CSDJ - F66001110200020130047301ADJUNTA20180706145951-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130047301ADJUNTA20180706145951-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 660011102000201300473 01
Referencia: Auxiliar de Justicia en Apelación.
Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolviese el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en diciembre 2 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual se sancionó a la empresa “ALIAR S.A.”1, representada legalmente por JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en su condición de Secuestres – Auxiliares de la Justicia, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE UN (1) S.M.L.V., por inobservar las obligaciones consagradas en el artículo 688 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9, numeral 4, literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa, de no ser porque se 1 Sociedad dedicada a actividades de consultoría de gestión. observa causal de nulidad.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira mediante auto de agosto 5 de 2013, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, copia de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2011-0210, promovido por el CONJUNTO MULTIFAMILIAR LAS GARZAS PH contra la INMOBILIARIA ARIZOAN CUARTAS Y ASOCIADOS, a fin de que se investigare las presuntas irregularidades en que incurrió el secuestre allí designado, JUAN MANUEL ORTIZ Y/O “ALIAR S.A.”; ello por cuanto aparentemente no asumió sus funciones como secuestre frente a un local comercial dejado bajo su custodia, y tampoco cumplió las órdenes del Juzgado respecto de adelantar las acciones judiciales pertinentes para lograr la restitución del inmueble, dado que el arrendatario no quería cumplir con el pago. El recuento procesal ocurrido en el mencionado proceso ejecutivo, transcurrió de la siguiente manera:
1. Mediante auto de marzo 6 de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, requisito al secuestre JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, con el fin de que prestara caución por el valor de $ 5.000.000, con el fin de garantizar el cuidado y administración del bien inmueble dejado bajo su custodia. Así mismo se le informó su deber de rendir informes mensuales sobre su gestión, y consignar oportunamente los cánones producidos por el bien embargado y secuestrado.
2. El referido secuestre – Auxiliar de la Justicia, prestó caución suficiente mediante póliza judicial de Seguros del Estado.
3. En agosto 6 de 2012 se ordenó requerir al citado secuestre a fin de que rindiera informe a la parte ejecutante.
4. En noviembre 21 del mismo año, al obrar silencio por parte del auxiliar de la justicia, se ordena requerirlo una vez más.
5. Obra escrito del secuestre dirigido al arrendatario del bien inmueble dejado bajo su custodia, en el que le informaba que no había hecho pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento, y que el precio del mismo no puede mantenerse por lo cual de no llegar a acuerdo solicitaría la restitución del bien; obra también la cuenta de cobro enviada al arrendatario.
6. En auto de mayo 23 de 2013, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, le ordenó adelantar las gestiones pertinentes para la restitución del inmueble dejado bajo su administración y custodia.
7. En julio 4 del mismo año se le solicitó informar sobre las gestiones adelantadas.
8. La parte ejecutante en agosto 2 de 2013 solicitó que se iniciara la investigación pertinente contra el mencionado secuestre, por cuanto “no es entendible como si desde el momento en que inició sus labores en febrero de 2012, el ocupante del bien secuestrado no ha pagado canon alguno de arrendamiento, el mencionado auxiliar de la justicia ha omitido iniciar las acciones pertinentes a la recuperación del inmueble, esto es, se está frente a aproximadamente 18 meses de inactividad (…) además de no haber proporcionado en oportunidad la información del valor de los cánones, forma del contrato, y demás aspectos relevantes”.
9. En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento del asunto, ordeno la
referida compulsa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda. Indagación Preliminar.- Mediante auto de agosto 28 de 2013, el Magistrado instructor de la primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra los señores OSCAR TAMAYO RIVERA Y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en su condición de Secuestres – Auxiliares de la Justicia, el primero como Representante Legal de “ALIAR S.A.”; proveído que fue notificado personalmente en septiembre 9 de 2013. Teniendo en cuenta que quien fue designada como auxiliar de la justicia fue la empresa “ALIAR S.A.”, quien delegó la función al señor Juan Manuel Ortiz. En la referida etapa procesal, se recolectó el siguiente material probatorio: - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Pereira mediante oficio No. DESAJP13-847 de septiembre 5 de 2013, informó que el señor OSCAR TAMAYO RIVERA hace parte de la Lista de Auxiliares de la Justicia, como representante legal de la empresa “ALIAR S.A.”, desde abril 1° de 2011; y que de igual manera, el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE se encuentra inscrito en la referida lista de auxiliares desde la misma fecha. - El representante Legal de “ALIAR S.A.”, Oscar Tamayo Rivera, y el señor Juan Manuel Ortiz Álzate, rindieron versión libre mediante escrito fechado septiembre 17 de 2013.
