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CSDJ - F66001110200020130046601ADJUNTA20131010101544-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130046601ADJUNTA20131010101544-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 660011102000201300466 01 Discutido y aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha

REF.- IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE PEREIRA,

MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS,

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

(FONVIVIENDA), PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA Y OTROS.

VISTOS No aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, a través del cual, se negó la tutela de los derechos fundamentales del señor WINSTONG ANTONIO RENTERIA CUESTA presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda y el Municipio de Pereira. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala 77 del 9 de octubre de 2013 2 Sala conformada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE

(Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 660011102000201300466 01 MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. 1.- El señor WINSTONG ANTONIO RENTERIA CUESTA, en su calidad de representante legal de la asociación de desplazados reunidos en nacederos “ASODERNA”, manifestó que impetraba la presente acción de tutela “con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental que considero vulnerado por la acción u omisión del cumplimiento sobre la entrega de vivienda digna de las víctimas de Pereira y Risaralda.” Señaló que había instaurado una acción de tutela en contra del Municipio de Pereira bajo el radicado No. 2012-115 la cual fue resuelta en favor de “los firmantes de la causa”, pero ni Fonvivienda ni dicho municipio le “pararon bolas” a la tutela, porque lo que ordenaba era que en 48 horas debía el municipio o quien tuviera que ver con las víctimas brindarles asesoría y acompañamiento, pero eso no surtió ningún efecto para los beneficiarios del proceso. Solicitó tutelar en su favor y en el de sus representantes el derecho fundamental involucrado, ordenándole al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Municipio de Pereira para que haya un fiel y eficaz cumplimiento al derecho de la vivienda digna. (Folios 2 al 4 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Llegadas las diligencias al Consejo Seccional de Risaralda, el Magistrado Instructor por auto del 14 de agosto de 2013, admitió la tutela impetrada y ordenó la notificación de la entidad accionada, para el caso el Ministerio de

Vivienda, y además, vincular al Departamento de Risaralda, Municipio de Pereira, Fonvivienda, Comfamiliares y Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA.

Ordenó a su vez citar al accionante para escucharlo en declaración jurada el 16 de agosto de 2013, con el fin de que aclarara algunos puntos de la acción constitucional. Mediante auto del 16 de agosto de 2013 el Magistrado Ponente a quo, ordenó requerir al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira para que remitiera inmediatamente los expedientes de tutela radicados No. 2012-087 y 2012115, como quiera que el accionante refirió haber interpuesto previamente acción constitucional radicada bajo el No. 2012-115. (Folio 31 del c.o.).

2. El Director Administrativo de Comfamiliar Risaralda dio respuesta a la tutela impetrada, señalando que esta Caja de Compensación Familiar no era la entidad competente para otorgar subsidios de vivienda a los ciudadanos del sector informal del trabajo, desplazados, o a la población vulnerable, entre otros, ya que para ello existía FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (Folios 32 a 33 del c.o.).

3. El abogado Humberto Franco Buitrago, actuando en nombre y representación del Departamento de Risaralda mediante poder conferido por el Gobernador de dicho ente territorial, contestó la tutela interpuesta,

indicando que: “El Departamento de Risaralda no ha vulnerado los derechos fundamentales a la Vivienda digna de las personas en condición de desplazamiento reunidos en la Asociación de Desplazados reunidos en Nacederos-ASODERNA, habitantes del Municipio de Pereira, en virtud a que el Departamento NO es responsable de la asignación de viviendas para personas en condición de desplazamiento y como así lo indica el señor RENTERIA CUESTA, es la UAO del Municipio de Pereira, la entidad que debe procurar la

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. satisfacción de los derechos de dicha población a través de la ayuda de emergencia para el pago de arrendamiento, proyectos productivos y la inclusión en proyectos de vivienda de interés social para las personas desplazadas por el conflicto interno que vive el país. Se considera así, que de los hechos narrados en la demanda se infiere que la legitimación material en la causa por pasiva únicamente recae sobre el Municipio de Pereira y Fonvivienda, por ser éstos los únicos entes responsables de dar soluciones habitacionales a las personas que se encuentran en condición de desplazamiento ya que la única función del Departamento en materia de desplazamiento es el acompañamiento a la acción municipal.” Solicitando para tal efecto declarar la improcedencia de la acción, toda vez que los accionantes, no han solicitado ningún tipo de ayuda al Departamento de Risaralda. (Folios 34 a 37 del c.o.).

