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CSDJ - F6600111020002013005340220180316180828-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002013005340220180316180828-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201300534 02 Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia emitida el 18 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1,mediante cual se sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v., al señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY en calidad de Auxiliar de Justicia, por haber infringido los deberes previstos en los artículos 688 numeral 2° e inciso final, en armonía con el artículo 9 numeral 4 ibídem, literal c del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS

1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación, fueron resumidos en la sentencia del seccional de instancia, de la cual se extrae lo siguiente: “Se recibe ante esta Sala, compulsa de copias del Juzgado primero Civil Municipal de Pereira, para que se investigue la conducta del auxiliar de la justicia YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY, dentro del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía, radicado No.2010-00822, demandante Chevyplan S.A. demandado JAIRO MIGUEL RUÍZ VILLADA, por no atender los requerimientos

hechos por el despacho, para que informe el estado y ubicación del vehículo secuestrado y hacerle entrega del mismo al nuevo secuestre, además que la apoderada judicial, de la parte demandante informó que el vehículo presuntamente fue hurtado y el perito designado para realizar el avalúo manifestó que el mismo había sido entregado en prenda a un tercero (f.31) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 En Sala conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÀNDEZ (Ponente) y JAIME RIVERA

RODRIGUEZ.

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Decisión: Sentencia Consulta - Confirma

2. De la condición de sujeto disciplinable. Está acreditado que el señor YEISÓN RENDÓN

ECHEVERRY identificado con la cédula de ciudadanía No.1.093.214.910, actuó como Auxiliar de la Justicia (secuestre) al interior del proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, bajo el radicado 2010-0822; fungiendo como perito desde el 1º de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013. (f.47) La Procuraduría general de la Nación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fs. 57)

3. Indagación preliminar: El 25 de septiembre de 2013, se ordenó indagación preliminar.

Decisión notificada mediante edicto ante la no comparecencia del disciplinado. (fs.34; 41)

4. Apertura de investigación disciplinaria: El 5 de febrero de 2013 se ordenó apertura de investigación disciplinaria (fs.49-54). Decisión notificada mediante edicto el 28 de marzo de 2014, ante la no comparecencia del investigado (fs. 60;61) Se escuchó en declaración a la abogada de la parte demandante OLGA LUCÍA DUQUE QUINTERO, quien señaló que al secuestre YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY, en diligencia de embargo y secuestro del vehículo de placa PFN 227, el Inspector 18 de policía de Pereira, el 1º de octubre de 2012 entregó en depósito tal automotor (f.2). Posteriormente dado el curso normal del proceso se nombró perito avaluador para cuyo efecto se requirió al señor Rendón quien nunca compareció. Ante ello se trató de localizar, obteniendo información de la familia que el vehículo se lo habían hurtado, sin que el perito haya informado de ese presunto hecho al despacho (f.62) Seguidamente se escuchó en declaración al perito avaluador RUBÉN DARÍO ALARCÓN PULGARÍN quien señaló que por información del padre del señor Rendón Echeverry se enteró que el carro entregado a este le fue hurtado circunstancia de la cual informó al juzgado. (f.63)

5. Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 10 de abril de 2014, se cerró la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 160 A de la Ley 734 de

2002. (f.66)

6. Evaluación de la investigación disciplinaria. El 2 de diciembre de 2015 el funcionario instructor formuló cargos al auxiliar de la justicia YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY, por infringir, en primer lugar, el deber consagrado en el artículo 688 numeral 2º, inciso final; artículo 9º, numeral 4º, literal c) del Código de Procedimiento, de manera grave y dolosa en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.(sic)

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Decisión: Sentencia Consulta - Confirma La anterior decisión se emitió después de haber sido anulada toda la actuación por esta Superioridad mediante auto del 26 de agosto de 20152 al resolver el grado de consulta de la sentencia proferida inicialmente por el Seccional de instancia el 22 de octubre de 2014 a partir del auto de cargos que en su oportunidad se emitió el 26 de junio de 2014; nulidad edificada en una indebida adecuación típica por uso indebido de normas consagradas en la Ley 270 de 1996, yerro que fue subsanado.

