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CSDJ - F66001110200020130052401ADJUNTA20141107115239-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130052401ADJUNTA20141107115239-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia La queja fue presentada de forma inconcreta y difusa, no siendo posible establecer la comisión de una presunta falta disciplinaria, razón por la cual se confirma la decisión inhibitoria de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No.660011102000201300524-01 (9495-19) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario al doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en su calidad de Fiscal Sexto de Pereira, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja signado el 4 de abril de 2013, por el señor CARLOS HUMBERTO 2 1 En sala dual con la H. Magistrada LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. 2 Fl. 2 c.o 1ª instancia.

2 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300524-01 (9495-19) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio MARTÍNEZ OSPINA, en el cual mencionó una serie de irregularidades respecto del proceso penal No. 730016300621201380005 , señalando que “en mi calidad de víctima dentro del proceso penal de la referencia, les informo que las amenazas de muerte que he recibido, ha ocurrido por parte de varios servidores públicos que ACTUAN EN NOMBRE del doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, los cuáles pretenden, mediante constreñimiento y atropello, abusando de su posiciones laborales, obligarme en contra de mi voluntad a desistir de mis denuncias contra el citado señor ESPITIA. El problema es que el doctor Espitia es MUY INFLUYENTE en el eje cafetero y no se como ha logrado que se archiven varios de las investigaciones en su contra, pero las investigaciones no se han hecho correctamente. Solicito el desarchivo de los procesos en su contra del Fiscal Espitia y Protección para mi vida e integridad física”(sic). 2.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima, mediante auto del 17 de junio de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor ROBIN ESPITIA GIRALDO3. 3.- El 12 de julio de 2013, el disciplinado presentó escrito de defensa quien

señaló que el quejoso MARTÍNEZ OSPINA, fue condenado a 15 años de prisión por el Juez Penal del Circuito de Pereira el 24 de mayo de 2012, decisión la cual fue apelada por su defensor y se encuentra al despacho del Magistrado para resolver el recurso, indicando que desde el momento en el cual el quejoso perdió su libertad ha presentado un sinnúmero de denuncias disciplinarias y penales varias en su contra y también hacía los demás funcionarios que conocen o conocieron de su caso. Finalmente señaló que como empleado y Funcionario de la Fiscalía General de Nación, nunca ha trabajado en el Departamento del Tolima, por lo que solicitó remitir por competencia la queja disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura de “Pereira”4 3 Fl 8 c.o. 1ra instancia 4 Fls 15 a 16 y anexos 3 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300524-01 (9495-19) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio 4.- El 9 de septiembre de 2103 en la Audiencia de Pruebas y Calificación adelantada por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia y remitió copia de la

queja a la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Risaralda”5. 5.- Allegada la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Magistrado de Conocimiento indicó que al parecer se trata de los mismos hechos denunciados en el proceso disciplinario 2013-423, el cual ya fue archivado, razón por la cual mediante Auto de 20 de noviembre de 2013, previo abrir indagación preliminar, se ordenó ampliación de queja del señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, comisionándose al Consejo Seccional de Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se practique dicha diligencia, toda vez que el quejoso se encuentra interno en la Penitenciaría de Picaleña, en la ciudad de Ibagué6. 6.- Mediante constancia secretarial, la Secretaria Judicial indicó que una vez realizadas las correspondientes averiguaciones se logró establecer que el quejoso se encuentra recluido actualmente en la Cárcel de Popayán7, por lo tanto se ordenó la comisión para el Consejo Seccional de Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 7.- Mediante escrito de 25 de diciembre de 2013, el quejoso presentó un memorial al Consejo Seccional de Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicando que no iba a comparecer a ampliar la queja, 5 Fl. 34 y cd c.o 1ª instancia. 6 Folio 42 c.o. 1ª instancia 7 Fl 43 c.o. 1ª instancia 4 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300524-01 (9495-19) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio informando que la seguridad prestada por el INPEC, era insuficiente para proteger su vida y su integridad personal8.

DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de proveído9 del 5 de marzo de 2014, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. La Sala a quo consideró que “en el presente caso, la información recibida de parte del señor CARLOS HUMBERTO MARTINEZ, en el escrito de queja, es absolutamente difusa, pues lo único claro es que hace referencia a personas que actúan a nombre del doctor ROBIN JOSE ESPITIA GIRALDO, sin concretar los nombres de esas personas o los funcionarios que le han hecho las amenazas, ni en qué consisten éstas, como tampoco el medio por el cual le han hecho las mismas, situación que la Sala, procuró aclarar escuchándolo en ampliación, porque se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Colegiatura está que lo convocó para dicha, diligencia, a la que se negó a asistir argumentando que la seguridad que le prestaba el INPEC no era suficiente10”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en Sede de Primera Instancia, el

denunciante CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA interpuso recurso 11 de apelación, ratificándose en los hechos de la queja. 8 Fl 59 c.o. 1ª instancia 9 Fls. 65 – 67 c.o 1ª instancia. 10 Fl 65 a 67 c.o 1ª instancia 11 Fls. 71 – 73 c.o 1ª instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300524-01 (9495-19) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Manifestó que “la decisión nunca me fue comunicada sino hasta el día 13 de mayo de 2014, por lo cual no he podido reclamar ni ejercer mis derechos como víctima y menos aún he tenido garantía del debido proceso dentro de la investigación que se dio o se iba a dar contra Robín José Espitia Giraldo (Fiscal Sexto de Pereira) dentro del radicado 66-001-00-02-001-2013-0524-00”.

Además, indico el apelante; “me permito agregar que mientras las instituciones o entes estatales dejan paso a la impunidad ante mis denuncias, yo continuo preso siendo inocente y sometido de manera irresponsable por el INPEC a vivir en una celda donde me veo obligado a convivir, con varios reclusos que son drogadictos y le informó señor Magistrado que YO NO SOY NINGUN MARIHUANERO ni

consumo esas clase de sustancias; es un atropello que me tengan encerrado en la misma celda con esa clase de individuos; requiero medidas cautelares para proteger MI VIDA y pido traslado para la cárcel la 40 de Pereira, al patio #2”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto12 del 2 de octubre de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. 2.- El Agente del Ministerio Público13 se notificó de la anterior decisión el 10 de octubre de 2014, quien guardó silencio. 3.- La Secretaria14 Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 275462, en el cual informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, además, ante esta jurisdicción no cursan otras investigaciones por los mismos hechos 12 Fl. 5 c.o 2ª instancia. 13 Fl. 6 c.o 2ª instancia. 14 Fls. 12 – 13 c.o 2ª instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300524-01 (9495-19)

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya nuestra). 3.- De la Apelación 7 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300524-01 (9495-19) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al

tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.-De la calidad de funcionario La condición de funcionario disciplinable está demostrada con el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario Judicial 275492 emitido por la Secretaria de esta Corporación en la cual se lee que contra el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO15 Fiscal Sexto de Pereira, no aparece registrada sanción alguna. 5.- Del caso en concreto De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos difusos o inconcretos. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean 15 Fl. 12 c.o 2ª instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300524-01 (9495-19) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

De la simple lectura de la queja allegada, suscrita por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, no se puede inferir la materialización de falta disciplinaria, pues no hace referencia a un caso concreto, sino, que de manera general advierte una serie de amenazas en su contra, por parte de personas y de servidores públicos, quienes las hacen a nombre del doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, pero en ningún momento precisó los

nombres de estos individuos o de los funcionarios que lo intimidan. En consecuencia, con la información allegada, no es posible establecer la comisión de una presunta falta disciplinaria, por parte del doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en su calidad de Juez Sexto de Pereira, pues se itera, la queja es muy confusa y el denunciante no compareció a la diligencia convocada para la ampliación de la queja. Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede 9 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300524-01 (9495-19) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria, lo que claramente indica que no se está frente a una verdadera queja o denuncia, la cual amerite el impulso de la correspondiente averiguación.

Así las cosas, esta Colegiatura coincide con la decisión de primera instancia, en la cual se inhibió de plano de iniciar actuación alguna contra el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en su condición de Fiscal Sexto de Pereira. De otro lado, sí lo pretendido por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, es la protección de su integridad personal o de su vida y el traslado a otra Cárcel, por cuanto, a mencionado en su escrito de queja ser objeto de amenazas contra su humanidad, precisa esta Superioridad que la

Jurisdicción Disciplinaria no es la competente para ventilar dichos asuntos, de tal forma el quejoso deberá solicitar su traslado directamente en el INPEC. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 5 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en su condición de Fiscal Sexto de Pereira, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 5 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación 10 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300524-01 (9495-19) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria contra el doctor ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en su condición de Fiscal Sexto de Pereira, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL, comunique al quejoso con base en el artículo 202 de la Ley 734 de 2012 la presente providencia.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

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