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CSDJ - F66001110200020130043401ADJUNTA20141016151706-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130043401ADJUNTA20141016151706-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201300434 01 Referencia Cambio de Radicación. Peticionario William Javier Aponte Novoa Decisión Rechazar. VISTOS Con fundamento en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por el señor WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario No. 2013-00434 que se sigue en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a la homóloga en Bogotá D.C. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Aduce el peticionario, que “… existe en esta ciudad circunstancias graves que afectarían las garantías procesales, el derecho de defensa, ya que no resido en dicha ciudad y no cuento con los recursos económicos para poder adelantar mi defensa ante este Estrado Judicial pues para las prácticas de las diligencias es menester desplazarse a la ciudad de Pereira.”

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201300434 01

Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN CONSIDERACIONES Competencia: El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 establece la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a procesos disciplinarios se trata y en su numeral 3° se refiere así: “Artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” A su turno, el artículo 60, ibídem, señala: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera

instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (Resalta la Sala) De la procedencia del cambio de radicación. En principio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, de la queja o informe conocerán los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura, “…en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial”, es decir, por mandato legal expreso, como dispone el artículo visto en precedencia, el conocimiento del proceso disciplinario corresponderá a la autoridad del sitio ó lugar de la comisión de la falta

disciplinaria, factor territorial. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la misma Codificación, de manera excepcional puede variarse esta competencia, siempre que

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201300434 01

Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN se den los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 del 2004, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resalta la Sala) De acuerdo a lo anterior, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en este evento, el señor WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, en su calidad de investigado, sustentó su petición en circunstancias que presuntamente afectan las garantías procesales del trámite adelantado en la ciudad de Pereira, sin decir concretamente cuáles, señalando además la dificultad para

desplazarse de su domicilio a dicha Colegiatura, circunstancia personal, que aunque pueda llegar a justificar su ausencia en las audiencias, no es razón suficiente para hacer el cambio de radicación.

Caso en concreto: El señor WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA en calidad de peticionario, en su escrito pretende que el trámite disciplinario, donde éste actúa como investigado, y que se sigue ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, bajo el radicado No. 2013-0434, en su contra,

sea trasladado a la homóloga en Bogotá D.C. Revisada la actuación, observa la Sala que los hechos que originaron la investigación en contra del ahora peticionario, fueron puestos en conocimiento de la Judicatura de Instancia por parte del señor Jaime de Jesús Posada Mejía, quien manifestó que contrató en La Virginia, Risaralda, los servicios del abogado APONTE NOVOA, para que le tomara un caso a su señora madre por el que le pagó la suma de

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN $2.000.000.oo por adelantado; el abogado no continuó con el caso y se fue a vivir a

Bogotá, según refirieron vecinos de La Virginia. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el debido proceso como un derecho fundamental que debe respetarse en toda actuación judicial o administrativa; en el proceso disciplinario el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código”. El proceso disciplinario ha de ceñirse entonces, a lo expresamente señalado en la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado; concretamente, en punto de la investigación y calificación, el trámite se encuentra establecido en los artículos 104 y siguientes de dicha normatividad. Como bien lo asegura el A quo, la no comparecencia del disciplinado al proceso no impide que éste se adelante, como tampoco significa que en todas las actuaciones no se respeten sus derechos sustanciales y procesales; por el contrario, una vez se conoce la queja disciplinaria, y acreditada la condición de abogado del disciplinable, se pone en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario con el objeto de enterarlo a él, y al Ministerio Público, del auto de trámite de apertura del proceso, en los términos que ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma en cita: “Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición del disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto

de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.

Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la

audiencia por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término, el Juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Subrayas y resaltado fuera del texto). Pues bien. Para la Sala es palmario que al abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, en el proceso disciplinario de marras, como nunca, se le han respetado sus derechos fundamentales: tan cierto es lo afirmado, que con la doctora Paulina Tous Gaviria, defensora de oficio designada por el A quo, se adelantó la actuación, inclusive hasta audiencia de juzgamiento, realizada el día14 de marzo de 20141. Y el ahora peticionario, con escrito radicado en esa Colegiatura el 11 de marzo de 2014, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso, a partir del auto de apertura, toda vez que se omitió realizar su notificación personal, lo que en efecto advirtió la Sala de Instancia, al manifestar que: “En el presente caso se observa que no se le envió comunicación al disciplinable para informarle de la existencia de la investigación y a su vez indicarle su deber y derecho de hacerse presente en las instalaciones de esta Sala con el fin de notificarse personalmente y acudir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, a pesar de que en el expediente figuraba la dirección del mismo, omisión que obedeció a la comunicación que un empleado de la 1 Folios 97-99 y audio c.o.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Corporación sostuvo con el inculpado vía telefónica en la que éste indicó que la dirección que figuraba en el proceso no correspondía a la suya actual.

En razón a lo anterior, y como quiera que la referida irregularidad, estima esta Sala es de carácter sustancial, la que de no corregirse violaría el debido proceso y del derecho de defensa, y en vista de que no existe otra forma de subsanarla, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio publicado el 30 de septiembre de 20’13, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas legalmente.” Fue así como mediante providencia del 19 de mayo de 2014, la Sala de Instancia, con ponencia del H. Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ2, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio publicado el 30 de septiembre de 2013, inclusive, para que se rehaga la investigación desde ese momento procesal, dejando a salvo las pruebas recaudadas. De manera, que no es de recibo para la Sala que el disciplinable, ahora peticionario, esgrima como fundamento para la solicitud de cambio de radicación, la afectación a garantías procesales, y mucho menos la vulneración del derecho de defensa, cuando por petición expresa se nulitó todo lo actuado, justamente en salvaguarda del derecho

fundamental al debido proceso, y en concreto de su derecho de defensa. Frente al segundo de los argumentos para solicitar el traslado del proceso, esto es la falta de recursos económicos para su desplazamiento a la ciudad de Pereira, es una situación totalmente independiente al proceso, circunstancia personal, que aunque pueda llegar a justificar su ausencia en las audiencias, no es razón suficiente para hacer el cambio de radicación, ni tal circunstancia compromete las mencionadas garantías procesales, pues contrario sensu, itera la Sala, se garantiza el derecho de defensa del sujeto quejoso, en cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 para el desarrollo de las mencionadas audiencias en cuanto refiere a la asistencia del quejoso o de su respectivo abogado, existiendo además la 2 Folios117-120 c.o. Decisión adoptada en Sala con la H. M. MARÍA TERESA HINCAPIÉ HINCAPIÉ.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN posibilidad de que tales diligencias pueden en su mayoría ser adelantadas mediante comisionados.

Así las cosas, la Sala encuentra que debe rechazarse la petición incoada por el señor APONTE NOVOA de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR la petición elevada por el señor WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario No. 2013-0434 que se sigue en su contra, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- DEVUÉLVASE las diligencias a su lugar de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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