CSDJ - F6600111020002013004720120160429104043-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002013004720120160429104043-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201300472 01 / F Discutido y aprobado en Sala No. 34, de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso proceder por parte de la Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia del 24 de junio de 2015, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor EDGAR SUÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, por haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad de dolosa, tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 299 del código penal, en concordancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 198 de la ley 734 de 2002, sancionándolo con remoción del cargo; de no ser porque se configura una causal de nulidad. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja rendida ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, presentada el 16 de agosto de
2013, por el señor DARIO DE JESUS RAMIRO LOPEZ, en contra del señor JOSE EDGAR SUÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, por tramitar proceso de conciliación en el cual la señora MAGDA LILIANA GARZON, en octubre de 2012 se comprometió a pagarle seiscientos veinticinco mil pesos, entregándolos en cuotas mensuales de treinta mil pesos, los cuales fueron entregados al juez de paz, en cuantía de doscientos treinta mil pesos, quien firmaba recibos por los abonos realizados, al ir el quejoso a reclamarlos el disciplinable le manifestó que se los pagaría, ya que los había utilizado, pero nunca cumplió 1 Doctor Jorge Isaac posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 01 / F Funcionario en consulta. con los plazos, en los cuales, manifestaba que los pagaría; el resto de la obligación fue condonado de manera unilateral y arbitraria por parte del Juez de Paz y sin consentimiento del dueño de la obligación.2 TRAMITE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de agosto de 2013, se abrió indagación preliminar en contra del disciplinable y acreditar su condición de juez de Paz, escuchar en
declaración a la señora LILIANA GARZON, a fin de que rinda versión sobre el conocimiento de los hechos en el presente caso: escuchar en versión libre al implicado, se solicita al Juez de Paz enviar copia de la actuación surtida en dicha conciliación. Mediante oficio No. 79690 del 5 de septiembre de 2009, el Dr. JUAN CARLOS AGUDELO SANCHEZ, director administrativo del municipio de Dosquebradas, Risaralda, certificó que fue nombrado Juez de Paz de la zona urbana por el municipio de Dosquebradas, para el periodo del 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 2016 y anexa las direcciones y teléfonos, acta dele elección y posesión del disciplinable.3 El 12 de marzo de 2014, mediante auto interlocutorio resolvió ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor JOSE EDGAR SUÑIGA VEGA, identificado con cedula de ciudadanía 4.500.584, Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda, por haber incurrido en presunta conducta que atenta contra sus deberes, sustentados en síntesis bajo los siguientes argumentos: De conformidad con la queja instaurada por el quejoso, en contra del disciplinable, está sustentada en tramitar audiencia de conciliación con la señora MAGDA LILIANA GARZON, quien adeudaba seiscientos veinticinco mil pesos y se comprometió a abonarle treinta mil mensual, entrego doscientos treinta mil al Juez de Paz y cuando fue a reclamarlos este manifestó que se los devolvería posteriormente ya que se los había gastado. Estima que se dan dos
2 Folio 1 al 4 del c. o. de primera instancia. 3 Folios del 9 al 11 c.o de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 01 / F Funcionario en consulta. presupuestos para abrir investigación disciplinaria contra el inculpado, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 152 de la ley 734 de 2002, toda vez que se advierte la existencia de hechos que podrían comprometer la responsabilidad del servidor público, en la misma, se decretaron las siguientes pruebas: A la Procuraduría General de la Nación antecedentes disciplinarios del inculpado, al disciplinado copia de la actuación en la conciliación del señor DARIO DE JESUS RAMIRO LOPEZ, con la señora MAGDA LILIANA GARZON, ampliación de la versión de quejoso, escuchas en indagación a la señora MAGDA LILIANA GARZON y en versión libre al implicado. El 7 de mayo de 2014, se recibió ampliación de la versión del señor DARIO DE JESUS RAMIRO LOPEZ, en su condición de quejoso, quien ratifico lo dicho en la versión inicial, sin dar explicaciones adicionales. Al no poder comparecer la señora MAGDA LILIANA GARZON, por estar embarazada y tener un nuevo trabajo, le era imposible asistir a presentar el
testimonio, sin embargo solicito que la podía representar su padre OMAR ANTONIO GARZON GONZALEZ, ante esta solicitud el magistrado ponente mediante auto del 28 de julio de 2014, lo cito para recibirle versión, la cual, se llevó acabo el día 24 de septiembre de 2014, este manifestó, en resumen lo siguiente: Que su hija había quedo efectivamente debiéndole al señor DARIO DE JESUS RAMIRO LOPEZ, de dos o tres meses de arriendo y que acudieron ante el Juez de Paz JOSE EDGAR SUÑIGA VEGA, donde se concilio pagarle la deuda por cuotas de treinta mil pesos y que el llevo la suma de doscientos mil pesos y que iba a llamar al quejoso, para que le condonara el resto de la obligación y lo llamo para decirle que ya le había pagado una parte y esperaba que el Juez de Paz, en una nueva conciliación le pudiera condonar a su hija el resto de la obligación, pero no se pudo llevar a cabo porque el juez de paz, no le devolvió el dinero. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 01 / F Funcionario en consulta. Mediante auto del 23 de octubre del 2014, ordena el magistrado ponente el
