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CSDJ - F66001110200020130043001ADJUNTA20170602122138-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130043001ADJUNTA20170602122138-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201300430 01 Aprobado según Acta Nº 43 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 6 de febrero de 2014, proferida por el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual decidió terminar las diligencias a favor de los abogados

HÉCTOR FABIO ZAPATA BENTANCOURT y JULIÁN ANTONIO ZAPATA RODAS.

HECHOS Origen de la presente actuación, es el escrito presentado por el señor EDGAR ARNULFO BELALCAZAR, contra los profesionales HÉCTOR FABIO ZAPATA BENTANCOURT y JULIÁN República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201300430 01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO ANTONIO ZAPATA RODAS, por presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso de

sucesión ante Notaria y en la presentación de un proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de abogados disciplinables. Consultado por el Sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y según Certificado No. 11991-20131, se acreditó la condición de abogado del doctor HECTOR FABIO ZAPATA BETANCOURT, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 75037591 y tarjeta profesional No. 142973 vigente a la fecha. Igualmente en lo que respecta al abogado JULIAN ZAPATA RODAS el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira certifico que mediante providencia del 24 de agosto de 2012, le concedió licencia temporal, con vigencia del 3 de septiembre de 2012 al 4 de junio de 2014. Apertura de investigación Por auto del 28 de agosto de 2013, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado decretó la apertura de proceso disciplinario y señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional 1 Folio 30 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Se inició el 7 de noviembre de 20132, a la cual se hizo presente el quejoso y los disciplinados, el

Magistrado procedió a dar lectura a la queja, los togados rindieron versión libre, el quejoso por su parte presentó ampliación de la queja.

Ampliación de queja: El magistrado procedió hacerle las siguientes preguntas: MAGISTRADO: le entregó poder al doctor a efectos de llevar un trámite sucesoral?

QUEJOSO: sí con los dos hijos de la esposa.

MAGISTRADO: Cuál es su reproche del abogado frente a ese trámite?

QUEJOSO: tanto los activos y los pasivos entran en la sucesión, no me metieron en ninguna sucesión, los muchachos quedaron sin ninguna deuda solamente de un cheque y un préstamo en el banco de Colombia, pero de las deudas para comprar la finca, y lo demás no dijeron nada.

En si la queja es porque el abogado no me metió en la sucesión, ni como cónyuge ni heredero ni nada.

MAGISTRADO: Cuál es su queja contra el abogado Julián Antonio Zapata?

QUEJOSO: Hizo una demanda de una camioneta que está a nombre de la esposa difunta y a nombre mío, que es la letra de 10 millones de pesos, él a sabiendas que mi esposa estaba muerta, demandó y la demanda debió ser contra los herederos de ella, no contra mí.

MAGISTRADO: La letra estaba girada a favor de quién?

QUEJOSO: La firmó mi señora, a favor del señor Zapata.

MAGISTRADO: Al entrar a cobrar esa letra le embargó el carro?

QUEJOSO: Si señor. Me embargó el carro. 2 Folio 53 c.o.

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO VERSIÓN LIBRE HÉCTOR FABIO ZAPATA BETANCOURT. “Conocí a la doctora Martha Cecilia del Pilar Guzmán en vida, quien en su momento abordo mi oficina con la doctora Martha que era su contadora y manifestó la intención de separarse de su pareja para ese momento el señor Edgar Arnulfo Belalcazar, indagué sobre la situación civil de la doctora Martha y me dijo que era divorciada pero que no recordaba haber liquidado sociedad conyugal con su anterior pareja, no obstante ella me dijo que todos los bienes que había venido consiguiendo a nivel de activo los ponían de mutuo acuerdo entre el doctor Belalcazar y ella a fin de que aparecieran en todos los bienes.

