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CSDJ - F66001110200020130043101ADJUNTA20131030154445-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130043101ADJUNTA20131030154445-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 660011102000201300431 01/2999 CR Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud realizada por el señor JAIME DE JESÚS POSADA MEJÍA, quien, requiere el cambio de radicación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, identificado con cedula de ciudadanía número 79.636.626 y tarjeta profesional número 154.646 del C.S de la J., de conformidad con la queja radicada el día 16 de mayo de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala disciplinaria y que fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala disciplinaria.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Secretaria Judicial de esta Corporación, el día 7 de octubre del año 2013, el señor JAIME DE JESÚS POSADA MEJÍA, en calidad de quejoso solicitó que la queja instaurada contra el abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, radicada el día 16 de mayo de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala disciplinaria y que fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda, Sala disciplinaria, sea trasladada nuevamente a la ciudad de Bogotá por los siguientes motivos: “° Mi domicilio principal es la ciudad de Bogotá y me es dificultoso (sic) viajar hasta la ciudad de Pereira donde la sala disciplinaria de Bogotá traslado mi queja. ° No todo ocurrió en la Virginia Risaralda ya que yo desde Bogotá como informe en mi queja le consigne $1.700.000 a su cuenta en Bancolombia desde la oficina de Carulla del Barrio Paulo VI de Bogotá. ° Como consta en una notificación de conciliación la señora AMPARO ORTIZ asistente de la fiscal 83 de la unidad sexta local de Bogotá, se comunicó al número celular 3137204359 del abogado Aponte y le manifestó que si vive en Bogotá, pero se negó a suministrar datos de residencia para su ubicación. Además me incumplió las citas” Fundamentó su requerimiento, en la imposibilidad que le genera asistir a las diferentes Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional fijadas por la Sala Disciplinaria de Risaralda, en donde a pesar de los requerimientos hechos vía correo electrónico, no ha podido asistir. -.Pruebas allegadas con la solicitud. El Quejoso adjunta a su solicitud, la queja radicada ante esta Jurisdicción disciplinaria el día 16 de mayo de 2013, un recibo de consignación por valor de $1.700.000.oo, denuncia penal (CUI) con fecha 8 de agosto de 2013, radicada ante Fiscalía General de la Nación, citación electrónica de fecha 26 de agosto de 2013, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda, instando al quejoso para su comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la queja disciplinaria por él promovida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. Pues bien, el cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable omitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el Código de Procedimiento Penal que contrae dicha figura. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan

afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita. Por otro lado, debe destacarse que la petición para lograrlo, debe sustentarse fehacientemente, correspondiendo a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa o de orden público al juzgador, quien apreciaría un entorno inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la actuación, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específico para el caso concreto. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala cree deficientes los argumentos del peticionario, en cuanto a las circunstancias que le impiden su traslado para comparecer al proceso disciplinario, aún más, cuando se evidencia que su intervención dentro del citado proceso es en calidad de quejoso, quien no tiene la aptitud de interviniente, de conformidad con lo reglado en los artículos 65 y el parágrafo del 66 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera del texto) Situación que limita su solicitud a las regladas en precedencia, por otro lado y con la finalidad de hacer más garantista su intervención, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, relacionada en el artículo 105 de la misma normatividad, se establece que en el evento en que el proceso disciplinario fuese terminado anticipadamente, y cuando el quejoso no hubiese asistido a la diligencia precitada, podrá éste dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación presentar y sustentar el recurso de apelación contra el proveído del cual se siente inconforme, de la siguiente forma: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. (subrayado

fuera del texto). De este modo, esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y en su lugar ordenará la continuación del trámite célere del procedimiento disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quienes continuaran con la competencia del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición elevada por el señor JAIME DE JESÚS POSADA MEJÍA, referente al cambio de radicación del proceso disciplinario, adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, infórmese esta decisión a los memorialistas, indicándoles que contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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