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CSDJ - F66001110200020130042201ADJUNTA20131022142142-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130042201ADJUNTA20131022142142-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 66001110200020130042201 Aprobada según Acta Nº 80 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA contra la Fiscalía 10 Seccional de Pereira.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 16 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 declaró improcedente |el amparo promovido por el accionante FRANCISCO JAVIER SERRANO TORRES dentro de la acción de tutela citada en la referencia. HECHOS Refirió el accionante que el 19 de marzo de 2008, interpuso denuncia penal contra la señora MARÍA RUBIELA BLANDÓN por el delito de uso de documento falso; el 19 de julio de los corrientes, recibió notificación de la 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y

LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira respecto de la

decisión de segunda instancia. Señaló que la Fiscalía Seccional de Pereira “solo ha emitido decisiones inhibitorias”, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas copias autenticadas, para que sirvieran como pruebas procesales para adelantar tutela, a efectos de comprobar un fraude procesal y falso testimonio de la señora BLANDON. Así mismo exteriorizó el accionante que en el proceso ordinario de pertenencia, el 28 de noviembre de 2013 el Juzgado Civil Circuito de Dosquebradas, lo despojó -a él, y su esposa MARLENI GRISALES HERNÁNDEZdel derecho de propiedad que poseían legalmente y aunque en dicho proceso se escuchó su intervención, no se realizó la repetición de su declaración y se presumió su mala fe por haber llegado tarde al proceso; adujo “que la supuesta tardanza no ocurrió pues no le notificaron a su dirección a pesar de otras inconsistencias, no fueron escuchados sus argumentos”. Puntualizó el accionante que la presente acción constitucional se dirige a probar “que en el supuesto contrato de venta contiene su dirección a la que nunca le notificaron y de una vez le nombraron curador ad litem y cuando llegó al proceso no se había dictado sentencia de primera instancia, pero se alegó que él carecía del derecho de postulación, y para preservar su derecho debía el Juzgado declarar la nulidad desde el primer momento, pero siguió un trámite irregular, además que el Juzgado le nombró otro apoderado de amparo de pobreza, quien lo asistió en un interrogatorio de parte”. Finalizó adverando que éste último profesional designado como su apoderado, no

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustentó el recurso respectivo, afectando nuevamente su derecho procesal como parte, lo cual conllevó a la declaratoria de desierto del recurso.

Pretensiones. .- Se resuelva el caso por Fraude Procesal en la Fiscalía 10 Seccional de Pereira de acuerdo a las pruebas aportadas por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. .- Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Pereira, declarar la nulidad del proceso seguido en su contra, a partir de la notificación de la demanda y que adicionalmente se cancelen todas las inscripciones que luego de registrada la sentencia de pertenencia se realizó en el folio de matrícula No. 294-22810 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Dosquebradas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En auto de 6 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, avocó el conocimiento de la acción de tutela referida vinculando al Juzgado Civil Circuito de Dosquebradas a fin de que tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto.

2. Dentro del término del traslado, El Fiscal 10 Seccional Dr. DIDIMO ERNESTO VARGAS MOLINA, en Oficio No. UPE-F10-0518 del 8 de junio de 20132, señaló que la Fiscalía adelantó actuación investigativa previa penal radicada con el No. 136-706 del sistema de la ley 600 de 2000, con ocasión a la denuncia formulada por

JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA contra MARÍA RUBIELA BLANDÓN por el delito de 2 Visible a folio 70 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 660011102000201300422 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Falsedad en Documento Privado”, la cual concluyó con resolución inhibitoria del 28 de marzo de 2012, por inexistencia de los delitos denunciados. La decisión fue recurrida por el denunciante, la cual fue confirmada por la Fiscalía 1° Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia el 8 de julio de 2013, cobrando así ejecutoria.

Señaló el despacho accionado que aunque la tutela se dirige contra esa Fiscalía, los puntos de la argumentación (11) tienen relación exclusiva con el proceso civil ordinario de pertenencia adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. Así mismo manifestó que el accionante ya ha interpuesto varias tutelas (incluso denuncias a los funcionarios que conocimos del caso) relacionadas con el mismo tema y han sido resueltas desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito el 18 de enero y el 19 de agosto de 2010 y particularmente el 30 de noviembre del mismo año radicada No. 2010-00132 con ponencia del Dr. JORGE CASTAÑO DUQUE, lo que en sentir del accionado puede calificar al accionante como temerario al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Finalizó exteriorizando que la acción interpuesta no puede prosperar por cuanto la

Fiscalía no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. 2.1. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, Dr. LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ en Oficio No. 748 del 8 de agosto de 20133, manifestó que en dicho Juzgado se tramitó un proceso de Pertenencia promovido por la señora MARÍA RUBIELA BLANDÓN contra JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA y MARLENY GRISALES HERNÁNDEZ, el cual culminó con sentencia proferida el 28 de noviembre de 2003, en la cual se acogieron las pretensiones de la demandante, declarándola dueña del inmueble identificado con la matrícula 3 Visible a folio 72 y sgts c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 660011102000201300422 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmobiliaria No. 294-22810; decisión que si bien fue apelada por la parte demandada, dicho recurso fue declarado desierto por el Honorable Tribunal Superior – Sala Civil, en providencia del 14 de marzo de 2004.

Indicó que consta en el expediente, que el señor JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA INTERPUSO ACCIÓN DE TUETLA CONTRA ese Juzgado por razón del mencionado proceso, la cual fue fallada por la aludida Corporación el 2 de junio de 2004, declarándola parcialmente improcedente y ordenó dejar sin efecto la entrega del inmueble. Con escrito del 26 de marzo de 2013, el accionante LÓPEZ GARCÍA,

interpuso otra acción de tutela cuyo conocimiento nuevamente correspondió a la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior, quien con oficio del 22 de abril de 2013, comunicó su remisión a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, desconociendo ese despacho la decisión que adoptó esa última Corporación. Adujo que conforme lo anterior, es claro, que la acción de tutela no está instituida como instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales, que como se observa ya la jurisdicción se pronunció en las instancias que legalmente admite el asunto puesto a su consideración, agregando a ello, que al parecer existe temeridad en la acción interpuesta. 2.2. El Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías del Tribunal Dr. ÁLVARO J. BARRERA, mediante Oficio No. 104 del 15 de agosto de 20134 dio contestación indicando que el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, se encuentra en periodo de vacaciones no obstante remitió el contenido del auto del 8 de julio de la presente anualidad. 4 Visible a folio 140 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 660011102000201300422 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Previo a decidir la presente acción de tutela, el A quo en auto del 13 de agosto de 20135 ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a fin de que allegara copias de los escritos de solicitud de las acciones de tutela y de las sentencias proferidas en las mismas radicado No. 2009-00164, Magistrado ponente JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ del 18 de enero de 2010, “no tuteló el derecho

al debido proceso” radicado No. 2010-0089 Magistrado Ponente JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE del 9 de agosto de 2010, “negada por improcedente” y radicado No. 2010-00132 Magistrado Ponente JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE del 30 de noviembre de 2010, la cual fue “negada por improcedente”. EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 16 de agosto de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió declarar improcedente el amparo promovido por el accionante JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA contra la Fiscalía 10 Seccional de Pereira, y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Para arribar a la resolutiva, consideró el A quo: “Con relación a la actuación de la fiscalía, al examinar los argumentos expuestos tanto por el accionante como por la accionada, y el material probatorio obrante en la foliatura, es viable concluir que en efecto se dan algunos presupuestos generales para la procedencia de la acción, como por ejemplo el agotamiento de los medios ordinarios y la inmediatez, mas no los específicos, o alguno de éstos pues sobre las providencias motivo de controversia, el accionante no expone argumento alguno que nos indique la existencia de defectos de cualquier orden dentro de las mismas, carga que le corresponde en estos casos, pues se limita a hacer una narración 5 Visible a folio 92 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cronológica de los sucedido, sin exponer la falla cometida por la fiscalía de la que se desprenda que las decisiones inhibitorias fueron contrarias a derecho ni tampoco una vez examinadas tales decisiones por esta Colegiatura se puede observar que obre en ellas falencia, de lo que se pueda predicar una posible actuación por la vía de hecho de los operadores judiciales, con la cual se haya vulnerado los derechos fundamentales al accionante, lo que evidencia la improcedencia del amparo de tutela en este caso”.

LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante presentó impugnación en la cual indicó: “En información y oposición Autoridad Accionada en este caso la fiscalía 10 Seccional de Pereira Descongestión Ley 600 y su representante el señor Doctor DIDIMO ERNESTO VARGAS MOLINA, dice que efectivamente esa fiscalía adelantó investigación previa radicada 136706 del sistema ley 600 del 2000 con fecha 19 de marzo de 2008 y que a pesar de cumplir cinco años de haber impetrado esa denuncia y haber aportado todas las pruebas necesarias para resolver este caso que nos ocupa por FRAUDE PROCESAL, de hecho falsedad en documento privado según las pruebas y la vía de hecho que dice la Corte Constitucional la TUTELA procede contra decisiones judiciales, cuando en este caso se presenta EL ERROR INDUCIDO, que es cuando el Juez, o Tribunal es víctima de engaños por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que

afecta derechos fundamentales… (…) La vía de hecho se presenta cuando la parte demandante declara bajo la gravedad del juramento que se ignora la dirección y sitio de trabajo, la dirección de la parte demandada es este caso el señor JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA que es y siempre será carrera 26 Bis No. 71-29 como aparece en el documento tantas veces cuestionado y tachado de falso”. Concluyó indicando que se declare procedente la acción invocada y se resuelva el caso por fraude procesal por violación al derecho del debido proceso artículo 29 de la Constitución Política; puntualizó que la sentencia que finalizó el proceso de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 660011102000201300422 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertenencia promovido por la señora MARÍA RUBIELA BLANDÓN contra JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA y MARLENY GRISALES HERNÁNDEZ, es fraudulenta por que violó el debido proceso por vía de hecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por esta Sala el día 16 de agosto de 2013, en el cual se declaró

improcedente el amparo de tutela solicitado.

