CSDJ - F66001110200020130053401ADJUNTA20150904095220-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130053401ADJUNTA20150904095220-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 071 de la misma fecha Proyecto Registrado 12 de mayo de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201300534 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Colegiatura surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de 22 octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se sancionó a Yeison Rendón Echeverry en calidad de Auxiliar de la Justicia, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, tras haber sido hallado responsable de incurrir en la falta al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal C del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se avizora un defecto que impone nulitar lo actuado. 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández en Sala dual con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. HECHOS Tienen por origen las presentes diligencias en la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), contra el auxiliar de la justicia Yeison Rendón Echeverry, como secuestre en el
proceso de menor cuantía promovido por CHEVYPLAN S.A. contra los señores Jairo Miguel Ruiz Villada y Adriana Duque Montoya, por cuanto habiéndosele requerido para que dejara en disposición del perito avaluador el vehículo que custodiaba, éste, sin dar información del paradero del bien, omitió todos los llamados realizados por el despacho. Aunado a la anterior denuncia, se adjuntaron los siguientes documentos: acta de posesión del inculpado como secuestre al interior del proceso 2011 – 00241 cursante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, donde consta la entrega del vehículo embargado; informe rendido por el inculpado el 4 de octubre de 2012, sobre el estado del automotor en su posesión; informe rendido por el 15 de agosto de 2013, el perito avaluador quien comunica que no ha sido posible el procedimiento en tanto no ha podido contactar al auxiliar denunciado; citaciones y oficios librados por el despacho de conocimiento requiriendo al secuestre, conforme al anterior comunicado; informe secretarial donde se pone de presente al Juez de conocimiento, las declaraciones rendidas por el denunciado el 30 de agosto de 2013, donde manifestó tener problemas para poner a disposición el vehículo secuestrado, por cuanto éste se encontraba empeñado en la ciudad de Armenia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda avocó conocimiento sobre los hechos informados, decretando la apertura de la indagación preliminar contra el denunciado, y por ende, su notificación y la del Ministerio Público
sobre la iniciación del procedimiento, así como la acreditación de su calidad de sujeto disciplinable; a su vez, se ordenaron como pruebas: solicitar la Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira las actas de nombramiento y posesión del mismo, copia auténtica del cuaderno de medidas cautelares del proceso 2010 - 00822, e instar al disciplinable para que, si es su deseo, rinda versión libre sobre los hechos materia de investigación. Con motivo de lo anterior, el 2 de octubre de 2013, se recibió de parte del Juzgado Primero Municipal de Pereira Risaralda copia auténtica del cuaderno de medidas cautelares del proceso promovido por CHEVYPLAN S.A. contra los señores Jairo Miguel Ruiz Villaneda y Adriana María Duque Montoya; empero, respecto la acreditación de nombramiento y posesión en el cargo, se informó que quien nombró al inculpado fue el Inspector Dieciocho de Policía Municipal, con lo cual era imposible remitir la información en tal sentido. De otra parte, el jefe de la oficina judicial informó que el señor Yeison Rendón Echeverry se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.0930.214.910 y que estuvo inscrito en la lista de auxiliares de la justicia entre el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 20132. Apertura de la investigación 2 Folio 47 C.O. Acto seguido, el 5 de febrero de 2013, la Sala a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el inculpado tras advertir que existían elementos de convicción suficientes para considerar la posible existencia de
una conducta de relevancia disciplinaria. A fin de proseguir con el trámite, se dispuso como prueba: acreditar los antecedentes disciplinarios del disciplinable y escuchar el testimonio de los señores Rubén Darío Alarcón Pulgarín y Olga Lucía Duque Quintero. Conforme lo anterior, se comprobó la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del investigado3, y se recibieron las declaraciones de los testigos dispuestos, quienes se pronunciaron así: - Olga Lucía Duque Quintero (abogada de la parte demandante en el proceso), informó que posteriormente a la entrega del automotor al secuestre designado por el Inspector Dieciocho Municipal, éste retiró, en contravía de las recomendaciones del despacho, el bien para llevarlo a otra locación, rindiendo en una sola oportunidad informe de su labor. Posteriormente, a partir del informe que remitiera el perito evaluador con ocasión a la información brindada por el padre del investigado, conocieron la noticia de un presunto hurto del automóvil, hecho del cual no tenía más conocimiento. - Rubén Darío Alarcón Pulgarín (perito avaluador), afirmó que con ocasión de la búsqueda que emprendió para realizar su labor de valoración sobre el automotor embargado, dio con el padre del señor Rendón Echeverry, quien le informó que el vehículo había sido robado, por lo cual realizó un informe al despacho poniendo de presente la imposibilidad de realizar el avalúo. 3 Folio 57 C.O. Decantado el anterior recaudo probatorio, el 10 de abril de 2014, se decretó
