declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto declarar improcedente esta acción constitucional en lo que a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios corresponde, "por no encontrarnos en curso de vulneración de derecho fundamental alguno." Sustentó lo solicitado en primer momento identificando el objeto, fecha de creación y delimitación de funciones de dicho organismo, aduciendo adicionalmente que la prestación en materia de salud continúa a cargo de Caprecom de conformidad con el Decreto 2496 de 2012, indicó, que lo único que le corresponde a la SPC es determinar las entidades prestadoras de salud a través de las cuales entrará a operar la prestación del servicio de acuerdo con el trámite contemplado en el artículo 2 del Decreto 2596 de 2012, entre tanto el INPEC debe realizar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados que se garantice el acceso oportuno y calidad de los beneficiarios de salud, por cual la SPC no tiene la naturaleza jurídica de entidad prestadora de salud, como tampoco es la responsable de la integridad y atención básica de la población reclusa del país, ya que ese cometido en virtud del artículo 104 de la Ley 65 de 1993 se encuentra a cargo del INPEC. Ministerio de Salud. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, doctor Luis Gabriel Fernández Franco, contestó la acción de tutela en la cual fungen como entidad accionada, solicitando exonerar al Ministerio de cualquier eventual responsabilidad, como quiera que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho de los involucrados, ya que su actuación se enmarca dentro de las competencias señaladas por la ley, en su condición de ente rector de
las políticas de salud. Dirección Nacional del INPEC. En respuesta obrante a folios 201 a 204 del cuaderno original, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, doctor Wilson Andrés Suárez Daza, solicitó desvincular a la citada entidad, toda vez que por parte de la misma por acción o por omisión, no ha violado, no está violando ni hay una inminente violación de derecho fundamental alguno; vincular al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. Para lo anterior, determinó las competencias legales y reglamentarias del INPEC en materia de salud conforme al ordenamiento jurídico vigente, de lo cual estableció que dentro de las mismas no se encuentra como funciones la prestación del servicio de salud de la población interna sino que ello le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios en casos no POS y a Caprecom para los eventos de régimen contributivo. Personería de Dosquebradas. El Personero del Municipio de Dosquebradas — Risaralda, doctor Oscar Mauricio Toro Valencia, en respuesta obrante a folios 205 a 209 del cuaderno original, coadyuvó el proceso de acción de tutela, en procura de que se restablezcan los principios y valores democráticos señalados en la Constitución Política de Colombia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 8 de agosto de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, tuteló los derechos fundamentales a la salud de las internas de la reclusión de mujeres de Pereira, invocado por la agente
oficiosa; adicionalmente resolvió lo siguiente: “Segundo: Ordenar a la EPSS CAPRECOM y Reclusión de Mujeres de Pereira — Unidad de Servicios Penitenciarios — SPC-; que a partir de la notificación de la sentencia se garantice la prestación continua del servicio médico, odontológico y de enfermería al interior de la Reclusión de Mujeres de Pereira en las condiciones establecidas en el Contrato de Prestación de Salud con Caprecom EPS. Tercero. Ordenar a la EPSS CAPRECOM Reclusión de Mujeres de Pereira — Unidad de Servicios Penitenciarios — SPC-; que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a utilizar la identificación de las acciones necesarias para subsanar las falencias, encontradas por la Secretaría de Salud de Risaralda en visita de 1 de agosto de 2012. Cuarto. Ordenar a la EPSS CAPRECOM Reclusión de Mujeres de Pereira — Unidad de Servicios Penitenciarios — SPC-; que en un plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia; procedan a ejecutar el plan de mejoramiento para materializar las actuaciones administrativas, técnicas, financieras y adecuaciones locativas necesarias para dar cumplimiento al Sistema obligatorio de Garantía de Calidad en las áreas de sanidad de la Reclusión de Mujeres de Pereira. Quinto: Ordenar a la SECRETARÍA DE SALUD DE RISARALDA, a través del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control, una vez vencido el término de dos (2) meses, proceda a realizar nueva visita con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos para el funcionamiento de la Unidad de Sanidad de la
Reclusión de Mujeres de Pereira, conforme lo prevé el artículo 7 del decreto 2496 de 2012.
