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CSDJ - F66001110200020130047901ADJUNTA20140703144700-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130047901ADJUNTA20140703144700-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201300479 01

Aprobado Según Acta: 47 de la misma fecha.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Liliana Polo Ramírez, en su condición de quejosa, contra el auto proferido el 11 de Septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra la señora GLADYS VIRGINIA MORENO DE ZAPATA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. HECHOS En escrito2 presentado el 3 de abril de 2013, la señora Liliana Polo Ramírez, Contadora Pública de la Universidad de Medellín, manifestó su inconformidad por la inscripción de la señora GLADYS VIRGINIA MORENO

1 MP JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ 2 Folio 2

DE ZAPATA en la lista de auxiliares de la justicia como perito contable, ya que carece del título profesional que la acredita como Contadora Pública. El 2 de Agosto de 2013, por solicitud de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, la señora GLADYS VIRGINIA MORENO ZAPATA allegó escrito3 informando que en el 2002 se inscribió en la lista de

Auxiliares de la Justicia y acreditó la experiencia de cinco (5) años como Contadora Comercial en diferentes empresas. Manifestando además, que si bien ella no cuenta con el título de Contadora Pública, si posee el título de Contadora Comercial otorgado por la Escuela Comercial de Pereira en 1975. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los documentos aportados con la queja, el Seccional de instancia profirió auto4 del 11 de Septiembre de 2013, en el que decidió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria a la auxiliar de la

Justicia, Sra. GLADYS VIRGINIA MORENO DE ZAPATA.

Consideró el A-Quo que el hecho denunciado no constituye conducta típica, debido a que en ésta no se aprecia una actuación que pueda ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto al momento de inscribirse en la lista de los auxiliares de la Justicia, se exigían requisitos diferentes a los de ahora. Pronunciamiento sustentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2012 –Código Único Disciplinario–. RECURSO DE APELACIÓN 3 Folios 3 y 4 4 Folios 6 - 8 La quejosa recurrió la decisión, mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el día 19 de Septiembre del 20135, reiterando la calidad de Contadora Comercial y no de Contadora Pública que ostenta la Sra. Moreno de Zapata, lo cual en su criterio, no acredita su competencia profesional en los términos de la Ley 43 de 1990 y del Acuerdo 1518 de 2002.

Así mismo enfatizó que, “no es solo el hecho de estar registrada en la lista de Auxiliares de la Justicia como profesional de la Contaduría, sino que además ha sido nombrada en peritazgos contables para la Rama Judicial”6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer este asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 194 del Código Único Disciplinario y el artículo 41 de la ley 1474 de 2011. ll. Procedencia del recurso 5 Folios 12-18 6 Folio 18.

Procede la apelación contra la actuación inhibitoria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”

III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Está facultada la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, así: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (…)” 7.

IV. Sustentación del recurso Examinada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente y su interposición en el término legal, es vital analizar si fue correctamente sustentado con el fin de entrar a estudiar la decisión. 7 Negrilla Fuera de Texto La viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, en armonía con el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 20078.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha enseñado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” También es pertinente señalar que dicha sustentación “(…) constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad-quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”9. No obstante y en aras de garantizar el principio de contradicción, en varias ocasiones el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que, tratándose de personas con formación jurídica, la sustentación de los recursos debe ser

mayor, esto es, que se requiere una motivación más profunda que permita establecer la revocatoria y/o modificación de la providencia rebatida y, por el contrario, cuando no se cuenta con conocimientos jurídicos, la exigencia 8 “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 9 Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de Marzo de 2004. MP. MARINA PULIDO DE BARÓN Y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS será menor, como es el caso que nos ocupa, donde la quejosa, tras advertir que la denunciada no contaba con el título de Contadora Pública y aún así se le nombraba como Auxiliar de la Justicia en la Rama Judicial, aportó en la alzada la normativa que considera aplicable al caso (Acuerdo 1518 del 28 de Agosto de 2002 y la Ley 43 del 13 de Diciembre de 1990), lo cual en sentir de la Sala otorga un adecuado sustento normativo y por lo mismo se procederá a conocer el fondo del asunto. Bajo estos parámetros, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de Julio de 2011 se otorga la competencia a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a ésta Superioridad, según sea el caso, para conocer de la conducta, y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. Aunque el artículo 41 de la Ley en mención se limita a asignar dicha competencia a la Jurisdicción Disciplinaria sin determinar el procedimiento,