- La Secretaria del Juzgado compulsante, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA, por medio de oficio No. 2011 de septiembre 9 de 2013, remitió copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo singular No. 2011-0210, adelantado por el CONJUNTO MULTIFAMILIAR LAS GARZAS contra la INMOBILIARIA ARIZONA CUARTAS Y ASOCIADOS. - El Magistrado ponente del asunto en septiembre 20 de 2013, efectuó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo singular REFERIDO (No. 2011-0210), se anexaron copias de los documentos que resultaron pertinentes para el sub lite, y se devolvió el expediente al Juzgado. Apertura de investigación.- Con auto de febrero 5 de 2014 el Magistrado del Seccional aperturó investigación disciplinaria contra el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE Y LA EMPRESA “ALIAR S.A.”, en su condición de Secuestres - Auxiliares de la Justicia, por cuanto pudieron haber incurrido en conducta disciplinariamente reprochable al actuar como tal en el proceso ejecutivo singular No. 2011-0210, promovido por el CONJUNTO MULTIFAMILIAR LAS GARZAS contra la INMOBILIARIA ARIZONA CUARTAS Y ASOCIADOS, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pues aparentemente no asumieron su función como secuestres frente a un local comercial dejado bajo su custodia pues no rindieron informes de su gestión oportunamente, e hicieron caso omiso de las órdenes del Juzgado respecto de adelantar las acciones judiciales pertinentes para lograr la restitución del inmueble, dado el no pago por parte
del arrendatario. Decisión que les fue notificada personalmente por la Secretaría de esa Sala en febrero 14 de 2014. - Se recepcionó en febrero 17 de 2014, declaración por parte del doctor ERICK HELMONTH VILLALOBOS, a la cual además asistieron los disciplinables. - En marzo 10 de 2014, se escucha la declaración del señor ALFONSO ENCIZO VALENCIA, a la cual asistió el disciplinable JUAN MANUEL ORTIZ. Cierre de la Investigación.- Por auto de abril 10 de 2014, el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos.- Mediante auto de julio 23 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda formuló pliego de cargos en contra de los señores JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA Y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en su calidad de Representante Legal y Secuestre delegado de firma “ALIAR S.A.”, por presuntamente atentar de manera grave y culposa contra la norma consagrada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 del 2002. Dicha providencia fue nulitada por la misma sala mediante proveído de febrero 4 de 2015, por cuanto bajo sus argumentos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había cambiado de
criterio. Finalmente, se formulan cargos mediante auto de abril 14 de 2015 contra los referidos disciplinables, por presuntamente haber atentado de manera GRAVE Y CULPOSA, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, incurriendo en lo consagrado en el artículo 688 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9, numeral 4, literal c, ibídem, y artículo 196 de la Ley 734 del 2002. Lo anterior, por cuanto encontraron debidamente acreditado de las pruebas que el señor OSCAR TAMAYO RIVERA, se desempañaba para la época de los hechos como representante legal de la empresa “ALIAR S.A.”, firma a la que el juzgado de conocimiento designó como secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, así mismo dicha sociedad delegó al señor Juan Manuel Ortiz Álzate, para que ejerciera las funciones de secuestre en su representación dentro del proceso hipotecario No. 2003-0060, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Las circunstancias por las cuales el Juzgado ordenó la compulsa en contra de la empresa “ALIAR S.A.”, por intermedio de su representante legal, no han sido desvirtuadas hasta el momento, por lo contrario, aun existían asomos de incumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia, toda vez que al parecer durante sus gestión ha tenido una administración negligente. Descargos.- El defensor de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, doctor DONALDO CORDOBA ANRADE, mediante escrito de mayo 19 de
2015 rindió los descargos del asunto, basando su defensa en que a nadie puede obligársele a lo imposible, pues el único reproche que presuntamente se le podría hacer a su prohijado es demorarse un poco en informar sobre las gestiones por él realizadas, pero si realizo los tramites pertinentes referentes al requerimiento al arrendatario. En auto de julio 2 de 2015, el Magistrado ponente del asunto, Doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, requirió la práctica de 4 pruebas más. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de septiembre 24 20152 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002; el Ministerio Publico mediante escrito de octubre 8 de 2015 presentó su concepto de la situación, manifestando que existe fundamento legal para concluir que la conducta investigada exhibe las características propias de las faltas disciplinarias, y por ende, debe recibir sanción; así como el abogado de oficio de los disciplinados en octubre 14 de 2015 presentaron sus conclusiones, basándose en la misma teoría de los descargos, es decir, que no podía obligársele a su prohijado efectuar lo imposible. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda en diciembre 2 de 2015, se sancionó a la empresa “ALIAR S.A.”, representada legalmente por JOSÉ OSCAR TAMAYO
