CSDJ - F6600111020002013004720220180207174043-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002013004720220180207174043-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de 2018
Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 660011102000201300472 02
Discutido y aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia del 13 de octubre de 2016, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor EDGAR ZUÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del Municipio de Dosquebradas, por haber incurrido en ejercicio de sus funciones, en conducta grave dolosa atentatoria contra la dignidad del cargo que ostentaba, tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, y lo sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja rendida ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, presentada el 16 de agosto de 2013, por el señor DARÍO DE JESÚS RAMIRO LÓPEZ, en contra del señor JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, por tramitar proceso de conciliación en el cual la señora MAGDA LILIANA GARZÓN, en octubre de 2012,
se comprometió a pagarle seiscientos veinticinco mil pesos ($625.000.oo), entregándolos en cuotas mensuales de treinta mil pesos ($30.000.oo), los cuales fueron entregados al Juez de Paz, en cuantía de doscientos treinta mil pesos, quien firmaba recibos por los abonos realizados, al ir el quejoso a reclamarlos el disciplinable le manifestó que se los pagaría, ya que los había utilizado, pero nunca cumplió con los plazos, en los cuales, manifestaba que los pagaría; el resto de la obligación fue condonado de manera unilateral y arbitraria por parte del Juez de Paz y sin consentimiento del dueño de la obligación.2 1 Doctor Jorge Isaac posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodríguez. 2 Folio 1 al 4 del c. o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. TRAMITE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de agosto de 2013, se abrió indagación preliminar en contra del disciplinable y su acreditación como Juez de Paz, además de escuchar en declaración a la señora LILIANA GARZÓN, a fin de que rinda versión libre, sobre el conocimiento de los hechos en el presente caso:
escuchar en versión libre al implicado, se solicita al Juez de Paz enviar copia de la actuación surtida en dicha conciliación. Mediante oficio No. 79690 del 5 de septiembre de 2009, el Dr. JUAN CARLOS AGUDELO SÁNCHEZ, director administrativo del municipio de Dosquebradas, Risaralda, certificó que fue nombrado Juez de Paz de la zona urbana por el municipio de Dosquebradas, para el periodo del 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 2016 y anexa las direcciones y teléfonos, acta de elección y posesión del disciplinable.3 El 12 de marzo de 2014, mediante auto interlocutorio resolvió ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, identificado con cedula de ciudadanía 4.500.584, Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda, por haber incurrido en presunta conducta que atenta contra sus deberes, sustentados en síntesis bajo los siguientes argumentos: De conformidad con la queja instaurada por el quejoso, en contra del disciplinable, está sustentada en tramitar audiencia de conciliación con la señora MAGDA LILIANA GARZÓN, quien adeudaba seiscientos veinticinco mil pesos y se comprometió a abonarle treinta mil mensual, entrego doscientos treinta mil al Juez de Paz y cuando fue a reclamarlos este manifestó que se los devolvería posteriormente ya que se los había gastado. Estima que se dan dos presupuestos para abrir investigación disciplinaria contra el inculpado, por
encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 152 de la ley 734 de 3 Folios del 9 al 11 c.o de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. 2002, toda vez que se advierte la existencia de hechos que podrían comprometer la responsabilidad del servidor público, en la misma, se decretaron las siguientes pruebas: A la Procuraduría General de la Nación antecedentes disciplinarios del inculpado, al disciplinado copia de la actuación en la conciliación del señor DARÍO DE JESÚS RAMIRO LÓPEZ, con la señora MAGDA LILIANA GARZÓN, ampliación de la versión de quejoso, escuchas en indagación a la señora MAGDA LILIANA GARZÓN y en versión libre al implicado. El 7 de mayo de 2014, se recibió ampliación de la versión del señor DARÍO DE JESÚS RAMIRO LÓPEZ, en su condición de quejoso, quien ratifico lo dicho en la versión inicial, sin dar explicaciones adicionales. Al no poder comparecer la señora MAGDA LILIANA GARZÓN, por estar embarazada y tener un nuevo trabajo, le era imposible asistir a presentar el