4. El apoderado del municipio de Pereira a folios 41 a 45 del cuaderno

original, contestó la presente acción manifestando que: “…el derecho a la vivienda digna es más un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal. No obstante lo expuesto, debemos aclarar que para varios de los accionantes incluyendo el señor WISTONG ANTONIO RENTERIA CUESTA la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, entidad encargada por la ley para efectuar las postulaciones de las personas que hacen parte de la población desplazada, en el año 2002…postuló a varios de los núcleos familiares de los accionantes ante FONVIVIENDA (Entidad adscrita al Ministerio de Vivienda) para que les otorgaran el subsidio de vivienda, lo cual efectivamente se materializó a través de la resolución No. 22 del 8 de octubre de 2003, por valor de $7.636.000, valor asignado que depende exclusivamente de la situación particular de cada hogar postulado…en el que claramente se observa que la persona

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. identificada con la cédula de ciudadanía No. 48.145.548 perteneciente al accionante ya fue postulado… postulación que se encuentra calificada por FONVIVIENDA, lo que significa que está en lista de espera para la asignación del subsidio de vivienda, quedando demostrado que en materia del

derecho a la vivienda, éstos ya nada tiene que reclamar pues ya fueron postulados para la consecución del subsidio. Ahora bien, en el escrito de tutela el accionante omite manifestar el dinero que han recibido muchos de los coadyuvantes de la acción para el pago de arrendamiento, suma que ha sido por un valor bien considerable, en este caso hablamos de $4.475.000, y cuyo soporte se encuentra en la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. Igualmente para demostrar que los accionantes yerran al incoar la acción de tutela contra el Municipio de Pereira, aclaramos que el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) se celebró en el año 2002 un convenio interadministrativo con las Cajas de Compensación Familiar a través de una entidad denominada CAVIS UT, la cual agremia todas las Cajas de Compensación Familiar del País, y el cual tiene por objeto adelantar todos los trámites operativos de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso en el Registro único de Postulantes del Gobierno Nacional, Prevalidación, Apoyo a las actividades de preselección y asignación a cargo del Fondo, seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades. Por tratarse la Acción de Tutela de un mecanismo subsidiario o residual exige que la persona que la incoa no disponga de otro medio de defensa para reclamar los derechos presuntamente vulnerados, pero para el caso que nos ocupa, los accionantes ya fueron postulados por la Caja de Compensación Familiar de

Risaralda (COMFAMILIAR), entidad legitimada por la misma ley para postular hogares en situación de desplazamiento” (Folio 41 al 45 del c.o.) Anexó copia de la Resolución No, 022 del 8 de octubre de 2003 mediante el cual se asignan 424 subsidios familiares de vivienda correspondientes a la asignación de población especial, hogares desplazados por la violencia en cumplimiento de fallos de tutela. A folio 48 se encuentran relacionados los

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. subsidios familiares de vivienda entregados en Pereira-Risaralda, en el cual se señalaron los firmantes de la presente acción.

5. La apoderada judicial de la Presidencia de la República, contestó la acción de tutela.

Adujo que: “…es preciso manifestar la evidente improcedencia de la demanda de tutela contra mi representada por falta de legitimación por pasiva, como quiera que se trata de un sujeto que no está relacionado con los hechos relatados en la demanda por el accionante…solicito que mi representada sea desvinculada del proceso de tutela.” (Folios 59 a 64 del c.o.).

6. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, obrando a través de apoderado, dio contestación a la presente acción de amparo, manifestando: “…En relación al caso particular del accionante debe tenerse en cuenta que consultada la base de datos histórica del Ministerio, ésta se encuentra con estado ASIGNADO, mediante resolución No. 22 del 8 de octubre de 2003, en la modalidad adquisición de

vivienda, y en cuanto a lo que tiene que ver con personas que se encuentren en estado CALIFICADO, estas se encuentran en lista de espera o turno para las próximas asignaciones de subsidios que posteriormente realice FONVIVIENDA…De otra parte, informo al Despacho que la entidad encargada de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA Y No es a este Ministerio, quien es la entidad encargada de Formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional. Solicito con el debido respeto, denegar la presenta acción de tutela por configurarse la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por cuanto esta entidad NO es competente para conocer de las pretensiones

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno.” (Folios 80 a 89 del c.o.).

