CSDJ - F66001110200020130052801ADJUNTA20140129152438-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130052801ADJUNTA20140129152438-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201300528 01 / 3040 A Discutido y aprobado en Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada AMPARO DEL SOCORRO RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, denegó las pruebas solicitadas por la investigada. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el abogado Andrés Fernando Mejía Restrepo, en representación de la señora Adriana 1 Doctor Luis Leocadio Tavera Manrique Bedoya Hidalgo, exponiendo que en el año 2006 realizó un negocio con el señor Eduardo Toro Ospina, comerciante de vehículos, que le entregó dos carros para que los vendiera, de los cuales solo dio el dinero de la venta de uno de ellos, y sobre la venta del otro le manifestó que no tenía el dinero, que por tato le entregaba, un automóvil tipo camioneta de placas ITW-561, como garantía, hasta
cumplir con el pago de esta obligación, la cual nunca cumplió y se desapareció, puesto que falleció y por ese motivo caducó la acción penal que su mandante había interpuesto en contra de este por el presupuesto punible de estafa. Señaló que la señora Patricia Gómez Iza, quien aparecía como propietaria de la camioneta antes mencionada, demandó civilmente a la señora Bedoya Hidalgo, mediante proceso reivindicatorio del cual hubo sentencia judicial con fecha de noviembre 17 de 2011 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira, en la cual se ordenó a la demandada, la entrega de la camioneta y el pago de las costas procesales, sentencia que en reiteradas ocasiones se ha querido cumplir por parte de su cliente, pues se consignaron las costas y se puso en conocimiento del Juzgado la voluntad de entregar la camioneta, motivo por el que solicitó mediante memorial fuera secuestrada, teniendo en cuenta que la señora Patricia Gómez Iza, en su calidad de demandante se había negado a recibirla en repetidas ocasiones, después del fallo judicial, argumentando que “la camioneta estaba deteriorada y se debían unos impuestos que ella no asumiría.” Indicó que seguido al proceso reivindicatorio, la apodera de la señora Patricia Gómez Iza, inició un proceso ejecutivo solicitando como pretensión subsidiaria la suma de $25.000.000, y como medida cautelar el embargo y secuestro de una finca propiedad de su cliente. Siendo más evidente la verdadera intención de fondo de la parte actora, “cual no es otra que obtener réditos pecuniarios de esta acción, es decir alegar la no entrega de la
camioneta y de esa manera solicitar se le restituya como pretensión subsidiaria el valor de la misma en dinero, por esto fue que se presentó solicitud de secuestro de la camioneta objeto del proceso y que como se señaló se ha negado por todos los medios a recibirla en cabeza propia y en la de su apoderada la señora Amparo del Socorro Rodríguez Guerrero.” (sic) Afirmó que posteriormente mediante maniobras cargadas de mala fe y aún mas, constitutivas de delitos, optó la señora Gómez Iza por instaurar varias denuncias penales, por el delito de fraude a resolución judicial, con fundamento en el incumplimiento de la sentencia mediante la cual se ordenaba la entrega del bien mueble, y por hurto sin que este fuera configurado en ningún momento, puesto que como se ha referido en repetidas ocasiones, existió plena intención de la demandada de cumplir con el fallo reivindicatorio. Es por lo anterior, por lo que solicitó iniciar la investigación por la evidentes faltas disciplinarias a las que hubiere lugar con el fin de esclarecer todos los hechos narrados en contra de la abogada Amparo del Socorro Rodríguez Guerrero, por la evidente mala actuación y la falta de ética profesional con la que ha desarrollado el proceso. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, mediante auto del 2 de octubre de 2013, acreditada la calidad de abogada de la doctora AMPARO DEL SOCORRO RODRÍGUEZ GUERRERO, quien se identifica con la C.C. No. 42.051.570 y la T.P. No. 91467 del C.S. de
la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de octubre de 2013.2 Instalada la audiencia pública en la data antes citada, con la presencia de la disciplinable; se procedió a dar lectura al escrito contentivo de la queja, concediéndole el uso de la palabra a la abogada inculpada para que rindiera su versión libre, quien manifestó que todo comenzó dentro de un proceso reivindicatorio en el cual a la señora Patricia Gómez Iza, su poderdante en el proceso ejecutivo fallaron a su favor para que la señora Adriana Bedoya Hidalgo, quien tiene en su poder la camionetaza regresara. Afirmó que con base en la sentencia del proceso reivindicatorio, instauró proceso ejecutivo para que la señora Bedoya Hidalgo respondiera por los $25.000.00 que valía la camioneta, “porque ella hace más de 7 años que Ia tiene.” Informó que lo único que hizo fue instaurar una demanda ejecutiva con base en un título ejecutivo, es decir la sentencia dentro de un proceso reivindicatorio, donde dice que “mi poderdante Patricia Gómez Iza es la dueña de ese vehículo y por tanto en el 2011, tenía que habérsela entregado y no se la entregó, ella apareció cuando se le embargo en el proceso ejecutivo el 50% de un inmueble de ella”., Manifestó que la señora Bedoya Hidalgo está inventado un “mundo de cosas en contra de mi poderdante y en mi contra, y contra el señor José Manuel Gómez Iza que es hermano de ella.” 22 Folios 5-6 del c.o.