cierre de la investigación. CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Por auto del 31 de julio de 2013, la Sala Dual,4 calificó el mérito de la Investigación Disciplinaria seguida en contra del señor EDGAR SUÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, por haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad de dolosa, tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 299 del código penal, en concordancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 198 de la ley 734 de 2002, la cual, se sustentó en síntesis bajo los siguientes argumentos: Con base en el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el Juez de Paz, asumió el conocimiento de asunto y para tal fin cito al quejoso el 4 de octubre de 2012, igualmente se encuentra probado que recibió doscientos treinta mil pesos de conformidad con los recibos que se adjuntan en los folios 2 y 3 del expediente, a pesar de no obrar documentación en las diligencias adelantadas si brindan credibilidad a la sala, las declaraciones de los señores DARIO DE JESUS RAMIRO LOPEZ y OMAR ANTONIO GARZON GONZALEZ, los cuales corroboran los hechos denunciados por el quejoso, pues ambos indican que correspondían la suma de seiscientos veinticinco mil pesos, de los cuales fueron entregados doscientos treinta mil pesos al
disciplinable, quien los utilizo y le indico al quejoso dicha situación, pero que se los devolvería, pero a la fecha no ha ocurrido tal evento. En cuanto a la calificación de la falta se considera gravísima dolosa, por cuanto afecto la justicia en equidad y creo desconfianza en la comunidad con dichas 4 Doctor Jorge Isaac posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique.. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 01 / F Funcionario en consulta. actuaciones y adicionalmente, porque actuó contrario a su deber de juez de paz y voluntariamente actuó de esa manera pudiendo y debiendo actuar de manera distinta. En el numeral segundo del auto designa como defensor de oficio del disciplinado al doctor LUIS ALBERTO LEON MUÑOZ. En escrito del 17 de febrero de 2015, el defensor de oficio solicito la unidad de la actuación, por considerar que se le había violado el derecho de defensa del investigado y adicionalmente porque existían irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, el primero porque al disciplinado no se le dio la oportunidad de conocer la queja desde la apertura de la investigación y el segundo por cuanto, se le ha abierto dos veces la investigación. Solicito en su escrito que se evacuaran los testimonios de la señora MAGDA LILIANA GARZON y DARIO DE JESUS RAMIRO LOPEZ, para poder ejercer
el derecho de contradicción. El 25 de febrero de 2015 por auto de la sala Dual, se deniega la nulidad elevada por el defensor de oficio y ordena la declaración de la señora MAGDA LILIANA GARZON y DARIO DE JESUS RAMIRO LOPEZ, la cual, se fundamentó en las siguientes consideraciones: De conformidad con el relato histórico de las actuaciones se observa que todos los autos han sido notificados en debida forma al disciplinable y que la apertura fue realizada el día 12 de marzo de 2014, la cual se había decretado una nulidad y nuevamente se había realizado la apertura el 4 de diciembre del mismo año, situación que si bien es cierto quedo plasmada en la debida providencia materialmente no existe; puesto que la única apertura que se ha realizado es la primera mencionada, providencia de la que se notificó y ello ocurrió debido a un error de digitación, la cual no afecta sustancialmente la actuación, ya que esta conducta no está dentro de las causales de nulidad que taxativamente consagra el artículo 143 de la ley 734 de 2002, se debe a un error de forma que no afecta el derecho de defensa del inculpado, dentro de un recuentro histórico, es decir, no forma parte de los considerandos ni de la parte República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en consulta. resolutiva, por tal razón se despachara en forma negativa la nulidad solicitada y se acede a los testimonios por ser conducentes y pertinentes. El 23 de abril de 2015, la seño MAGDA LILIANA GARZON QUISENO, rindió declaración en la cual en síntesis manifestó: el recibo era de doscientos mil pesos que mi papa OMAR ANTONIO GARZON, le entrego al juez EDGAR ZUÑIGA, mi papa había hablado con el juez de paz, porque yo había pactado pagar treinta mil pesos mensuales y él me quería ayudar a pagar esa planta porque yo estaba sin trabajo. Mi papa lo llevo al Juez de Paz y después don DARÍO fue a preguntar por la plata y mi papa le dijo que había dejado doscientos mil pesos con el Juez de Paz, quedo eso así, y tengo entendido que mi papa le dio copia a don DARIO, del recibo, y el mismo Juez de Paz le reconoció a don DARIO, que se había gastado la plata; preguntada sobre el excedente, indico: el señor DARIO, no estaba presente, el solo estaba presente cuando acorde abonar treinta mil pesos mensuales y el Juez de Paz dijo que con los doscientos mil pesos quedaba saldada la deuda. Mediante auto de l8 de mayo de 2015, se dispone correr traslado por diez días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión. DESCARGOS El defensor de oficio presentó escrito el 28 de mayo del 2015, en el cual solicito e toda responsabilidad disciplinaria al disciplinable argumentando adicionalmente que no existe prueba de la conciliación realizada por el
disciplinable, como tampoco las partes aportaron dicha conciliación y ante la duda debe fallarse en favor del disciplinable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual mediante fallo del 24 de junio de 2015, después del recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso aquí estudiado, considero lo República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 01 / F Funcionario en consulta. siguiente: Declaró disciplinariamente responsable al señor EDGAR SUÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, por haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad de dolosa, tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 299 del código penal, en concordancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 198 de la ley 734 de 2002, sancionándolo con remoción del cargo. Decisión que fue sustentada en resumen con las siguientes argumentaciones cardinales: Que está plenamente acreditada en expediente la calidad de Juez de Paz EDGAR SUÑIGA VEGA, para la zona urbana del municipio de Dosquebradas,