7. El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAcontestó la presente acción de amparo así: “…verificados los números de identificación de los accionantes en el sistema de información de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda pudieron establecer varias situaciones a saber: - El hogar de la señora Delfina María Rentería Ramos fue beneficiado de subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada por valor

de $5.421.250 adicionando un valor de $3.274.500 de recursos de la Bolsa de desplazados 2007 encontrándose como último estado Asignado ampliada la vigencia hasta el 16 de septiembre de 2013, dinero que fue consignado a la cuenta de la titular en el Banco Agrario quedando el trámite restante a cargo de la señora. - Los hogares de Luz Stella Villa y Fermina Rentería Llores fueron beneficiarios de subsidio de vivienda para arrendamiento correspondientes a la bolsa para la población desplazada para ser aplicados en proyecto de vivienda individual encontrándose en estado asignado, es decir que el Fondo ya pagó el 100% del valor del subsidio. - Los núcleos de Senen Camacho Mena, Miguel Ovidio Rentería Campaña y Cruz Esneda Mosquera Mosquera aparecen como excluidos por agotamiento de la vía gubernativa, siendo las causales de rechazo la primera ser beneficiario de Fonvivienda y la fecha de asignación mayor a la de expulsión, la segunda porque el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de la expulsión y la última por no estar reportado en el registro único de Población desplazada. - La señora Luz Gladys Mosquera Rivas postulada en la bolsa de cargue para titulaciones tiene como reporte apto con subsidio vencido ya que no hizo uso del valor asignado para tal fin. - La señora Nubia Isabel Barbosa Ortiz se postuló para el proyecto Milenium Parque Residencial para la adquisición de subsidio en especie y cumplió con los requisitos, no obstante no salió seleccionada dentro de los hogares beneficiarios que definió el

Departamento Administrativo de la Prosperidad Social mediante la resolución No. 541 de 2013.

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. - Los hogares de Digna María Córdoba Mosquera y Miguel Ovidio Rentería Campaña salieron rechazadas en la bolsa desastres naturales. - Los demás hogares no figuran dentro de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento año 2004 y 2007 que realizó el Fondo.” Por todo lo anterior se opuso a las pretensiones de la acción toda vez que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes y que por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias ha realizado las gestiones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos establecidos para tal beneficio, por lo que requieren se declare improcedente por carencia actual de objeto.

Y por último indicó que: “Es importante resaltar que el accionante ya ha interpuesto tutela en varias oportunidades contra la entidad que represento, por los mismos hechos y pretensiones, la última con fallo favorable, el cual fue impugnado y confirmado por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, en noviembre de 2012.” (Folios 91 a 103 del c.o.)

8. Se allegaron copias de la acción de tutela presentada por WISTONG ANTONIO RENTERIA CUESTA en su calidad de Representante Legal de la Asociación de Desplazados Reunidos en Nacedero-Pereira en contra del Departamento para la Prosperidad Social, antes ACCION SOCIAL y contra

el Municipio de Pereira del 18 de abril de 2012, presentada ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira, siendo decidida el 18 de julio de las misma anualidad, de la cual se extrae que el petitum de la acción de amparo realizada por el señor WINSTON ANTONIO RENTERIA CUESTA en su calidad de Representante Legal de la Asociación de Desplazados reunidos en Nacedero-Pereira “ASODERNA” indicaba que los firmantes eran víctimas

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. de la violencia y desde hace 5 años venían esperando la ubicación de una vivienda digna. Señaló que: “…a unos se nos ha dado en calidad de arrendamiento algún dinero…otros se nos ha entregado una carta cheque por parte del FONVIVIENDA, otros que se postularon y aun no se les ha dado respuesta…El Municipio de Pereira también ha hecho caso omiso a nuestras necesidades de vivienda y no ha establecido proyectos de reubicación eficaces.” La pretensión de esa acción fue que se solucionara en forma efectiva y eficaz la vivienda a las personas afiliadas a

ASODERNA.

