CSDJ - F66001110200020130051301ADJUNTA20131211105619-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130051301ADJUNTA20131211105619-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de Dos Mil Trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201300513 01 / 2680 T Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 27 de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual se NEGÓ el amparo tutelar deprecado por el señor JOSÉ URIEL JIMÉNEZ ARISTIZABAL, a través de apoderado judicial, en contra de la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN SECCIONAL RISARALDA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSÉ URIEL JIMÉNEZ ARISTIZABAL, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección Seccional Risaralda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, con base en los hechos narrados por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “Elevó una solicitud el día 20 de junio de los corrientes al Banco Colpatria solicitando una
cancelación de un crédito activo con dicha entidad con ocasión de siniestro de fecha 15 de enero de 2013 que le generó una incapacidad total para trabajar, a lo cual la entidad le solicita la calificación donde se refleje la disminución de la capacidad laboral, donde se aclare que sea calificada invalidez vigente a la fecha por la ARP-EPS o ARP a la cual estaba afiliado. Como agente retirado de la Policía Nacional solicitó en forma verbal a la doctora Martha Edith Maya Peña Coordinadora del área de Medicina Laboral DERIS, quien le respondió que no podía emitir un acta que tuviera que ver con el caso pues se trataba de un agente retirado debiendo hacerlo por la parte civil pues existe un reglamento que ella no podía violar, sin tener en cuenta que es la única EPS de la cual obtiene servicios médicos y en la cual está activo pues continúa cotizando allí. 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300513 01 / 2680 T Mediante escrito solicitó ante la jefatura de la Seccional del Área de Sanidad de la Policía de Risaralda a cargo del señor teniente Coronel Ávila Chacón especificando todas sus motivos, frente a lo cual recibió respuesta en la cual aducen que no es factible una nueva
calificación de la actitud psicofísica en la cual no se tuvo en cuenta que no estaba solicitando una nueva junta médico laboral, sino que se plasmara en acta con firma de la coordinación de medicina laboral el concepto emitido por el especialista Neurocirujano. ante su inconformidad con los argumentos planteados por la dirección de sanidad solicita nuevamente mediante escrito aclarando cuáles eran sus pretensiones, a lo cual recibió respuesta donde se anexa constancia emitida y fi firmada por la coordinación de medicina laboral el concepto emitido por el especialista Neurocirujano. Ante su inconformidad con los argumentos planteados por la dirección de sanidad solicita nuevamente mediante escrito aclarando cuáles eran sus pretensiones, a lo cual recibió nuevamente mediante escrito aclarando cuáles eran sus pretensiones, a lo cual recibió respuesta donde se anexa constancia emitida y firmada por la coordinación de medicina laboral DERIS, la cual no hace ninguna relación al dictamen emitido por el médico Neurocirujano, y tampoco se refleja el acta que índice el grado de incapacidad para laborar, objetivo principal para que la entidad bancaria haga efectiva su petición. Hace nueva reclamación ante el Representante Legal de Seguros de Vida Colpatria junto con la documentación que expidió la jefatura de la seccional de Sanidad, a lo cual le responden insistiendo en la necesidad de la fecha del dictamen, fecha de estructuración de la incapacidad total y permanente y el porcentaje de incapacidad laboral, el cual debe ser emitido por la Junta Regional o nacional de la ciudad o la EPS. Como consecuencia de lo anterior se acercó personalmente a las instalaciones de la
Regional de Calificaciones de Invalidez donde le informan que la entidad encargada de emitir el acta que refleja la incapacidad laboral debe ser expedida por la EPS donde se encuentra afiliado y le descuentan su mesada pensional debiendo ratificar mediante acta más aun, teniendo como soporte el dictamen emitido por el Especialista en Neurocirugía, que si la Seccional de Sanidad de niega a emitir el cata debe enviarlo mediante oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez pero que sería sanidad quien debía correr con los costos que ello genera, lo cual puso en conocimiento nuevamente en la Jefatura del Área de Sanidad DERIS. Posterior a ello se entrevisto con la Asesora Jurídica del Área de Sanidad Policial DERIS quien le manifestó que ella tenía entendido que las respuestas anteriores estaba ajustadas a los reglamentos, que además tenía entendido que la Junta Médico Laboral no se podía reformar ni cambiar, y aunque no habían proyectado aún respuesta, en ese sentido estaría orientada. Aclara el accionante que nunca ha suido esa su pretensión sino que se haga un acta donde se plasme el concepto emitido por el especialista Neurocirujano donde lo incapacita para laborar lo cual no se ha realizado.” INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dirección de Sanidad de la Policía nacional – Risaralda. El Teniente Coronel JUAN PABLO ÁVILA CHACÓN, en su condición de Jefe Seccional de Sanidad, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela, adujo no haber vulnerado los derechos República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300513 01 / 2680 T fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que la Coordinadora del Área de Medicina Laboral de esa entidad, doctor MARTHA EDITH MAYA PEÑA, mediante constancia expedida el 21 de agosto hogaño ratificó la valoración que le fue realizada al actor por parte del doctor CARLOS ALFONSO TÉLLEZ CABAL, Médico Especialista en Neurocirugía, agregando, que en relación a la solicitud de practica de una nueva Junta Médico Laboral –dijo, haberle informado al señor JIMÉNEZ ARISTIZABAL, sobre la improcedencia de la misma, conforme lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 914 de 1999 (Manual Único de Calificación de Invalidez), en razón a que su situación ya fue definida, siéndole reconocido en su debida oportunidad unos derechos prestacionales, así como el estar devengando en la actualidad de una pensión EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió el fallo objeto de impugnación el 27 de septiembre del cursante año, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo tutelar deprecado por el ciudadano JOSÉ URIEL JIMÉNEZ ARISTIZABAL contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN SECCIONAL RISARALDA. Consideró el Seccional de Instancia que una vez analizados los hechos narrados en el escrito de tutela, así como los elementos probatorios allegados a la misma, que en el presente caso la pretensión principal del accionante radica en la relación de un seguro de obligación bancaria con la entidad Colpatria, en relación a la cual pudo constatar que todas y cada una de las solicitudes elevadas por el accionante ante la accionada han sido resueltas en su debida oportunidad y en la medida de sus competencias, permitiéndose precisar que “… el hecho que la respuesta de las peticiones no haya sido en el sentido que esperaba el accionante no implica que se esté vulnerando ningún derecho, pues se evidencia que si hubo respuestas claras, de fondo y que además se atendieron sus diferentes requerimientos por parte e Sanidad Seccional Risaralda dentro de sus competencias en lo que respecta a los documentos requeridos por el accionante.”
- LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el apoderado del accionante, permitiéndose precisar que su inconformidad radicó en el sentido de que en el presente caso la entidad accionada no le ha certificado mediante acta proferida por la Junta Médico Laboral la incapacidad para laborar que le fue diagnosticada por el Neurocirujano a raíz del accidente sufrido en el mes de la presente anualidad, afirmando no poder acudir de manera particular a la práctica del examen de calificación de invalidez ante la Junta Regional de Salud, por no contar con el dinero suficiente para sufragar el referido gasto que asciende a la suma de casi un salario mínimo legal mensual vigente, arguyendo que el citado examen le corresponde asumirlo a la EPS
a la cual esta afiliado que no es otra que Sanidad de la Policía Nacional, considerando que la decisión de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300513 01 / 2680 T primera instancia agrava aun mas su situación, ya que estaría obligado a conseguir la suma de dinero que le es requerido para la practica del examen de manera particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Problema Jurídico. En el sub lite se trata de determinar si procede o no la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en relación con los derecho fundamentales invocados por el actor y que presuntamente han sido vulnerados por la entidad accionada, al no acceder a realizar la practica del procedimiento solicitado que en el presente caso refiere a la expedición de acta de calificación de invalidez por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o en su defecto, por la junta Médico Laboral de dicha entidad. Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso
concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente. - Test de Procedibilidad. Conforme lo indicado en múltiples ocasiones por esta Corporación, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300513 01 / 2680 T de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, así como a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En efecto, el ejercicio de la acción de tutela no puede tenerse como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos, pues dada su naturaleza subsidiaria, ésta sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis
concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional2. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala estima que para entrar a decidir en el presente asunto, habrá que identificarse en primer lugar, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del amparo constitucional deprecado, para posteriormente abordar si los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. Caso concreto. Abordando el caso concreto ha de precisarse que corresponde a la Sala resolver sobre la pretensión deprecada por el accionante a través de la presente tutela sobre los derechos aludidos, en el sentido de no expedir el Acta de Calificación de Invalidez que le fue solicitada por parte de la entidad bancaria COLPATRIA, así como el poder determinar si esta vía constitucional es el medio idóneo para ello. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado la Corporación tiene en cuenta que el accionante está atacando –por vía constitucionalun acto expedido por la accionada, en relación con el cual no cabe duda que la tutela se torna improcedente y en este sentido ha de precisarse que conforme se pudo constatar en el expediente contentivo de la acción de tutela, las peticiones deprecadas por el actor han sido debidamente resueltas por parte de Sanidad de la Policía Nacional y en atención a las competencias que le
han sido atribuidas conforme las leyes vigentes y aplicables al caso en concreto, es así como advierte esta 2 Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300513 01 / 2680 T Superioridad que en el sub judice lo que se observa es la inconformidad del accionante por no proceder la accionada a expedir un acta conforme los requisitos que le han sido exigidos por la entidad bancaria COLPATRIA, para acceder a sus pretensiones en el sentido de hacerle efectivo el seguro bancario adquirido en su oportunidad y como respaldo del crédito adquirido por el señor Jiménez Aristizabal, quien ha podido acudir, igualmente, ante la Junta Regional o Nacional de Invalidez, para efectos de que le sea expedida el acta requerida, o en su defecto en el evento de no estar de acuerdo con la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía de acceder a dicha petición, hacer uso de los medios de defensa idóneos establecidos por la entidad y la Ley, a efectos de poder controvertir dicha decisión, en relación a los cuales son observa esta Sala haya hecho uso. Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso no se observa la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental del accionante, ya que su solicitud obedece a la expedición de una Acta de Calificación de Invalidez para haber efectivo un seguro bancario que pueda cubrir la deuda que adquirió el
señor Jiménez Aristizabal con el Banco Colpatria, situación la cual no afecta ninguno de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, máxime cuando tal como lo afirmó la entidad accionada en su escrito de contestación, bajo la gravedad del juramento, el hecho de que el actor es un agente retirado de la Policía Nacional y que en la actualidad goza de una pensión, circunstancia la cual no tiene la entidad suficiente para responder a la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección requerida, o configurar un perjuicio irremediable, en consecuencia, resulta imposible superar el test de procedibilidad, todo lo cual releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Las anteriores consideraciones explican bajo el principio de razón suficiente el por que la Sala considerara que se advierte una causa evidente de Improcedencia de la acción de tutela, luego, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a esta Superioridad de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Consecuentemente, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado, a través del cual se dispuso negar el amparo tutelar deprecado, por República de Colombia Rama Judicial
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no existir perjuicio irremediable que autorice al juez de tutela adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se NEGÓ el amparo tutelar deprecado por el señor JOSÉ URIEL JIMÉNEZ ARISTIZABAL, en contra de la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN SECCIONAL RISARALDA. En su lugar, se dispone DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la misma, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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