el cierre de la investigación y se corrió traslado al investigado para que se pronunciase de considerarlo necesario4. Pliego de Cargos Culminado el trámite recién reseñado, el 26 de junio de 2014, la Sala a quo procedió a formular cargos al auxiliar investigado por haber afectado injustificadamente el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal C del Código de Procedimiento Civil, en consonancia del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y dolosa, en tanto: “De conformidad con el código de Procedimiento Civil, los Auxiliares de la Justicia, para el caso en concreto secuestres, deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otro que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo Juez, y deberán abstenerse de usarlos de cualquier formá; es decir, además de no poder movilizar el vehículo estaba obligado el secuestre Rendón a informar todo lo atinente al mismo, como su cambio de ubicación, el que en determinadas circunstancias puede hacer pero teniendo el debido cuidado para evitar la pérdida o deterioro del mismo, situación que no operó en este caso puesto que no ha dado cuenta de la ubicación del rodante, ni mucho menos, como es apenas lógico, ha hecho entrega del mismo, incumpliendo con sus deberes sin justificación alguna. El solo hecho de omitir la entrega del bien dejado bajo su custodia, configura negligencia por parte del auxiliar de la justicia, así como no informar lo
ocurrido con el vehículo al despacho judicial de conocimiento, ni indicar su paradero.” Pese a haberse notificado telefónicamente la anterior decisión5, tras advertirse la renuencia del inculpado a notificarse del pliego de cargos 4 Folio 67 C.O. 5 Folios 76-77 C.O. formulados en su contra, la Sala a quo procedió a designarle defensor de oficio6. Posesionado al abogado asignado para la defensa del señor Rendón Echeverry7, se tuvo que éste guardó silencio en el término de traslado de descargos8, con lo cual se abrió el terminó para presentar alegatos de conclusión. No obstante lo anterior, llegada la oportunidad procesal, tampoco se rindieron alegatos de conclusión. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público en la oportunidad procesal pertinente, solicitó se impusiera sanción disciplinaria al auxiliar investigado, tras concluir que este no cumplió a cabalidad con los deberes que el cargo le imponía, ni ejerció su derecho de defensa en contra sentido de las acusaciones realizadas por el despacho, inobservando los parámetros comportamentales consagrados en el Código Civil y por lo tanto, siendo acreedor de una respuesta disciplinaria a su comportamiento. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 22 de octubre de 2014, el Seccional sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal al señor José Darío Gutiérrez en calidad de Auxiliar de la Justicia, tras encontrarlo a título de dolo responsable de la falta grave de haber infringido el deber consagrado artículo 9 numeral 4 literal C del Código de Procedimiento Civil, en consonancia del artículo 196 de la Ley 734 de
2002, a título de dolo, por cuanto: 6 Folio 79 C.O. 7 Folio 81 C.O. 8 Folio 85 C.O. “La obligación del auxiliar de la justicia no se limita a presentar informes mensuales, lo cual no hizo, también está obligado a informar del paradero y destinación de los bienes que le entregan para su custodia, situación que tampoco ocurrió, lo que evidencia su actitud negligente con relación a la administración del bien rodante secuestrado. Así mismo, fue negligente frente a su deber de reintegrar el automóvil, pues no lo hizo pese a que fue ordenado por el despacho de conocimiento y requerido para tal fin en diferentes oportunidades. Concluye la Sala que en el caso particular el auxiliar Yeison Rondón Echeverry descuidó y omitió las funciones que la Ley le impone como auxiliar de la justicia, respecto del vehículo Chevrolet Spark Go dejado a su custodia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, con lo que es ostensible que incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 9, numeral 4, literal C del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala comparte los argumentos expuestos por la delegada del Ministerio Público.” Ahora bien, es de anotar que en la decisión ya referida, la Sala a quo omitió pronunciarse respecto al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, toda vez que consideró que tal imputación en el pliego de cargos consistió en un yerro al ser inaplicable tal normatividad a los auxiliares de la justicia, por lo cual concordó la falta con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, exclusivamente.