Dentro de las consideraciones del juez de tutela en ese momento fueron: “…no pueden los accionantes pretender que a través de este medio se logre ver concretado de una manera real, material y efectiva el tener una vivienda como tal, pues como bien lo indica la jurisprudencia, en su satisfacción, están involucradas las entidades estatales con políticas y programas que deben ser adecuados y acordes a la regulación normativa que sobre el tema

se ha establecido…Entonces el derecho al acceso a una vivienda, también es un derecho regulado que atiende a fines sociales, asistenciales y económicos y que por tales motivos no puede verse materializado en un corto tiempo y menos en los términos en los que la tutela debe resolver como lo pretenden quienes invocan la protección constitucional, amparados únicamente en la condición del desplazamiento... Ahora, si bien debe otorgarse una protección especial a la población desplazada, también es cierto que la misma está supeditada a que los afectados desplieguen un mínimo de diligencia para acudir a las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población DesplazadaSNAIPDcon el fin de dar a conocer sus condiciones, calidades, etc., que permiten determinar la manera como pueden acceder a una vivienda a futuro…En virtud de lo anterior y como el DPS es la entidad encargada de coordinar las demás entidades que hacen parte del SNAIPD, a ella le corresponde la obligación de brindar una asesoría clara y concreta a las personas desplazadas. Por su parte el Municipio, dentro del mismo término anterior, informará a quienes firmaron la tutela, previa verificación de su

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. condición de desplazados y de asociados a Asoderna, cuales son los trámites que se requieren para ser incluidos en los programas de vivienda de Pereira y cuales están actualmente en desarrollo; también incluirá a aquellos que reúnan los requisitos del caso,

respetando la prelación que tienen otras personas ya incluidas.” Resolviendo en el caso concreto: “… Se concedió la acción de tutela propuesta por el señor Wistong Antonio Rentería Cuesta como representante de la Asociación “ASODERNA” en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el Municipio de Pereira…ORDENAR como consecuencia de lo anterior, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el DPS a través de su representante legal en Risaralda o del funcionario delegado para ello, asesore y acompañe a cada uno de los que firmaron la tutela, excluidos algunos señores, para que previa verificación de su condición de desplazados y de asociados a Asoderna, les indiquen los trámites que deben realizar con el fin de que puedan acceder a los subsidios otorgados por Fonvivienda.” (Folios 104 al 124 del c.o.)

9. A folios 126 a 136 del cuaderno original, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social procedió a responder la acción de tutela indicando que: “En el caso en concreto la acción de tutela promovida busca un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante, por lo mencionado anteriormente la llamada a conocer de estos asuntos es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por lo que pedimos a su despacho se desvincule del trámite incidental al Dr. Bruce Mac Master y al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL por lo anotado en el presente escrito.” (Folios 126 al 136 del c.o.).

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA.

FALLO IMPUGNADO En providencia del 28 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que una vez admitida la acción constitucional se observó que por los mismos hechos y en cabeza del señor Wistong Antonio Rentería Cuesta ya se había presentado acción de tutela la cual le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira con el radicado No. 2012-115, la cual fue despachada mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2012. Indicó que “existe además una cosa juzgada, pues hay identidad de causa petendi, objeto y partes; no es una nueva acción constitucional el mecanismo para requerir el efectivo cumplimiento de un fallo anterior de la misma naturaleza ya que la normatividad dota al accionante de acceder a otras herramientas jurídicas para ello.” (Folios 138 a 146 del c.o.). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante en un escrito confuso la impugnó argumentando que: “…Mi pretensión al presentar la Acción de Tutela de la referencia estuvo encaminada específicamente a que se obligue al Estado

por medio de tutela ya que es la única arma de hacer valer los derechos vulnerados como lo es la vivienda digna que tanto las necesitan las familias desplazadas…lo único que me interesa es la situación inhumana que las víctimas dejan de padecer en este territorio. Es bien claro que el gobierno viene con el problema de las viviendas por mucho tiempo sin resolver no

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. dándose cuenta que las víctimas están sin empleo para pagar un arriendo” (Folios 300 al 302 del c.o.). CONSIDERACIONES De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia proferido dentro de la presente actuación. El caso concreto En el presente caso se trata de la acción de tutela impetrada por el ciudadano WINSTONG ANTONIO RENTERIA CUESTA, como representante legal de la Asociación de desplazados reunidos en nacederos “ASODERNA”, quien invoca la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada de Pereira porque se requiere una protección adecuada y eficaz a los derechos de vivienda digna de ese sector del país.