RIVERA, y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en su calidad de delegado de la misma para fungir como auxiliar de la justica, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) S.M.L.V., por inobservar las obligaciones consagradas en el artículo 688, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9, numeral 4, literal c), ibídem, y artículo 196 de la Ley 734 del 2002, de manera grave y culposa. 2 Folio 232 c. o. Coligió el a quo que de las pruebas arrimadas al dossier, de lo esgrimido por uno de los disciplinados, y de la lectura de las normas de procedimiento civil que rigen la actuación motivo de compulsa, se encontró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en el proceso ejecutivo No. 2011-0210, delegó a la Inspección 18 Municipal de Policía de Pereira, a fin de realizar la diligencia de secuestro del local 45 del Conjunto Multifamiliar Las Garzas, se designó como secuestre a la sociedad “ALIAR S.A.”, quien a su vez delego al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, entregándole la custodia y cuidado de dicho lugar. De lo anterior se infiere que efectivamente a la empresa “ALIAR” se le entregó la custodia y cuidado del inmueble embargado, el Juzgado de conocimiento requirió en dos oportunidades a la empresa auxiliar de la justicia con el fin de que adelantara las gestiones pertinentes para lograr su restitución del inmueble puesto bajo su custodia, sin embargo, ni el
representante legal, ni su delegado realizaron acciones contundentes encaminadas a cumplirla orden judicial, simplemente refieren que citaron al arrendatario ante la Justicia de paz, sin lograr su comparecencia, además de múltiples requerimientos que no demostraron en la investigación, pero definitivamente no existe prueba de que ellos hubieren adelantado gestiones que hayan sido eficaces para el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, como lo hubiera sido la acción de restitución de inmueble arrendado ante la justicia ordinaria. Lo anterior demuestra que la empresa auxiliar de justicia disciplinada estuvo totalmente ausente de las funciones de su cargo como secuestre, incumpliendo con los deberes. Dosificación de la Sanción.- Tal como consideró el Seccional de instancia desde la formulación del pliego de cargos, la actuación de la empresa “Aliar S.A.”, representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO, y del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en condición de su delegado, se estiman graves; pues se trató de la omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un despacho judicial con el fin de propender por la administración de justicia, comportamiento que reviste la modalidad culposa, por cuanto con la omisión de sus funciones defraudaron el proceso; conllevando a que la sanción pertinente sea LA EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE UN (1) S.M.L.V.
PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS.
RECURSO DE APELACIÓN El señor JOSE OSCAR TAMAYO RIVERA en calidad de representante de la empresa sancionada, “ALIAR S.A.”, sustentó mediante escrito de diciembre
16 de 2015, recurso de apelación contra la referida providencia, basado en los siguientes argumentos:
1. Errada valoración probatoria: en lo que refiere a las circunstancias de orden intrínseco totalmente ignoradas, y que hacen alusión directa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales “ALIAR S.A.” Y/O JUAN MANUEL ORTIZ, llegaron a hacer presencia en calidades de auxiliares de la justicia, puesto que antes había medado la actuación de otro auxiliar de la justicia, quien si recibió de la manera primigenia el encargo directo de la medida cautelar que se materializo.
Otra prueba recaudada en el mismo sentido, fuera la declaración del señor ALFONSO ENCISO VAKENCIA, al parecer representante legal de la firma ENCISO LTDA., l cual informo que el monto del canon de arrendamiento era de 350.000, que era lo que pagaba al secuestre anterior, que además no recordaba hacer formado un nuevo contrato de arrendamiento, e igualmente admitió haber recibido sus requerimientos. Resultar evidente la manera irregular y extemporánea como se manejó en sede disciplinaria la vinculación de la referida empresa a las diligencias, pues el juzgado cuarto de familia no señaló hecho irregular alguno de la misma en su escrito de compulsa; sino que su vinculación vino en una etapa posterior.
2. Finalmente, reitera que nadie está obligado a lo imposible, significando que era absolutamente imposible garantizarle al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, según sus puntales y erráticas exigencias, según las cuales debían iniciar y acreditar la
materialización de un proceso de restitución, cuando tal como lo narraron, no tenían ni las mínimas posibilidades, técnicas ni jurídicas de artificiar un contrato de arredramiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”3. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la
seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la
gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres,
partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta
obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son
faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo res
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