testimonio, sin embargo solicitó que la podía representar su padre OMAR ANTONIO GARZÓN GONZÁLEZ, ante esta solicitud el magistrado ponente mediante auto del 28 de julio de 2014, lo citó para recibirle versión, la cual, se llevó acabo el día 24 de septiembre de 2014, este manifestó, en resumen lo siguiente: Que su hija había quedo efectivamente debiéndole al señor DARÍO DE JESÚS RAMIRO LÓPEZ, de dos o tres meses de arriendo y que acudieron ante el Juez de Paz JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, donde se concilió pagarle la deuda por cuotas de treinta mil pesos y que el llevo la suma de doscientos mil pesos y que iba a llamar al quejoso, para que le condonara el resto de la obligación y lo llamo para decirle que ya le había pagado una parte y esperaba que el Juez de Paz, en una nueva conciliación le pudiera condonar a su hija el resto de la obligación, pero no se pudo llevar a cabo porque el juez de paz, no le devolvió el dinero. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F
Funcionario en consulta. CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto la Sala Dual,4 calificó el mérito de la Investigación Disciplinaria seguida en contra del señor JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, por haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad de dolosa, tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 299 del código penal, en concordancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por ello corresponder a una diligencia que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 198 de la ley 734 de 2002, la cual, se sustentó en síntesis bajo los siguientes argumentos: Con base en el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el Juez de Paz, asumió el conocimiento de asunto y para tal fin citó al quejoso el 4 de octubre de 2012, igualmente se encuentra probado que recibió doscientos treinta mil pesos ($230.000.oo), de conformidad con los recibos que se adjuntan en los folios 2 y 3 del expediente, a pesar de no obrar documentación en las diligencias adelantadas si brindan credibilidad a la sala, las declaraciones de los señores DARÍO DE JESÚS RAMIRO LÓPEZ y OMAR ANTONIO GARZÓN GONZÁLEZ, los cuales corroboran los hechos denunciados por el quejoso, pues ambos indican que correspondían a la suma de seiscientos veinticinco mil pesos ($625.000.oo), de los cuales fueron
entregados doscientos treinta mil pesos ($230.000.oo), al disciplinable, quien los utilizó y le indicó al quejoso dicha situación, pero que se los devolvería, pero a la fecha no ha ocurrido tal evento. En cuanto a la calificación de la falta se considera gravísima dolosa, por cuanto afecto la justicia en equidad y creo desconfianza en la comunidad con dichas actuaciones y adicionalmente, porque actuó contrario a su deber de juez de paz y voluntariamente actuó de esa manera pudiendo y debiendo actuar de manera distinta. 4 Doctor Jorge Isaac posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique... 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. En el numeral segundo del auto de fecha 21 de enero de 2015, se designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor LUIS ALBERTO LEÓN MUÑOZ. En escrito del 17 de febrero de 2015, el defensor de oficio solicitó la nulidad de la actuación, por considerar que se le había violado el derecho de defensa del investigado y adicionalmente porque existían irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, el primero porque al disciplinado no se le dio la
oportunidad de conocer la queja desde la apertura de la investigación y el segundo por cuanto, se le ha abierto dos veces la investigación. Solicitó en su escrito que se evacuaran los testimonios de la señora MAGDA LILIANA GARZÓN y DARÍO DE JESÚS RAMIRO LÓPEZ, para poder ejercer el derecho de contradicción. El 25 de febrero de 2015 por auto de la sala Dual, se deniega la nulidad elevada por el defensor de oficio y ordena la declaración de la señora MAGDA LILIANA GARZÓN y DARÍO DE JESÚS RAMIRO LÓPEZ, la cual, se fundamentó en las siguientes consideraciones: Conforme al relato histórico de las actuaciones se observó que todos los autos han sido notificados en debida forma al disciplinable, además la apertura fue realizada el día 12 de marzo de 2014, en la cual se decretó la nulidad, lo que conllevó a que nuevamente se aperturara el 4 de diciembre del mismo año, situación que si bien es cierto quedó plasmada en la debida providencia es de aclarar que materialmente no existe; puesto que la única apertura que se ha realizado es la primera mencionada, y aunque la providencia se le notificó ello no afecta sustancialmente la actuación, ya que esta conducta no está dentro de las causales de nulidad que taxativamente consagra el artículo 143 de la ley 734 de 2002, se debe a un error de forma que no afecta el derecho de defensa del inculpado, dentro de un recuentro histórico, es decir, no forma parte de los considerandos ni de la parte resolutiva, por tal razón se despachará en forma