Se tiene que la tutela es una acción garantista instituida por el artículo 86 de la carta fundamental y definido por la H. Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los Jueces de la República y cuyo propósito

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Sin embargo advierte esta Corporación, tal como lo hizo la Sala a quo, que ciertamente en esta oportunidad deviene desfavorable la acción formulada en razón a que el mismo accionante ya había interpuesto otra demanda de tutela basándose en los mismos hechos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, y pretendiendo que se arregle la situación de los desplazados de ese sector para la vivienda digna, acción que fue resuelta favorablemente en el sentido de ordenar a las autoridades competentes brindar asesoría y acompañamiento a cada uno de los firmantes en los trámites que se requerían para ser incluidos en programas de vivienda de Pereira, incluyendo a los que reúnan los requisitos del caso, respetando la prelación de otras personas ya incluidas. Ante tal observación y encontrando la Sala, que existe identidad de partes, pues en un lado de las controversias jurídicas se encuentra como

demandante el señor WISTONG ANTONIO RENTERIA, quien lo hace en representación de la Asociación “Asoderna” que reúne a los desplazados que están asentados en Nacederos, viéndose que se da el caso de la agencia oficiosa para este caso, tema sobre el cual la Corte Constitucional ha referido,3 y en su condición de demandados aparece el Departamento para la Prosperidad Social y el Municipio de Pereira, siendo vinculadas varias 3 T-025 de 2004: “Es por ello que las asociaciones de desplazados que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados…”

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. autoridades como Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, con fundamentos de hecho idénticos basándose básicamente en la situación de los desplazados de esa región, asimismo la pretensión jurídica invocada en una y otra son las mismas, comoquiera que el objeto que se buscó a través de las citadas tutelas fue la protección del derecho fundamental a que se solucionara de manera inmediata la situación de los firmantes para que les otorgaran vivienda por parte del Estado. En efecto, de las copias debidamente allegadas al trámite constitucional, se pudo verificar que la acción de tutela radicada bajo el número 2012-0115, de la cual conoció el Juzgado 10 Civil del Circuito de Pereira, es por los mismos

hechos y entre las mismas partes, y según se indicó en el fallo que por vía de impugnación ahora ocupa la atención de esta Sala, es claro que existe identidad fáctica entre las dos tutelas, ello en la medida que en ambas el accionante pretende que por tratarse de población en situación de desplazamiento, debido a su especial condición de vulnerabilidad, por esta vía se de en forma inmediata solución por parte del Estado al derecho a su vivienda, de los cuales muchos de los firmantes como lo adujo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encuentran con estado ASIGNADO mediante resolución No. 22 del 8 de octubre de 2003, en la modalidad de adquisición de vivienda, y en cuanto a lo que tiene que ver con personas que se encuentren en estado CALIFICADO, estas se encuentran en lista de espera o turno para las próximas asignaciones de subsidios que posteriormente realice FONVIVIENDA, conforme a las políticas, planes y programas definidos por dicho Ministerio. Igualmente, en ambas tutelas, se deprecó la protección al mismo derecho fundamental a la vida digna que se dice están siendo conculcado por las

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. entidades accionadas, y las partes son las mismas, por lo que, tal como lo advirtió la Sala a quo, se observa ejercicio abusivo de la acción de tutela, pues el presente asunto ya había sido debatido por la jurisdicción constitucional. Respecto a este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-919 de 2003,

proferida el 9 de octubre de 2003, M. P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma4, y cuyo ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. En efecto, la sentencia T-009 de 20005 describió, reiterando lo establecido por la jurisprudencia anterior6, la actuación temeraria como: "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". 4 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. 5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Al respecto véanse las sentencias T-300/96. MP., T-082/97, T-080/98 y T-303/98.

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. … la Corte señala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta más de una tutela con identidad de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisión desfavorable a las pretensiones del actor…” (Negrilla nuestra) Por otra parte, encuentra la Colegiatura que si bien el accionante reconoció haber instaurado una acción de tutela por los mismo hechos, y la cual fue decidida en ese momento por el Juez Constitucional, no desvirtúa el abuso de la tutela en su interposición ya que no es posible que por otra acción de tutela pretenda hacer cumplir un fallo de tutela, en el cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Ya que una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (SU -1219 de 2001) Es del caso recalcar, que como quedó claramente anotado, en el presente caso, se dan los presupuestos legales y constitucionales de duplicidad en las acciones de tutela, pues tal como se verificó, se demostró la identidad de pretensiones, de partes y de hechos en que se sustenta, por lo que es claro que lo natural e

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