Del trámite de Consulta.- Proferida la anterior Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 734 de 2002 para la notificación de la misma9, se tuvo en firme la providencia, sin haberse propuesto recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 9 Folios 104-110 C.O. Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 10 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la consulta En efecto, como se anunció al inicio de ésta providencia, realizado el control de legalidad relativo al Grado Jurisdiccional de Consulta, advierte esta Colegiatura defecto pen el discurrir del proceso disciplinario adelantado contra el señor Yeison Rendón Echeverry, pues siendo el pliego de cargos un acto formal donde se comunica al investigado la conducta por la cual se le juzga para que ejerza su derecho de defensa en tal sentido, compone una afectación grave a sus intereses y garantías constitucionales: 1) que las conductas que se le reprochen no sean exigibles de acuerdo a su calidad de particular -pese a que ocasional ejerce
funciones públicas-, 2) que se modifique tal calificación jurídica en el fallo definitivo, para finalmente persistir, de otra forma, en el anterior yerro. Ciertamente, advierte la Sala una inconsistencia en los cargos endilgados al disciplinable, toda vez que las prohibiciones y deberes previstos en la Ley 270 de 1996 solo le son aplicables a los funcionarios y empleados judiciales, condición que 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. no ostentan los auxiliares de la justicia12, con lo cual el Juez disciplinario en el ejercicio de encuadrar el comportamiento típico del inculpado debió explorar más a fondo las normas disciplinarias en búsqueda del tipo específico o en blanco que mejor recogiese los preceptos aplicables en el Código de Procedimiento Civil, partiendo del supuesto de que el legislador otorgó al Juez disciplinario a través de las normas de remisión herramientas suficientes para tal tarea. Ahora bien, aunado al defecto sustancial anteriormente descrito, advierte la Sala que existió una variación en la calificación y cargos enrostrados en el pliego de cargos al descartarse casi intuitivamente, sin justificación, la exigencia de los deberes comprendidos en la Ley 270 de 1996 -criterio sobre el cual, como se viene explicando, no se tiene ningún reparo-, pero que sí comprende una circunstancia que invalida del fallo sancionatorio dictado, al componer una afrenta al principio de congruencia que debe existir en el pliego de cargos y la sentencia (canon estipulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 200413, al cual nos remitimos por disposición
expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 200214). Súmese a lo que precede, que la definición de la conducta del auxiliar de la justicia que persistió finalmente en el fallo sancionatorio incluyó el concepto de falta disciplinaria (artículo 196 de la Ley 734 de 2002) irrogado exclusivamente a quienes ejercen de manera permanente, transitoriamente u ocasionalmente funciones jurisdiccionales, denominación que como se trató en párrafos anteriores 12 Acuerdo 1518 de 2002. Artículo 3. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con titulo profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido 13 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 14 N Articulo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. trasciende bajo todo caso a la naturaleza y rol que ostentan los particulares
llamados a apoyar la función jurisdiccional. Así las cosas, no queda otro camino para esta Superioridad que declarar la nulidad de lo actuado, en función del artículo 143 del CDU, tras corroborar la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y derecho de defensa del inculpado, al habérsele juzgado y sancionado con normas impropias a la naturaleza de su cargo, siendo del caso entonces anular lo acontecido en el proceso desde el auto de cargos del 26 de junio de 2014 -inclusive-, para que se califique correctamente su comportamiento. En este sentido, con el propósito de ilustrar a la Sala a quo sobre la normatividad aplicable al investigado para la formulación de cargos, se trae a colación lo definido recientemente por esta Colegiatura sobre el asunto15: “Ahora bien, ante los distintos criterios antes expuestos, considera la Sala que debe unificarse el criterio como efectivamente se hará, comenzando con la identificación de la naturaleza de la función que desempeñan los auxiliares de la justicia para luego dilucidar el régimen disciplinario aplicable. En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra debidamente estructurado y reglado el tema de los Auxiliares de la Justicia. Tal como pasa a explicarse: En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 8° trae el concepto que de Auxiliar de la Justicia en los estos términos: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso,