Solicitó ser eximida de toda falta disciplinaria porque actuó con base en la ley y las buenas costumbres, y ella no le ha causado daño a nadie con el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Aseguró que simplemente presentó un proceso ejecutivo con base en una sentencia judicial y basándose en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, donde dice que “si usted no entrega el bien mueble dentro delos 5 días de notificada la providencia se puede instaurar proceso ejecutivo, pues la sentencia presta merito ejecutivo.” Seguidamente el Magistrado instructor realizó algunas preguntas a la disciplinable, manifestando esta que es apoderada de la señora Gómez Iza dentro de un proceso identificado bajo el radicado 177-2008. Señaló que en vista del fallo favorable a su cliente de noviembre o diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el cual se ordenó se reivindicara el vehículo, es decir la camioneta dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, no fue cumplido razón por la cual inició el proceso ejecutivo el 5 de septiembre de 2011. Señaló que en el mencionado proceso las actuaciones desplegadas por ella han sido la de instaurar la demanda, presentar la prueba de sentencia judicial que es el título ejecutivo y “las actuaciones normales, arrimar los documentos pertinentes, y no más.” Ante la afirmación del Magistrado instructor de que en la queja dice que "se iniciaron las investigaciones penales pertinentes para poder establecer la posible comisión de delitos penales así: 1. Patricia Gómez Iza demandante
en el proceso civil por los delitos de fraude procesal articulo 453; ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios articulo 454 B del código penal. 2. Amparo del Socorro Rodríguez Guerrero, abogada apoderada de la señora Gómez Iza por los delitos de fraude procesal articulo 453; ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios articulo 454 B del Código Pena; daño en bien ajeno en el verbo rector “hacer y desaparecer” artículo 265 del Código Penal; calumnia artículo 221 del Código Penal por el hecho de manifestar en el escrito del proceso ejecutivo que mi cliente la señora Adriana Bedoya se había hurtado la camioneta, teniendo pleno conocimiento de los hechos que respaldaban la tenencia de la camioneta por parte de Adriana..", respondió que “No, a mí no me han dicho nada, ni me ha llegado nada, porque yo no he hecho nada malo. Yo lo único que hice fue llevar la constancia del Notario Segundo de Pereira a la Fiscalía 9 y decir que ese poder que ellos hablan arrimado al proceso era falso. Eso fue lo único que yo hice.
MAGISTRADO: Insinúa el quejoso que la queja es por las mismas conductas; usted altero u oculto elementos materiales probatorios, calumnio, cito en la demanda la frase que aquí aluden en el sentido que manifestó que se hablan "hurtado" la camioneta?