certificada por la autoridad pública competente, también se acredita que el Juez de Paz, recibió el 18 de octubre y el 16 de noviembre de 2012, las sumas de doscientos mil pesos y treinta mil pesos respectivamente. No se avizora una intención de perjudicar o de distorsionar lo sucedido por parte del quejoso ni tampoco que adolezca de una enfermedad física o mental que le impida narrar los sucesos conforme a la realidad. Por el contrario su versión encuentra respaldo en las pruebas recaudadas, como son los recibos de pago aportados al proceso y los testimonios MAGDA LILIANA GARZON QUISENO y OMAR ANTONIO GARZON. Personas que igualmente, ofrecen credibilidad por no mostrar ningún interés de beneficio o perjuicio de algunos de los sujetos involucrados en la investigación y la coherencia y concordancia con los demás medios probatorios. Estima que contrario a lo alejado por el defensor de oficio, las pruebas son suficientes para demostrar, fuera de toda duda razonable, que el señor Juez de Paz, desplego la conducta irregular que dio lugar a que se le formularan cargos disciplinarios, por lo que no se acoge su pedido en favor de los intereses de su defendido. En cuanto a la sanción, esta se estimó con la remoción del cargo acorde con el numeral primero del articulo 44 y 45 por tratarse de un comportamiento que se República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 01 / F Funcionario en consulta. realizado en un delito de abuso de confianza, consagrado en el artículo 249 del código Penal Colombiano, por lo tanto, es aplicable el numeral primero del artículo 48 de la misma ley; arguye que teniendo en cuenta, por el desplegado el disciplinado, es absolutamente abusivo, por la modalidad y forma como fue ejecutado causo perjuicio a la administración de justicia como al quejoso, la culpabilidad se calificó a título de dolo, posición que se mantiene incólume, toda vez que el funcionario conoce su deber, es evidente que el funcionario conoce su deber de obrar de conformidad con los mandatos legales y sin embargo de manera consiente y voluntaria abuso de la confianza que en el como funcionario judicial, fue depositada por los usuarios de la justicia de paz, apropiándose del dinero de propiedad de estos y sin que lo ampare una causal de exclusión de responsabilidad. CONSULTA Dado que ninguno de los sujetos procesales apelo, fue enviado mediante, constancia de remisión del 22 de julio de 2015, para conocimiento de esta sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 01 / F Funcionario en consulta. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior esta sala es competente para conocer en grado de consulta el fallo del 24 de Junio de 2015, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,5 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor EDGAR SUÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del municipio
de Dosquebradas, por haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad de dolosa, tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 299 del código penal, en concordancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 198 de la ley 734 de 2002, sancionándolo con remoción del cargo. 5 Doctor Jorge Isaac posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 01 / F Funcionario en consulta. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura, la nulidad en el presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor EDGAR SUÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad de dolosa, tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 299 del código penal, en concordancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por ello
corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 198 de la ley 734 de 2002. Falta por la que fue removido del cargo, en la Sentencia consultada, objeto de estudio. Al respecto, dentro del radicado N° 201100328 02, aprobado en Sala 11, del 3 de enero de 2016, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, esta Sala señaló lo siguiente: “2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora SONIA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, (haber incumplido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999), y la sanción impuesta en la decisión consultada (sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis 4 meses), los cargos así como la sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos
menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 01 / F Funcionario en consulta. reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico6, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado7 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los
jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 8. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas
y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas 6 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 7 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 8 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 01 / F Funcionario en consulta. concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”9. “(…). Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las
anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz10, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. (…).” Así mismo, en la jurisprudencia de la Sala ya reseñada, agregó: “(…). Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las 9 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 10 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta
garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que me
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