es claro para esta Sala, que a los auxiliares de la Justicia se les aplica lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria10, situación jurídica igualmente consagrada en el artículo 53 –modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 201111– y en el artículo 2512 de la precitada Ley. En este orden de ideas es importante precisar que, el Código Disciplinario Único consagra normas de carácter sustancial y procesal, siendo las últimas 10 Sobre el tema en cuestión consúltese: Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del 16 de Septiembre de 2003, MP: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO (Sentencia número: C – 798). Reiterado en diferentes ocasiones por esta Sala, v.gr., Providencia 3 de Noviembre de 2011, Rad. 1100111020002010 0 4010 – 01 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 11 Cf., artículo 53 Sujetos Disciplinables: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales (…). 12 Art. 25 Destinatarios de la ley disciplinaria. (…) los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de éste Código (…) aplicables en su integridad a los procesos que se adelantan contra auxiliares de la Justicia, y frente a las primeras, debe decirse que sólo tienen aplicación

cuando sobre la materia no exista norma especial que la reglamente. Sobre el particular es del caso precisar que existe un marco jurídico de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, contenido en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es necesario tener presente que el ordenamiento jurídico se debe entender como una unidad, por lo que no se puede obviar la normativa esencial que reglamenta la contaduría pública. En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional ha expresado que la actividad de los contadores reviste un “riesgo social” debido a su trascendencia e importancia13. Es así que la Ley 145 de 1960 –adicionada por la Ley 43 de 1990– la regulan de forma cuidadosa a fin de precisar los requisitos para el ejercicio de ésta profesión y además determina su naturaleza jurídica, esto es, las facultades, actividades e inscripción como único medio idóneo para acreditar la calidad de contador público14. Descendiendo al caso concreto, de la queja interpuesta por la señora Liliana Polo Ramírez, se infiere que la señora GLADYS VIRGINIA MORENO ZAPATA se encuentra inscrita como Auxiliar de la Justicia, cuando realmente no cuenta con los requisitos establecidos para el cargo y, aun así, funge como perito en un despacho judicial: “…no posee dicho título, hecho que se confirma en documento entregado por la misma al Juzgado cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el proceso 13 Cf. Colombia, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-670 de 2002, MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Rad. D-3899. 14 Vid., artículos 1, 2 y 3 de la Ley 43 de 1990.

ordinario de Declaración y disolución de Sociedad Comercial, Radicado 2010-300…”15. Frente a ese cuestionamiento, la denunciada no se opuso, puesto que aceptó no contar con el título que la acredite como Contadora Pública, según se infiere del escrito enviado a la Jefe de la Oficina Judicial de Pereira: “…le informo que me inscribí en la lista de Auxiliares de la Justicia en el año 2000, y acredité la idoneidad por la experiencia de 5 años como lo solicitaban, en empresas en las cuales trabajé como Contadora Comercial; ya que yo me gradúe hace 38 años como contadora Comercial en el mes de noviembre del año 1975 en la Escuela Comercial Pereira “ESCOPER”, el documento que me acredita, se encuentra en mi hoja de vida en la Oficina Judicial, en los años en los cuales yo estudié (1975) no existía en Pereira facultad Universitaria de Contaduría…”16. Además de esto, manifestó que “… no poseo la Tarjeta Profesional ni estoy inscrita en ningún Colegio de Contadores Públicos ya que no soy Contador Público, soy Contadora Comercial”17. De acuerdo con lo anterior, existe un hecho que posiblemente puede ser constitutivo de falta disciplinaria, en la medida que al parecer se está omitiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el desempeño de un cargo, circunstancia ante la cual, se considera, que el Seccional actuó de manera apresurada al abstenerse de realizar la respectiva indagación preliminar, pues, por el contrario, debió investigar a fin 15 Folio. 2. 16 Folio. 3.

17 Ibídem de establecer cuáles eran las normas que regían para los Contadores y auxiliares de la justicia para el momento en que la denunciada se inscribió, cuándo fue la última vez y las razones por las cuales se le aceptó como tal, si es cierto que actuó como perito en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dentro de un proceso de Declaración y disolución de Sociedad Comercial –rad. 2010-300-, y demás circunstancias relacionadas con el asunto. En consecuencia, considera la Sala que en el asunto objeto del recurso debe revocarse la decisión impugnada, para que dentro de la respectiva indagación o investigación, según el criterio del Seccional, se proceda a establecer la existencia o no de falta disciplinaria, sus responsables o si se actuó en presencia de causal de justificación o excluyente de responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de Septiembre de 2013, por medio del cual se emitió decisión INHIBITORIA en favor de la señora GLADYS VIRGINIA MORENO DE ZAPATA, en su calidad de Auxiliar de la justicia, y en su lugar, se ordena que por la primera instancia se realice la respectiva indagación o investigación disciplinaria.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas…….

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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