Indicó que en ningún momento ha dicho que la señora Bedoya Hidalgo es una ladrona, pues en la demanda lo que dijo fue que "la señora demandada Adriana Bedoya no ha cumplido con su obligación indicada en la sentencia
de fecha 17 de Noviembre de 2011 por su despacho, derivándose la existencia de una obligación actual, expresa, clara y exigible, por tanto solicitó como pretensiones que “se condene a la señora demandada Adriana Bedoya Hidalgo a que pague el valor del vehículo en forma subsidiaria la suma de 25 millones, la cual fue recibido por la demanda en la fecha del 20 de diciembre de 2007". Señaló que le fallaron en contra de su poderdante el proceso ejecutivo, porque el mismo indicó que ella ya entregó el vehículo, siendo que no lo ha entregado, con base en un poder falso “dizque mi poderdante lo arrimo al proceso.” Seguidamente aportó copias del proceso con radicación 2008-0117, en el cual es demandante Patricia Gómez Iza contra Adriana Bedoya Hidalgo. Por otra parte, solicitó que se amplíe la queja, se practique prueba grafológica del poder que se arrimó al proceso ejecutivo donde están involucrando a su poderdante. DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado ponente en la Seccional de instancia, decidió negar la solicitud de la prueba grafológica solicitada por la disciplinada, por cuanto consideró que “…Las pruebas tienen tres aspectos conducencia, pertinencia y utilidad. La Sala considera que esa prueba no es útil ni pertinente para la investigación en este momento, pues en esta jurisdicción debe buscarse la verdad, y si la togada incurrió o no en falta disciplinaria. Debe escucharse primero la ampliación de los quejosos y determinar completamente las actuaciones que se imputan a sus comportamientos, atentatorios al Código
Disciplinario. Razón por la cual se niega la práctica de la prueba en este momento. De la decisión anterior, se le corrió traslado a la disciplinable, quien manifestó su voluntad de presentar el recurso de apelación. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la doctora AMPARO DEL SOCORRO RODRÍGUEZ interpuso el recurso de apelación, alegando que sabe con base a qué es la queja interpuesta contra ella. Señaló que “ellos dicen que yo arrimé un poder falso, que no lo arrimé yo sino ellos.”, por eso solicitó se practique la prueba grafológica a su costa de un poder que se allego por parte de su procurada en el cual dice que ella autoriza a un señor que “no conoce ella ni mucho menos yo, donde dice que recibió el vehículo viendo que no lo tiene.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del
artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2º del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva
oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”4, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2
de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidad sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del A quo de abstener de decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado, por considerarlas impertinentes. Caso en concreto Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el abogado Andrés Fernando Mejía Restrepo, en representación de la señora Adriana Bedoya Hidalgo, exponiendo que en el año 2006 realizó un negocio con el señor Eduardo Toro Ospina, comerciante de vehículos, que le entregó dos carros para que los vendiera, de los cuales solo dio el dinero de la venta de uno de ellos, y sobre la venta del otro le manifestó que no tenía el dinero, que por tato le
entregaba, un automóvil tipo camioneta de placas ITW-561, como garantía, hasta cumplir con el pago de esta obligación, la cual nunca cumplió y se desapareció, puesto que falleció y por ese motivo caducó la acción penal que su mandante había interpuesto en contra de este por el presupuesto punible de estafa. Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de los elementos de convicción solicitados. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”5 Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al 5 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente,
la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Así las cosas, la solicitud de la disciplinada no es útil ni pertinente para la investigación en este momento, pues lo que se debe buscar es la verdad, y así verificar si la togada disciplinada incurrió o no en falta disciplinaria, por tanto debe escucharse primero la ampliación de la queja como bien lo manifestó el a quo, para así determinar completamente las actuaciones que se imputan a las presuntas conductas irregulares de parte de la doctora
RODRÍGUEZ GUERRERO.
Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los medios de convicción, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Desde ese punto de vista la prueba solicitada y que hoy es objeto de estudio por la Sala, es abiertamente improcedente, tal como lo manifestó el Magistrado de la Sala de instancia, toda vez que dicho elemento de convicción, se podrá evidenciar con la ampliación juramentada de la quejosa y puesto que no se ha hecho presentes a esta investigación disciplinaria se tendrá que tomar como primera medida tales actuaciones. Por lo anterior, ante la improcedencia de las prueba en cita, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que
establece que:“…serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) Por último es menester recordar al Seccional de instancia que una vez regresadas las diligencias a su Despacho, se le imprima al asunto la celeridad y eficacia que deben distinguir las actuaciones judiciales, a fin de evitar cualquier posible prescripción de la acción disciplinaria ya iniciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 24 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que decidió sobre la denegatoria de la prueba solicitada por la abogada AMPARO DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RÚIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIAEMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial