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CSDJ - F66001110200020130045101ADJUNTA20131015115133-2014

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Título
CSDJ - F66001110200020130045101ADJUNTA20131015115133-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201300451 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad, Territorio y Fonvivienda, Presidencia de la

República, Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.

Accionante: Claudia Milena Agudelo Orozco.

Primera Instancia: Declaró Improcedente el amparo respecto al Derecho de Petición instaurado por la accionante, por cuanto es un hecho superado y negó el amparo de los

Derechos Fundamentales a la Vivienda Digna, Igualdad, entre Otros. Decisión Declara nulidad. Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 el 23 de agosto de 2013, mediante el cual se declaró improcedente el amparo respecto al derecho de petición instaurado por la accionante, por cuanto es un hecho superado y se negó el amparo de los derechos a la vivienda digna, igualdad, mínimo vital. De no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa y el debido proceso.

1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201300451 01

Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA HECHOS La señora Claudia Milena Agudelo Orozco, manifiesta tener 40 años de edad, ser una persona con discapacidad de nacimiento, es madre cabeza de familia de un menor de diez años, trabaja en casas de familia desempañándose como empleada doméstica, para lo cual refiere que no alcanza por su sustento o mínimo vital. En consecuencia de su extrema pobreza habita en “…un racho de esterilla, cubierto con plástico y tejas de zinc construido con material reciclable, donde no tiene servicios públicos.” Refiere que elevó un derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que le fuera adjudicada una vivienda gratuita de los programas que lidera el gobierno y la Presidencia de la República y hasta la fecha no ha recibido respuesta. Así mismo, señaló que se encuentra inscrita en familias en acción pero la ayuda es irrisoria, desconoce si el municipio de Pereira tiene algún plan de vivienda para personas en situación de discapacidad y por el contrario la requirieron con la intención de desalojarla. Solicitó al municipio de Pereira la incluyera lo más pronto posible en la adjudicación de una vivienda de interés social, así mismo que se abstenga de desalojarla hasta tanto no le se asigne una vivienda digna y que se tenga en cuenta que es una persona

discapacitada. Visto lo anterior solicita se le tutele el derecho a la igualdad material y a la vivienda digna conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, además que se ordene al municipio de Pereira informar cual es la política de protección de los derechos fundamentales para las personas con discapacidad al interior del municipio.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES La presente solicitud de amparo constitucional fue inicialmente presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quienes mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, admitió la tutela, notificó a las partes y dispuso la práctica de pruebas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: Comfamiliar: Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013, señaló que Comfamiliar Risaralda no es competente para otorgar subsidios de vivienda a la población vulnerable (Decreto 2190 de 2009), la entidad competente para otorgar el subsidio de vivienda a la peticionaria es FONVIVIENDA (Fondo Nacional de Vivienda), adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por tal razón la caja de compensación no es la entidad competente para otorgar subsidios de vivienda a los ciudadanos.

Departamento de Risaralda: Presentó las alegaciones dentro de la oportunidad procesal donde el doctor Renán Sánchez Álvarez en calidad de apoderado del departamento señaló que de los hechos manifestados por la accionante, no le consta ninguno, además de ello refiere que la acción de tutela es improcedente, pues no se ha vulnerado ningún derecho a la actora.

Adujo que corresponde al municipio de Pereira incluirla en la adjudicación de vivienda de interés social, como quiera la accionante a la fecha no ha radicado petición, solicitud o trámite alguno ante la administración departamental.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de violación a las normas legales, por lo cual requiere de la improcedencia de la acción de tutela respecto al Departamento de Risaralda, toda vez que no se vislumbra un perjuicio irremediable.

Municipio de Pereira: Se allegó contestación por parte de municipio a través de la Secretaría de Gestión inmobiliaria en la cual establecen que ante el ente territorial jamás ha acudido la hoy accionante a la postulación de hogares para los subsidios de vivienda por lo cual no aparece en la base de datos ni en los censos del municipio, además que el derecho

que reclama no tiene connotación de fundamental sino progresivo por lo cual solo se hace efectivo una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico materiales que hacen posible la asignación de estos recursos. Vista la base de datos de la entidad la señora Claudia Milena Agudelo Orozco, no aparece postulada por ninguna entidad, ya que no ha acudido a las convocatorias realizadas por el ente territorial. Razones más que suficientes para que se le nieguen las pretensiones a la actora.

