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CSDJ - F66001110200020130042701ADJUNTA20140929090146-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130042701ADJUNTA20140929090146-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: 23 de Septiembre de 2014

RAD.660011102000201300427-01 Aprobado según Acta Nº 077 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Alonso Garrido Abad contra la decisión del 5 de noviembre de 2013, emitida por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada CLARA EUGENIA ARAMÉNDIZ URAZÁN2. HECHOS 1 Magistrado ponente Dr. Jorge Isaac Posada Hernández. 2 Folios160 -166 Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: La disciplinada envió a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), oficio de fecha 14 de junio de 2013, en este caso es una afirmación jurídica tendiente a influir en el ánimo del funcionario público, para que éste desarrolle una serie de actividades que versan con la exigencia del

comprobante de pago de derechos de autor de Sayco Acinpro, para efecto del funcionamiento que se le impone a los establecimientos públicos consistente en la acreditación del pago de los derechos de autor derivados de la aplicación de la Ley 232 de 1995. Por consiguiente se fundamenta la queja en que la disciplinada le informa al Alcalde de Santa Rosa de Cabal, a manera de ejemplo o información jurídica, que un Alcalde de Tópaga en el departamento de Boyacá fue condenado en noviembre de 27 de 2012, en una demanda interpuesta por Sayco contra éste, fue obligado o perdió la demanda, con la no aplicación de la decisión Andina 351de 1993 que es el régimen común para los países de la comunidad Andina de Naciones que rigen en materia de derechos de autor y conexos. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la Doctora CLARA EUGENIA ARAMÉNDIZ URAZÁN, se identifica con Cedula de Ciudadanía N°51712564 y con Tarjeta Profesional N°1274123. Igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios4. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Mediante auto del 13 de septiembre de 2013, el Magistrado instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra la doctora CLARA EUGENIA ARAMÉNDIZ URAZÁN, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de octubre de 2013 a las 09:00 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

En la calendada programada comparecieron el quejoso y el abogado de la disciplinada, se instaló la misma con el siguiente desarrollo:  Se escuchó al quejoso en ampliación de la queja, quien manifiesta que el oficio escrito por la Doctora Clara Eugenia es una información jurídica tendiente a influir en el ánimo del funcionario público para que éste desarrolle una serie de actividades que tienen que ver con la exigencia del comprobante de pago de derechos de autor de Sayco Acinpro en determinados procedimientos administrativos desarrollados en la alcaldía.  Así mismo, declara que la disciplinada le informó al Alcalde de Santa Rosa sobre un fallo que no existía para la vida jurídica, el cual dice se había dejado sin efecto con ocasión a una acción de tutela; con el objeto de que el Alcalde fuera influido en su ánimo como funcionario y acatara 3 Folio10 4 Folio16 la petición que inicialmente le había hecho Sayco, entidad que representa la disciplinada, referente al artículo 54 de la decisión Andina 351 de 1993.  El apoderado de la disciplinada explicó que no existe actuación administrativa en el municipio de Santa Rosa de Cabal, simplemente el departamento jurídico de la organización Sayco Acinpro, realizó unos comentarios sobre el recaudo del Derecho de Autor y de los Derechos conexos en ese y en los miles de municipios del país, puntualizó que al no existir actuación administrativa ni judicial, no resulta posible la aplicación del Código Deontológico del Abogado.  Frente a la vinculación en tutela, narra el abogado apoderado que el

quejoso no sabe sobre dicha vinculación y si está vinculado Sayco Acinpro, presumiendo que sí, lo cual es falso porque en el Municipio de Tópaga intervino Sayco, Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, la cual funciona en la calle 95 con carrera 11, y no Sayco Acinpro la cual funciona en la carrera 17 con calle 37, como lo sabe el quejoso que fue empleado de dicha entidad.

Solicitudes Probatorias: por parte del quejoso no tiene pruebas para aportar, en cuanto al apoderado de la disciplinada solicita, oficiar a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal para que allegue copia auténtica de la actuación administrativa referida por el quejoso en donde actúa como abogada la disciplinada. Su apoderado aporto pruebas y solicito la práctica de otras.

Se suspende entonces la audiencia y se fija como fecha para continuarla el día 5 de noviembre de 2013 a las 3 pm. Llegado el día señalado se surtió con presencia del apoderado de la disciplinada sin estar presente esta, ni el quejoso, surtiendo la siguiente actuación. Continuación del periodo probatorio: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) dio respuesta con la relación a la vinculación de Sayco a la acción de tutela que se tramitó allí en contra del Juzgado Promiscuo Municipal Topága, informando que la misma se encuentra actualmente en la Corte Constitucional para su eventual revisión. Del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia, se recibieron las copias de las notificaciones efectuadas a la Sociedad

de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) dentro de la acción de tutela número 2013-037 adelantada por la Alcaldía Municipal de Topága (Boyacá), al igual que se allegó copias de algunas piezas procesales del Juzgado Promiscuo Municipal de Topága, referentes al proceso verbal sumario de derechos de autor radicado 2011-0020-00., que se tramitó en ese Despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora CLARA EUGENIA ARAMÉNDIZ URAZÁN, a la audiencia sólo asistió el doctor Darío Fernando Ruiz Millán apoderado de la inculpada. Para tomar la anterior decisión, se consideró la Colegiatura competente para conocer de esta investigación, en razón a que el oficio del cual se quejan, se presentó ante una entidad en Risaralda, así el mismo haya sido elaborado en la ciudad de Bogotá, toda vez que la competencia la asume la Sala donde se haya llevado a cabo la gestión. Entonces, no existe prueba que a la profesional del derecho antes mencionada, se le haya comunicado con anterioridad al 14 de junio de 2013 que se había proferido fallo de Tutela ordenado anular la sentencia del Juez Promiscuo Municipal de Tópaga (Boyacá), tampoco existe prueba en el sentido de que se le haya comunicado el auto o providencia por medio de la cual se dio cumplimiento a ese fallo, tampoco existe entera claridad, en el

sentido de el fallo que dio cumplimiento a la sentencia de tutela haya quedado en firme antes del 25 de junio de 2013. Por tal motivo no se puede aducirse que la profesional del derecho obró de mala fe en el ejercicio de la profesión y por ello estima la Sala que obró conforme a derecho y al estatuto ético del abogado y por consiguiente no existe fundamento para formular cargos disciplinarios en su contra.

De la apelación: En escrito radicado el 7 de noviembre de 2013, el quejoso manifestó su inconformidad contra la providencia que ordenó el archivo de las diligencias, en consideración a que el a-quo no tuvo en cuenta que dentro de la queja se señaló que la disciplinada encartada, además de ocultar la sentencia proferida en favor de Sayco por el Juzgado de Topága, fue dejada sin efectos por el Juez de Tutela; que el malhadado pronunciamiento judicial declaró al Municipio solidariamente responsable del pago de los derechos de autor dentro del evento en vivo autorizado por el Alcalde, lo cual era falso, en este contexto, no es excusa haber sabido o no el resultado de la acción de amparo, lo que está de por medio la falacia con la cual, se pretende impresionar al funcionario público.

La afirmación en relación a qué el pronunciamiento judicial declaró al Municipio solidariamente responsable del pago de derechos de autor, era falsa porque en dicha sentencia no declaró ninguna responsabilidad solidaria derivada del artículo 54 de la decisión Andina 351 de 1993, sino un incumplimiento en pago de derechos de autor por parte de ese Municipio por causas de unos eventos que la Alcaldía, no le pagó a Sayco, situación que

se evidencia al leer la parte de Resolutiva de esa sentencia de única instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora CLARA EUGENIA ARAMÉNDIZ URAZÁN, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 procede la Sala adoptar la decisión que en derecho corresponde. Antes de analizar el fondo del asunto es necesario aclarar que el recurso de apelación se presentó dentro del término legal para interponerlo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8° del artículo 105° de la Ley 1123 de 2007. Esta Sala comparte la decisión de a quo, toda vez que no se probó la mala fe de la abogada CLARA EUGENIA ARAMÉNDIZ URAZÁN al manifestar en su escrito de fecha 14 de Junio de 2013, dirigido a la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal, que adjunta para su conocimiento el fallo del 27 de Noviembre de 2012 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Topága (Boyacá), dentro del verbal sumario propuesto por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO en contra del Municipio de Topága, mediante el cual se declara al Municipio solidariamente responsable del pago de los derechos de autor dentro del evento en vivo autorizado por el alcalde, con un paz y salvo de una asociación de titulares, quien no

representaba las obras que allí se comunicaron. Lo anterior, toda vez que en el curso de proceso no se probó que la denunciada tuviera conocimiento del fallo de tutela que declaraba la nulidad del Providencia del 27 de Noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Topága (Boyacá), a la que ella hizo referencia en el escrito de fecha 14 de Junio de 2013; objeto de denuncia por parte del

JORGE ALONSO GARRIDO ABAD.

Por lo anterior ella, en su calidad de Asesora del Departamento Jurídico de la Organización Sayco Acinpro-Operador de la VID, podía hacer alusión a ese fallo, pues en ese momento tenía conocimiento que se encontraba ejecutoriado, por tratarse de una decisión dentro de un proceso verbal sumario de única instancia y por tal motivo no se configura una falta disciplinaria como lo manifiesta el quejoso en su escrito de apelación. Además, quedó claro que fue SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO la entidad conocedora del fallo de tutela que ordenó dejar sin efecto lo decidido en la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2012 proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Topága (Boyacá), y no SAYCO ACINPRO, ente donde labora la denunciada; la cual goza de personería jurídica conferida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor mediante Resolución 291 del 18 de octubre de 2011 y que no fue vinculada al trámite de amparo constitucional. Ahora bien, quedó demostrado y así lo advierte el a quo, que la intención de la abogada CLARA EUGENIA ARAMÉNDIZ URAZÁN en su oficio de fecha

14 de Junio de 2013, no fue la de influir en el ánimo del funcionario público, ni ocultar la sentencia como lo manifiesta el quejoso; sino el de realizar unas observaciones al indicar que la Secretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte Municipal estaban haciendo unas consideraciones erradas de las normas y fallos que protegen el derecho del Autor y Conexos en Colombia. Respecto a la manifestación del quejoso sobre que la abogada CLARA EUGENIA ARAMÉNDIZ URAZÁN dio una interpretación equivocada a la decisión, ya que en su escrito de fecha 14 de Junio de 2013 manifiesta que el pronunciamiento judicial declaró al municipio de Topága solidariamente responsable del pago de los derechos de autor, cuando dicha sentencia no declaró ninguna responsabilidad solidaria sino un incumplimiento en pago de los derechos de autor; cabe advertir que la investigada adjuntó al escrito copia de la providencia, además que a folio 80 se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Topága (Boyacá) en la providencia del 27 de Noviembre de 2012, dentro de sus consideraciones manifiesta que el actuar del municipio genera responsabilidad solidaria por las violaciones a los derechos de autor (art. 241 Ley 23 de 1982 y decisión andina 351 de 1993) por lo que cabe indicar que hace parte de las decisiones judiciales tanto la parte Resolutiva como las consideraciones que haya tenido el Juez o la Sala. De igual manera, no existe prueba que la investigada haya tenido dentro de sus motivaciones la intención de defraudar una norma de carácter imperativo, conductas que lejos de demostrarse, fueron simplemente enunciados, sin ahondar en las valoraciones y las argumentaciones que deben acompañar un

juicio sancionatorio de responsabilidad disciplinaria. Es una controversia interpretativa y exceso de rigurosidad del quejoso en punto de un tema que ni siquiera ellos deciden, pues la función de asesoría que cumple la disciplinable, no riñe con el comportamiento verificado en autos, al dirigirse al Burgomaestre para ilustrarle en temas de interés para la entidad que labora o presta sus servicios. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora. CLARA EUGENIA ARAMÉNDIZ URAZÁN, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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