5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. negativa la nulidad solicitada y se accede a los testimonios por ser conducentes y pertinentes. El 23 de abril de 2015, la señora MAGDA LILIANA GARZÓN QUISENO, rindió declaración en la cual en síntesis manifestó: el recibo era de doscientos mil pesos que mi papa OMAR ANTONIO GARZÓN, le entrego al juez EDGAR ZÚÑIGA, mi papa había hablado con el juez de paz, porque yo había pactado pagar treinta mil pesos mensuales y él me quería ayudar a pagar esa planta porque yo estaba sin trabajo. Mi papa lo llevo al Juez de Paz y después don DARÍO fue a preguntar por la plata y mi papa le dijo que había dejado doscientos mil pesos con el Juez de Paz, quedo eso así, y tengo entendido que mi papa le dio copia a don DARÍO, del recibo, y el mismo Juez de Paz le reconoció a don DARÍO, que se había gastado la plata; preguntada sobre el excedente, indico: el señor DARÍO no estaba, solo se encontraba presente
cuando acorde abonar treinta mil pesos ($30.000.oo) mensuales y el Juez de Paz dijo que con los doscientos mil pesos quedaba saldada la deuda. Mediante auto de l8 de mayo de 2015, se dispone correr traslado por diez días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión. DESCARGOS El defensor de oficio presentó escrito el 28 de mayo del 2015, en el cual argumentó que no existe prueba de la conciliación realizada por el disciplinable, como tampoco las partes aportaron dicha conciliación y ante la duda debe fallarse en favor del disciplinable. FALLO PRIMIGENIO La Sala Dual mediante fallo del 24 de junio de 2015, después del recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso aquí estudiado, considero lo siguiente: Declaró disciplinariamente responsable al señor ÉDGAR ZUÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del Municipio de Dosquebradas, por 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. haber incurrido en conducta Gravísima en la Modalidad de Dolosa, tipificada en
el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 299 del código penal, en concordancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 198 de la ley 734 de 2002, sancionándolo con remoción del cargo. Decisión que fue sustentada en resumen con las siguientes argumentaciones cardinales: Que está plenamente acreditado dentro del expediente la calidad de Juez de Paz EDGAR ZUÑIGA VEGA, para la zona urbana del Municipio de Dosquebradas, certificada por la autoridad pública competente, también se acreditó que el Juez de Paz, recibió el 18 de octubre y el 16 de noviembre de 2012, las sumas de doscientos mil pesos y treinta mil pesos respectivamente. No se avizora una intención de perjudicar o de distorsionar lo sucedido por parte del quejoso ni tampoco que adolezca de una enfermedad física o mental que le impida narrar los sucesos conforme a la realidad. Por el contrario su versión encuentra respaldo en las pruebas recaudadas, como son los recibos de pago aportados al proceso y los testimonios MAGDA LILIANA GARZÓN QUISENO y OMAR ANTONIO GARZÓN. Personas que igualmente, ofrecen credibilidad por no mostrar ningún interés de beneficio o perjuicio de algunos de los sujetos involucrados en la investigación y la coherencia y concordancia con los demás medios probatorios. Estima que contrario a lo alejado por el defensor de oficio, las pruebas son
suficientes para demostrar, fuera de toda duda razonable, que el señor Juez de Paz, desplego la conducta irregular que dio lugar a que se le formularan cargos disciplinarios, por lo que no se acoge su pedido en favor de los intereses de su defendido. En cuanto a la sanción, esta se estimó con la remoción del cargo acorde con el numeral primero del articulo 44 y 45 por tratarse de un comportamiento que se genera en un delito de abuso de confianza, consagrado en el artículo 249 del 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. Código Penal Colombiano, por lo tanto, es aplicable el numeral 1º del artículo 48 de la misma Ley; arguye que teniendo en cuenta, por el desplegado el disciplinado, es absolutamente abusivo, por la modalidad y forma como fue ejecutado causando perjuicio a la administración de justicia como al quejoso, la culpabilidad se calificó a título de dolo, posición que se mantiene incólume, toda vez que el funcionario conoce su deber, sin embargo de manera consiente y voluntaria abuso de la confianza que en su calidad de Funcionario Judicial, fue
depositada por los usuarios de la justicia de paz, apropiándose del dinero de propiedad de estos y sin que lo ampare una causal de exclusión de responsabilidad. CONSULTA Dado que ninguno de los sujetos procesales apeló, fue enviado mediante, constancia de remisión del 22 de julio de 2015, para conocimiento de esta sala. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez hecho el reparto le correspondió al H. M. Dr. José Ovidio Claros Polanco, en Segunda Instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala No. 34, del 27 de abril de 2016, decidió, declarar la nulidad de lo actuado hasta el Pliego de Cargos, por imputación indebida de la falta, conservando las pruebas recaudadas. Una vez notificado se envió al Seccional para lo de su competencia.
CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. Por auto del 3 de agosto de 2016, la Sala Dual,5 calificó el mérito de la Investigación Disciplinaria seguida en contra del señor EDGAR ZÚÑIGA VEGA,
Juez de Paz para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, por haber incurrido en conducta grave dolosa, por el comportamiento típico del artículo 34 de la ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo que da lugar a la remoción del cargo, la cual, se sustentó en síntesis bajo los siguientes argumentos: Con base en el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el Juez de Paz, asumió el conocimiento de asunto y para tal fin cito al quejoso el 4 de octubre de 2012, igualmente se encuentra probado que recibió doscientos treinta mil pesos de conformidad con los recibos que se adjuntan en los folios 2 y 3 del expediente, a pesar de no obrar documentación en las diligencias adelantadas si brindan credibilidad a la sala, las declaraciones de los señores DARIO DE JESÚS RAMIRO LÓPEZ y OMAR ANTONIO GARZÓN GONZÁLEZ, los cuales corroboran los hechos denunciados por el quejoso, pues ambos indican que correspondían la suma de seiscientos veinticinco mil pesos ($625.000.oo), de los cuales fueron entregados doscientos treinta mil pesos ($230.000.oo) al disciplinable, quien los utilizó y le indicó al quejoso dicha situación, pero que se los devolvería, pero a la fecha no ha ocurrido tal evento. En cuanto a la calificación de la falta se considera Gravísima Dolosa, por cuanto afecto la justicia en equidad y creo desconfianza en la comunidad con dichas actuaciones y adicionalmente, porque actuó contrario a su deber de Juez de Paz y voluntariamente actuó de esa manera pudiendo y debiendo
actuar de manera distinta. Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, se dispone correr traslado por diez días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión. 5 Doctor Jorge Isaac posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique... 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. DESCARGOS El defensor de oficio presentó escrito el 30 de septiembre de 2016, en el cual sostiene los mismos argumentos defensivos de los descargos anteriores, agregando que no existe prueba para que se le endilgue la falta, adicionalmente que no existe prueba de la conciliación realizada por el disciplinable, como tampoco las partes aportaron dicha conciliación y ante la duda debe fallarse en favor del disciplinable. SENTENCIA APELADA La Sala Dual mediante fallo del 24 de junio de 2015, después del recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso aquí estudiado, considero lo siguiente: Declaró disciplinariamente responsable al señor EDGAR ZÚÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del Municipio de Dosquebradas, por
haber incurrido en conducta Grave Dolosa, tipificada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo, sancionándolo con remoción del cargo. Decisión que fue sustentada en resumen con las siguientes argumentaciones cardinales: Que está plenamente acreditada en expediente la calidad de Juez de Paz EDGAR ZÚÑIGA VEGA, para la zona urbana del municipio de Dosquebradas, certificada por la autoridad pública competente, también se acredita que el Juez de Paz, recibió el 18 de octubre y el 16 de noviembre de 2012, las sumas de doscientos mil pesos y treinta mil pesos respectivamente. No se avizora una intención de perjudicar o de distorsionar lo sucedido por parte del quejoso ni tampoco que adolezca de una enfermedad física o mental que le impida narrar los sucesos conforme a la realidad. Por el contrario su versión encuentra respaldo en las pruebas recaudadas, como son los recibos de pago aportados al proceso y los testimonios MAGDA LILIANA GARZÓN QUISENO y OMAR ANTONIO GARZÓN. Personas que igualmente, ofrecen credibilidad por no mostrar ningún interés de beneficio o perjuicio de algunos de los sujetos 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. involucrados en la investigación y la coherencia y concordancia con los demás medios probatorios. Estima que contrario a lo alejado por el defensor de oficio, las pruebas son suficientes para demostrar, fuera de toda duda razonable, que el señor Juez de Paz, desplego la conducta irregular que dio lugar a que se le formularan cargos disciplinarios, por lo que no se acoge su pedido en favor de los intereses de su defendido. CONSULTA Dado que ninguno de los sujetos procesales apeló, fue enviado mediante, constancia de remisión del 4 de noviembre de 2016, para conocimiento de esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los hechos que ocasionaron la presente queja, se originaron en el mes de octubre del año 2012, fecha en la que se llevó acabo la Audiencia de Conciliación que el señor EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en calidad de Juez de Paz para la zona urbana del Municipio de Dosquebradas, presidió, y mediante Auto de fecha 30 de agosto de 2013 se abrió indagación
preliminar en contra del aquí disciplinable, por tal motivo es pertinente informar que está Sala se adentrará al estudio de fondo de tal hecho, pues para tal calenda ya había entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, lo cual permite resolver de fondo. Por lo anterior esta Sala es competente para conocer en grado de consulta, sobre la sentencia del 13 de octubre de 2016, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,6 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor EDGAR ZÚÑIGA VEGA, Juez de Paz para la zona urbana del Municipio de Dosquebradas, por haber incurrido en ejercicio de sus funciones, en 6 Doctor Jorge Isaac posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodríguez. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300472 02 / F Funcionario en consulta. conducta grave dolosa atentatoria contra la dignidad del cargo que ostentaba, tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, y que lo sancionó con remoción del cargo. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionatoria del Estado, se concreta
en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución -para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 34 de la ley 497 de 1999, define la falta disciplinaria para los jueces de paz, en los siguientes términos: "(…). Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observando una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. (…)".
Bajo las anteriores precisiones de orden conceptua
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