Hasta ahí todo iba bien, hasta el momento en que ella empezó a sacar una cantidad de pasivos que se allegaron por parte del doctor Belalcazar, la expresión de ella fue textualmente "dios mío no se en que se gastó ese hombre esa cantidad de plata pero no fue conmigo, no obstante esa situación no quiero tener peleas y quiero salir de eso ya" Esto bajo la gravedad de juramento. Bajo ese entendido ella no sabía de dónde provenía esa cantidad de pasivo tan impresionante en especial de tarjetas de crédito. Fallece la doctora Martha el 13 de Mayo de 2011, y unos días después soy abordado por los hijos de la causante Patricia y Santiago, y por el doctor Belalcazar. Se empiezan a tocar

esos temas incluyendo lo de los pasivos y los activos que se allegaron en su momento mediante conciliaciones, yo era conciliador para que en ese momento todo tratara de darse, había que iniciarse el tema de la unión marital de hecho tendiente a que surgiera la vida jurídica la sociedad patrimonial, pero seguía en duda el tema de liquidación de la sociedad conyugal y el tema de los bienes que hubiera podido ejercer del divorcio anterior de la doctora Martha. Se hicieron unos acuerdos de unos activos y unos pasivos, hay unas deudas que fueron asumidas por los muchachos, pero al doctor Edgar se le requirió dado el tema de pasivos tan altos por parte de Patricia y Santiago, que sustentara los pasivos, que aun cuando la mamá hubiera expresado que no sabía de donde había surgido esos pasivos, que sustentara a fin de saber cuáles eran deudas propias y cuales eran deudas de la sociedad conyugal, se hicieron varias reuniones, varias actas, incluso hay un acta donde con el señor Edgar se llega a un acuerdo de que la volqueta será entregada a uno de los hijos pero él la cogió para él y pagó parte de los pasivos con el dinero de esa volqueta, se benefició de un seguro de vida; lo que se pretendía era demostrar cuales eran las deudas personales y las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO deudas de la sociedad patrimonial, lo que nunca se pudo demostrar, el abogado

del señor y él argumentan que ellos no tiene derecho a preguntar, que simplemente es un pasivo y que debe ser aceptado por ellos, pues fue adquirido en el término de la sociedad patrimonial, esa sustentación siempre fue la que se le pidió al doctor Edgar, pasó el tiempo y si se iniciaron trámites de sucesión; a fin no violar sus derechos y teniendo en cuenta que las uniones maritales de hecho deben ser liquidadas al año siguiente al fallecimiento se le dio espera hasta el 13 de Mayo de 2012, como la situación seguía exactamente igual y el doctor Edgar se había acogido a parte de unos acuerdos que se habían realizado y por iniciativa pago a fin de que esos pasivos no siguieran subiendo, se decidió levantar la sucesión que para efectos prácticos se otorgó en la notaria primera del circulo de Pereira el 28 de Junio de 2012, siempre garantizando que el señor Edgar Belalcázar allegara la sustentación de los pasivos solicitados por los hijos, pero era tanto el monto del pasivo sino la determinación del gasto para saber cuál era la carga o no de la sociedad conyugal, esto porque tengo entendido que el doctor Edgar tuvo unos gastos por fuera, que son netamente personales. Yo le di al doctor Edgar para que me diera un poder, tengo entendido que lo auténtico pero no me lo entregó, la documentación que debía de allegarme nunca la allegó, esas fueron las razones. Como ya se están venciendo los términos, los hijos Patricia y Santiago no podían seguir esperando a que siguiera esa situación además cuando el doctor Édgar se había posesionado de manera irregular tanto del apartamento como de la finca, inclusive ordenando que ellos no pueden

entrar aun cuando ellos son dueños del 50%, cambiando de manera arbitraria las guardas. Esa fue la realidad de lo que paso”. (SIC a lo transcrito folio 57 del acta de audiencia de pruebas y calificación)

VERSIÓN LIBRE JULIÁN ANTONIO ZAPATA RODAS.

Señaló que recibió la letra de cambio, fue endosada a su favor por parte del señor Ricardo Ríos para realizar el cobro judicial de $10.000.000, donde se encontraba como deudora Martha Cecilia del Pilar Guzmán. Efectivamente a nombre de la señora estaba una camioneta que es de posesión del señor Edgar, pero eso no impide que solicite medidas cautelares sobre ese bien mueble. Incurrió en un error en la demanda sin ser premeditado que demando a la señora del Pilar Guzmán y cuando se dio cuenta del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO error, el mismo solicitó la nulidad parcial al Juzgado 3 civil municipal para que llamara a los litisconsortes necesarios que son los herederos Patricia y Santiago, el juzgado decretó la nulidad total y dio por terminado el proceso. Manifestó que hoy en día la letra de cambio sigue siendo exigible.

Continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 5 de diciembre de 2013, compareció el apoderado de confianza del quejoso y los abogados disciplinables, rindió

testimonio la hija de la difunta Martha Cecilia señaló que al señor balalcazar le solicitaron soportes de los pasivos lo cual nunca aporto, igualmente se le preguntó por parte del disciplinado “¿Cuándo el abogado le habla para representarlos con el fin de iniciar el proceso sucesorio ante notaria, él le advirtió que la petición o el trámite se haría sobre los bienes en general, es decir por la totalidad, o que solamente lo haría sobre el 50%?”, contesto que se haría sobre el 50% que le tocaba a su madre, porque el otro le correspondía al señor Balalcazar. Luego se procedió a escuchar es testimonio al señor Santiago Sabogal Guzmán, hijo de la fallecida Martha Cecilia Guzmán quien dejó claro que el abogado siempre les dijo que la sucesión se iba levantar sobre el 50%. El 23 de enero de 2014, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se surtió ninguna actuación procesal por la inasistencia del quejoso o su defensor de confianza como el auxiliar de la justicia David Ezeriguer Sánchez quien iba a dar testimonio. Audiencia de pruebas y calificación terminación anticipada El 6 de febrero de 2014, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual el magistrado sustanciador DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de los togados HECTOR FABIO ZAPATA BENTANCOURT y

JULIAN ANTONIO ZAPATA RODAS.

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en audiencia de pruebas y calificación provisional, decidió terminar las diligencias a favor de los abogados HÉCTOR FABIO ZAPATA BENTANCOURT y JULIAN ANTONIO ZAPATA RODAS, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló que los abogados no han incurrido en conducta antiética, volvió a leer la queja, y precisó que la queja fue por la desconfianza del quejoso. Frente al abogado HECTOR FABIO ZAPATA BENTANCOURT, como lo aceptó en su versión libre, prestó asesoría a sus clientes María Patricia y Santiago Sandoval y al hoy quejoso, una vez sucedió el fallecimiento de Martha Cecilia, hechos aceptados y respaldados por las actas suscritas en los preacuerdos que intentaron hacer. Igualmente el abogado no adelantó ninguna gestión de representación del señor Belalcazar, ni siquiera le dio poder, existió una intención de poder pero no fue firmada por el abogado, además se evidenció un escrito de paz y salvo respecto de los honorarios de las consultas en él se señaló que no acepto iniciar poder por qué no allegó los documentos en el tiempo requerido,

por lo anterior solo existió una mera intensión. Ahora, respecto que el abogado no tuvo en cuenta al quejoso para ser parte de la sucesión, se encontró que la misma se inició en favor de los hijos de la difunta, pero sobre el 50% del patrimonio que conforma la masa herencia, respetando el 50% que le correspondía al señor Belalcazar También se debe tener en cuenta que el quejoso y los hijos de la fallecida hicieron una conciliación que se tuvo en cuenta en el proceso de liquidación, por tal razón concluyó el a quo que no puede existir ningún cuestionamiento, y sin mayores consideraciones, deberán terminarse las diligencias y proceder al archivo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En lo relativo al abogado JULIÁN ANTONIO ZAPATA RODAS, indicó el magistrado de instancia que inició un proceso ejecutivo para el cobro de un título valor en contra de la fallecida Martha Cecilia, demandó a una persona fallecida y cuando se dio cuenta quiso enmendar su error y decretar la nulidad parcial pero el despacho decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de legitimación en la causa por pasiva, terminando el proceso.