2. Problema Jurídico: De acuerdo con los planteamiento vertidos por el censor en su recurso de alzada el problema jurídico que se debe resolver por parte de esta Sala, se circunscribe a determinar si con las resoluciones inhibitorias proferidas por la Fiscalía 10 Seccional de Pereira el 28 de marzo de 2012, y la confirmación de la misma el 8 de julio de 2013 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira y con la cual se puso fin a la actuación penal denunciada por el accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a éste y determinar si la sentencia del 28 de noviembre de 2003 la cual finalizó el proceso de pertenencia promovido por la señora MARÍA RUBIELA BLANDÓN contra JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA y MARLENY GRISALES HERNÁNDEZ, configuró una vía de hecho.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ¿Las resoluciones inhibitorias proferidas por la Fiscalía 10 Seccional de Pereira el 28 de marzo de 2012, y la confirmación de la misma el 8 de julio de 2013 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira y con la cual se puso fin a la actuación penal denunciada por el accionante le vulneró los derechos fundamentales a éste?

Para abordar el planteamiento anterior, es pertinente recabar en lo siguiente: Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591

de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 660011102000201300422 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Corte Constitucional.

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO).

Caso en concreto: Entrando al fondo del asunto debatido, esto es, los defectos que en general atribuye el accionante a la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía 10

Seccional el 28 de marzo de 2012, y la confirmación de la misma el 8 de julio de 2013 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira, evidencia esta 6 Sentencia T-522/01 7 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 660011102000201300422 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superioridad que el accionante no indicó aunque fuera someramente los motivos por los cuales se afectaron sus garantías fundamentales, es decir, que su afirmación es completamente genérica. Pues del confuso escrito de apelación advierte esta Sala que la inconformidad del censor reside en que “el fraude procesal comienza cuando en la demanda se consigna que se ignora la dirección del

demandado, pese a que en la escritura aparece la misma”. Así las cosas, es imperativo señalarle que esos planteamientos fueron ampliamente abordados en su momento dentro de la investigación penal multicitada, permitiendo arribar a conclusiones diferentes a las planteadas por el accionante, sustentadas en prueba pericial científica. Indicó la decisión de 8 de julio de 2013: “el recurrente no menciona cual es el yerro profundo que representa el dictamen como para que se pueda afirmar válidamente que las conclusiones son erróneas y echa mano de algunos argumentos que no poseen la suficiente fuerza como para generar duda sobre la validez de la experticia. Por el contrario, los dictámenes se encuentran sustentados con evidencia demostrativa que dan piso sólido a cada una de sus afirmaciones8. Indicó la entidad accionada que no es viable afirmar que el documento es falso porque no posee una huella dactilar; que constituye un argumento mal elaborado porque de la ausencia de una huella, solo se puede predicar eso ausencia de huella, no la falsedad del resto del documento en donde se omitió la impresión dactilar. Así mismo, concretó: “tampoco constituye irregularidad alguna el hecho que la demandante hubiere señalado que no conocía la dirección del demandado por cuanto la dirección que este suministró en el contrato data de 1985 y la demanda se presentó en el año 2000, esto es, 15 años después. Además quien presentó la demanda es persona distinta a la que suscribió el contrato y por consiguiente, aquella no tenía por qué saber cuál era la dirección del demandado. De todas 8 Folio 148 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO maneras, este tuvo oportunidad de comparecer al proceso, como efectivamente lo hizo” Luego a todas luces es evidente, que realizando un análisis general de todo el debate jurídico que se surtió al interior del proceso penal de autos se vislumbra como acertadamente lo señaló el Seccional de instancia en el fallo impugnado, que no concurre ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el sub lite. Y sin lugar a dudas, los planteamientos vertidos por el accionante son reiterativos en todas las acciones de tutela que ha presentado con anterioridad, y sobre los cuales ya ha habido pronunciamiento generando así un desgaste innecesario para la administración de justicia.

De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos exteriorizados por el accionante frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2003, se hace forzoso reiterar que la misma fue objeto de recurso, mismo que fue declarado desierto por el Magistrado de la Sala Civil que conoció el asunto, aunque lo vital es resaltar que han transcurrido diez (10) años desde la emisión de la sentencia y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección

inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 660011102000201300422 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya).

En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como aspecto consustancial a la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En este sentido, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y

la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo9. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 660011102000201300422 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la

fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice l

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