Sexto: Desvincular a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE PEREIRA, teniendo en cuenta que se demostró que la Reclusión de Mujeres de Pereira está ubicada en el Municipio de Dos quebradas, correspondiendo a otra jurisdicción. Séptimo: Denegar el amparo de tutela frente al Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del INPEC, INPEC Regional Viejo Caldas y Secretaría de Salud de Risaralda, por lo dicho en la parte motiva de la providencia (…)”.
Conforme los elementos probatorios allegados al expediente, consideró probado el Seccional a quo la existencia y vigencia del contrato de prestación de servicios de salud entre CAPRECOM y el INPEC, en consecuencia sigue siendo la primera entidad indicada la encargada de la prestación del servicio de salud a la población interna. En el mismo sentido, se encontró probado el hecho aduciendo en la acción de tutela que la Unidad de Sanidad de la Cárcel de Mujeres de Pereira — La Badea, se encuentra cerrada conforme a las pruebas allegadas al plenario, en especial en el informe de hallazgos del 1 de agosto de 2012 realizado por la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, lo cual hace que el servicio de salud no sea prestado de acuerdo con la normatividad vigente, en especial lo normado por la Ley 65 de 1993 y el Decreto 2496 de 2012 que determinó la organización de la prestación de los servicios de salud para la población reclusa del País a cargo del INPEC, que al igual determina un
sistema obligatorio de garantía de calidad del servicio prestado. RAZONES DE LA IMPUGNACION Notificadas las entidades accionadas de la decisión de tutelar los derechos fundamentales aducidos por la agente oficiosa, ante la misma la señora Luz Marina Duque Miranda, en su calidad de Directora de la Reclusión Mujeres de la Ciudad de Pereira, la Señora María Yolima Campo Ramírez en su condición de abogada asesora G-17 con funciones asignadas de Defensora del Pueblo Regional Risaralda y, la señora Myriam Josefina Lara Baquero, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC" manifestaron su inconformidad frente a la decisión emitida e interpusieron recurso de impugnación, recursos de alzada que fueron concedidos en efecto devolutivo mediante auto del 15 de agosto de 2013.
1. Recurso de Impugnación de la Directora de la Reclusión de Mujeres de la Ciudad de Pereira.
De acuerdo con la sustentación de la impugnación, se establecieron dos aspectos sobre los cuales recae la inconformidad que derivan en la solicitud de exoneración de responsabilidad al Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Pereira; los dos aspectos referenciados son: De la lectura de la parte resolutiva de la decisión impugnada por la confusión que genera la redacción de los numerales, se solicita se aclaren los mismos, concretamente sobre quien recae la obligación del cumplimiento de lo ordenado por cuanto asimila dos entidades autónomas y de naturaleza y funciones distintas. Los numerales que presentan confusión son el segundo, tercero y cuarto por
cuanto al establecer la orden y al momento de determinar la entidad a cargo se dijo lo siguiente: "y reclusión de mujeres de Pereiraunidad de servicios penitenciarios — SPC". Lo resaltado genera confusión en especial la conexión utilizada cuando hace referencia a la Reclusión de Mujeres de Pereira y seguir con otra entidad diferente que incluso está vinculada como accionada. Solicitó, igualmente, eximir de toda responsabilidad al centro penitenciario por cuanto como quedó ampliamente argumentado y sustentado, esta entidad carcelaria, ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones y/o obligaciones, que de acuerdo con la nueva disposición Decreto 2496 y a la emergencia carcelaria declarada, recae en vigilar y supervisar el cumplimiento de las directrices y contratos suscritos por la Dirección General del lnpec y otras entidades como Caprecom en cuanto a la presentación del servicio de salud.
2. Recurso de Impugnación de la Señora María Yolima Campo Ramírez en su condición de abogada asesora G-17 con funciones asignadas de Defensora del Pueblo Regional Risaralda.
En su escrito de sustentación de la impugnación estableció que su objetivo con el mismo, es "hacer una realidad la atención en salud de las internas", por cuanto derivado a la forma en la cual quedaron estipuladas las ordenes contenidas en la parte resolutiva de la decisión, al no tener vinculada en las mismas al INPEC en su nivel central y a la Dirección Regional, "poco o nada podría hacer frente al fallo" la Dirección del centro de reclusión si
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