Fondo de Adaptación: Refirió que no tiene ninguna clase de información que verifique la certeza de los hechos narrados por la accionante, además que ninguno de ellos vincula a la mencionada entidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima conculcados, por lo cual se propuso excepción por falta de legitimación por pasiva haciendo un recuento de las competencias funcionales de dicha entidad haciendo que la acción de tutela resulte ajena a la entidad, en consecuencia solicita se desvincule a la entidad.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio: Manifestó que la entidad encargada de todo lo atinente a los subsidios de vivienda familiar es Fonvivienda, de acuerdo al artículo 3 del Decreto 555 de 2003, por lo cual no es competente la entidad para la acción de tutela bajo estudio. Efectivamente la entidad recibió un derecho de petición suscrito por la accionante, al

cual se le dio contestación mediante oficio N° 7421E2-80498 del 4 de diciembre de 2012, siendo enviado a la dirección aportada por el peticionario esto es, Calle 46 N° 215 Barrio El Triunfo de Pereira y devuelto por la empresa e correo por ser desconocida la dirección referida, situación que conllevó a la notificación por aviso en la página web de la entidad, conforme lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se trata de un hecho superado. Adicionalmente la acción de tutela es improcedente por cuanto no hay violación o vulneración de derecho fundamental alguno.

Presidencia de la Republica: Mediante escrito allegado solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo un resumen sucinto de las competencias de la Presidencia de la Republica.

De igual manera señaló que no se vislumbra la violación o vulneración de derechos fundamentales por consiguiente la acción deprecada no está llamada a prosperar. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA Hizo un desarrollo de la normatividad aplicable a ésta entidad, de igual manera luego de una exhaustiva búsqueda en la base de datos no se encuentra registrada la accionante, pues no figura en las convocatorias realizadas en el año 2004 y 2007,

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

dada la situación de no postulación que ostenta el hogar de la señora Claudia Milena Agudelo Orozco, se opuso la entidad a las pretensiones pues no hay vulneración a ningún derecho fundamental y por el contrario viene cumpliendo dentro de sus competencias Fonvivienda, dentro de sus competencias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos previos establecidos para obtener la vivienda, por lo que solicita la improcedencia de la acción por carencia de objeto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Milena Agudelo Orozco y declaró improcedente la presunta vulneración o violación al derecho de petición por ella incoado, por tratarse de un hecho superado. Al respecto el A quo, señaló que no se puede predicar que las entidades accionadas, hayan incurrido en violación o vulneración a los derechos fundamentales de la señora Claudia Milena Agudelo Orozco, como quiera que no adelantado gestión o trámite alguno ante las accionadas ya que la normatividad exige postularse a los subsidios de vivienda de interés social. Así entonces se niega la acción de tutela, se ordenará a Fonvivienda para que brinde a la accionante la información pertinente acerca de las gestiones y trámites que debe realizar para acceder a los programas de vivienda que otorga el gobierno. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Claudia Milena Agudelo Orozco, inconforme con la anterior determinación

solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con similares argumentos a los contenidos en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados por la accionante con fundamento en las razones que se exponen a continuación de acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por la Sala de Instancia y determinar sí en el caso en concreto, existió la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora Claudia Milena Agudelo Orozco. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela

– De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.2 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto

en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”3 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción.

La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el

procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida

únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto)(…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad,

el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”4 (Negrillas fuera de texto). Para el caso de marras el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, admitió la tutela, notificó a las partes y dispuso la práctica de pruebas, pero omitió ordenar la notificación a las demás entidades con responsabilidad en la atención integral de la población desplazada, (Artículo 19 de la Ley 387 de 1997) tales como: Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional

para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, entidades territoriales, Ministerio de Educación Nacional, El Sena, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, olvidó que les vedó la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, la Sala A quo no le garantizó la participación en el diligenciamiento tutelar, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir a las autoridades referidas en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el

artículo 29 de la Constitución Política. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos no hayan sido indicados en la solicitud, en otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Así pues, los terceros en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o la de denegar la tutela”5. En términos simples, los principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado) y eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos

5 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo MesaCorte Constitucional Auto del octubre 3 de 1996

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de los administradores de justicia (juez plural o unitario), bajo el pretexto de darle vida a dichos principios. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997, enseñó: “Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables”. Los anteriores razonamientos le imponen a esta Sala como juez de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de agosto de 2013, avocó conocimiento, admitió la tutela, notificó a las partes, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional, a las demás entidades con responsabilidad en la atención integral de la población desplazada, (Artículo 19 de la

Ley 387 de 1997) tales como: Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, Entidades Territoriales, y Ministerio de Educación Nacional, El Sena, La Caja de Compensación Familiar del sitio en que actualmente se encuentre registrada la accionante, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2013, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de validez que mantienen las pruebas recaudadas.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente Acción de

Tutela, a partir del 12 de agosto de 2013, fecha en la cual avocó conocimiento, admitió la tutela y notificó a las partes de las presentes diligencias, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional, a las demás entidades con responsabilidad en la atención integral de la población desplazada, (Artículo 19 de la Ley 387 de 1997) tales como: Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, entidades t

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