título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público”. 15 C.S.Jud. exp. 110011102000201204787 01, aprobado en Sala 069 del 20 de agosto de 2015. Concepto que fue recogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, encargó la labor de establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia. En efecto, mediante el Acuerdo 1518 de 2002, definió la naturaleza y el carácter de este servicio, en el siguiente sentido: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido”. Aclarando que “Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial”. En dicha normativa, se reguló también lo concerniente a la integración de la lista de auxiliares de la Justicia (requisitos, causales de no inclusión, de exclusión y de incompatibilidad), sin diferenciar o excluir de dichos auxiliares a los empleados de entidades públicas, tanto así que de la misma, podrán hacer parte:
- Personas Naturales
- Personas Jurídicas
- Secuestres • Entidades Públicas Dicho acuerdo también definió la naturaleza jurídica del servicio de los
auxiliares de la Justicia, de la siguiente manera: “Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial. Artículo 3. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido.” Ahora bien, teniendo claro que sus cargos son catalogados como oficios públicos, es preciso referirnos al inciso primero del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, que establece como destinatarios de la Ley disciplinaria a los siguientes sujetos: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. (…)” Por su parte, el Estatuto Anticorrupción, en su artículo 51 facultó a esta jurisdicción para examinar la conducta y sancionar a los auxiliares de la justicia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y
sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Siendo esto así, por remisión de la anterior norma encontramos el libro tercero de la Ley 734 de 2002, que en sus artículos 52 y 53 prevé: Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.” En este orden de ideas, se concluye que los auxiliares de la justicia en razón al cumplimiento de la función pública transitoriamente otorgada, le son
aplicables las disposiciones normativas de la Ley 734 de 2002, como ya se dijo, en lo relativo al régimen de los particulares consagrado en el título primero del Libro Tercero. En consecuencia, serán responsables de las faltas gravísimas establecidas en el artículo 55 y las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 56, a saber: “Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al
momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la anterior normatividad debe concordarse con las regulaciones plasmadas en el Acuerdo Nº 1518 de 2002, como acto administrativo que fija unas directrices en el desempeño de los auxiliares de la Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según corresponda, pues allí también se regulan los deberes que les asiste cumplir a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables. En conclusión ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior en consideración a que no pueden considerarse faltas disciplinarias autónomas unas disposiciones previstas aisladamente en un acto administrativo, como lo es el Acuerdo expedido por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura y tampoco las medidas correccionales señaladas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron señaladas como facultades dadas al juez de conocimiento de un proceso de naturaleza civil, para procurar el normal desarrollo de las actuaciones, pero nunca fueron estipuladas como faltas de naturaleza disciplinaria. Por lo tanto, se imputarán las faltas consagradas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo 1518 de 2002, según sea el caso.” Para finalizar, valga aclararse en este punto, que la determinación de anular lo actuado desde la formulación de cargos no afecta a los elementos de prueba legalmente recaudados con posterioridad a dicho acto, ya que estos conservarán su validez. Otras consideraciones Sin perjuicio a los anteriores asertos, llama la atención de esta Sala la labor defensiva encabezada por el defensor designado por el despacho el 24 de julio de 2014, pues si bien, el silencio en diferentes oportunidades representa una válida y efectiva estrategia defensiva, para el caso en concreto tal actitud en el término para presentar descargos, alegatos de conclusión y la interposición de recursos frente al fallo sancionatorio, supone la simple aquiescencia de la defensa respecto del reproche enrostrado, circunstancia que a la larga puede ser considerada como una falencia en la defensa técnica que merece quien no está presente en el proceso, en tanto como se ve, sí existían objeciones que hacer (al menos desde el campo
formal) respecto la actuación que se adelantaba contra el señor Rendón Echeverry. Así las cosas, resulta pertinente, a fin de evitar en un futuro otra posible causal de nulidad, relevar del cargo al abogado designado de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.