La investigación se dio porque el quejoso señaló que el togado Zapata inició un proceso con el conocimiento que su cónyuge había fallecido y esto le causó un perjuicio al inmovilizar su carro

por dos meses, la Sala solo le dio valor a la prueba documental, en la que está probado que el auto que decreto la nulidad se profirió el 18 de julio de 2012, se notificó al secuestré y se realizó la entrega material el 23 de julio, es decir 4 días después de proferir la decisión, razón por la cual la sala no encuentra una intención reprochable. Por lo anterior según el a quo no está demostrada la conducta desplegada por el abogado, que estuviera acompañada de mala fe al inmovilizar el vehiculó, se equivocó a quien iba dirigida la demanda, pero esta circunstancia no se consideró como falta disciplinaria, el llamado de atención lo hizo el juez de conocimiento al decretar la nulidad de lo actuado. Por lo cual se ordenó la terminación de la investigación. LA APELACIÓN El 11 de febrero de 2014, el señor Jorge Enrique Machado apoderado del quejoso presento recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo en la audiencia de pruebas y calificación en favor de los abogados HÉCTOR FABIO ZAPATA BENTANCOURT y JULIAN

ANTONIO ZAPATA RODAS.

Frente al abogado Héctor Fabio Zapata el encargo profesional no se puede establecer por la aceptación o no del poder, según el apelante contrató al togado para que adelantara un proceso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO de declaración de existencia de una sociedad marital de hecho pero el letrado elaboro el poder pero no adelantó ninguna diligencia.

Señaló que el paz y salvo que expidió el abogado demuestra que el mandato existió así no lo hubiera firmado el poder. Hizo énfasis en la mala fe del abogado al demandar la entrega de la totalidad el bien a su cliente desconociendo el 50% que ostentaba el quejoso, señaló otros hechos que nos son claros. Luego, analizó la conducta del abogado Zapata Rodas, señaló que si conocía de la muerte de la señora Cecilia Guzmán y así presentó la demanda, rechazó que se haya decretado la nulidad de lo actuado cuando se debió compulsar copias por ocasionar una demanda temeraria. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El Magistrado de instancia concedió el recurso y en consecuencia, se remitieron las diligencias a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral

1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, al igual que el quejoso, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO De la apelación Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye

una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra

disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único

(Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Frente al abogado HÉCTOR FABIO ZAPATA la Sala no estudiara los argumentos del apelante porque operó el fenómeno de la prescripción. Para el presente caso en estudio, se decretó la terminación y el consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelanta en contra el disciplinable por atipicidad de la conducta relacionada con la debida diligencia profesional, al ser contratado para llevar un proceso de

reconocimiento de sociedad de hecho del señor EDGAR ARNULFO BELALCAZAR con la fallecida MARTHA CECILIA DEL PILAR GUZMAN, el cual no realizó. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta objeto de investigación se materializaría el 13 de mayo de 2011, el día que falleció la señora MARTHA CECILIA, hecho demostrado con el Registro Civil de Defunción, por lo que el togado tenía un año después del fallecimiento para adelantar el proceso de declaración de existencia de la sociedad marital de hecho, es decir hasta el 13 de mayo de 2012, situación que no se llevó a cabo. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció respectivamente el 12 de mayo de 2017. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto del

abogado HECTOR FABIO ZAPATA BENTANCOURT.

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Ahora respecto del abogado JULIAN ANTONIO ZAPATA RODAS, el quejoso fundamento su apelación a la decisión de terminación, señalando que el abogado lo demandó cuando procedía era contra fallecida, sabiendo de tal situación solo por causarle perjuicios lo que ocasionó que le embargaran su carro por el término de dos meses, por tal razón señaló que debe ser sancionado por obrar de mala fe, al ocasionar una demanda temeraria.

Debe la Sala manifestar que no le asiste razón al apelante en cuanto tal y como lo manifestó el seccional de instancia, está acreditado procesalmente que el abogado trató de remediar el error que había cometido en su demanda, solicitó decretar la nulidad parcial del proceso para que se emplazara a los herederos, pero el Juzgado tercero Municipal decretó la nulidad total del proceso y levantó la medida de embargo y secuestro del quejoso mediante auto del 18 de julio de 2013. De conformidad con lo anterior, el 23 de julio de 2013, se hace entrega del vehículo al señor JORGE ENRIQUE MACHADO como apoderado del señor EDGAR ARNULFO. Por lo anterior no se encuentra mala fe en la conducta del abogado pues no se acredita la supuesta conducta temeraria al presentar la demanda, en cuanto el 5 de diciembre de 2012, se

instauró demanda ejecutiva por Ricardo Ríos Ramírez contra la señora Martha Cecilia del Pilar, el apoderado judicial del demandante es decir el disciplinado informó al juzgado que a

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