Tanto el defensor de oficio como el disciplinado guardaron silencio durante el traslado para descargos y alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó emitir fallo sancionatorio acorde a los cargos formulados.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar al señor YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY en su condición de el deber consagrado en el artículo 688 numeral Auxiliar de la Justicia, por el incumplimiento d segundo inciso final; artículo 9º, numeral 4º, literal c) del Código de Procedimiento Civil, de manera grave y dolosa en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Destacó el seccional de instancia que el disciplinado “...no atendió los requerimientos hechos por el despacho, para que informara sobre el estado y ubicación del vehículo secuestrado y hacerle entrega del mismo al nuevo secuestre; además porque al parecer descuidó la administración del vehículo automotor dejado bajo su custodia…”; precisando el Juzgado Civil de conocimiento que el “...encartado presentó un solo informe de gestión el 4 de octubre de 2012, en el que indicó que el automóvil se encontraba en buen estado y guardado en la finda “Los Bohios” de la vereda Guacas del Municipio de Santa Rosa de Cabal” (f.138) Agregó el a quo que la Juez 1º Civil Municipal de Pereira relevó de sus funciones al señor Rendón Echeverry al encontrar que éste ya no hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, ordenándole en el mismo auto, rendir cuentas finales y comprobadas de su gestión, así como realizar la entrega del vehículo al nuevo auxiliar de justicia; deber al cual el

disciplinado hizo caso omiso pese haberse otorgado 10 días de término para el citado informe. Precisó el Seccional de instancia que “…dentro del mismo proceso ejecutivo... fue nombrado como perito avaluador, el señor Rubèn Darío Alarcón Pulgarín, quien por escrito fechado el 15 de agosto de 2013 (f.24) informó que no ha podido 2 Sala 071 del 26 de agosto de 2015, integrada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, y sus

homólogas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

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Decisión: Sentencia Consulta - Confirma adelantar la tarea a él encomendada por cuanto ha sido imposible la comunicación con el señor Rendón Echeverry, a pesar de que le ha dejado razones con sus familiares...” (f.139) Concluyó el Seccional “…que en el caso particular…YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY descuidó y omitió las funciones que la ley le impone como Auxiliar de la Justicia, respecto del vehículo Chevrolet Spark dejado bajo su custodia por el Juzgado Primero Civil de Pereira, con lo que es ostensible que incurrió en la falta disciplinaria por la cual se le formularon cargos…”

(f.139 reverso)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala tiene competencia para pronunciarse frente las decisiones que profieren los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1474 de 20115.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de

la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 4

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Decisión: Sentencia Consulta - Confirma Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de

recurso.

2. Identificación del marco jurídico imputado En efecto la conducta disciplinaria por la cual se encontró responsable al disciplinado, tal como fue imputada en el pliego de cargos es haber incurrido en la inobservancia del deber establecido en el artículo 688 numeral 2° e inciso final; artículo 9º, numeral 4º, literal c) del Código de Procedimiento Civil, de manera grave y dolosa en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; normas que en su tenor literal consagran:

Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 688. RELEVO DEL SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 345 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los

casos siguientes: (…)

2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. (…) Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9. del artículo 9.; si no lo hiciere, el juez hará la

entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3. del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso”. 5

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Decisión: Sentencia Consulta - Confirma ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las

siguientes reglas: (…)

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales

mensuales según el caso: (…) c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o

de terceros, o se les halle responsables de administración negligente..” LEY 734 DE 2002 “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.

3. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, conforme la previsión consagrada en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 3.1. Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica

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Decisión: Sentencia Consulta - Confirma La materialidad u objetividad de la falta endilgada al Auxiliar de la Justicia YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY, está demostrada con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son: Copia del expediente del proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuantía, impulsado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, incorporado a la actuación en el

cuaderno anexo, donde figura como demandante CHEVY PLAN S.A, demandados JAIRO MIGUEL

RUIZ VILLANEDA y ADRIANA MARÍA DUQUE MONTOYA.

Cuaderno en el cual se destaca que el 10 de febrero de 2011 el citado despacho ordenó el secuestro del automóvil Spark de placa PFN 227, propiedad de los demandados; para cuyo efecto comisionó al Inspector Municipal de Policía (f.30 c.a). El 1º de octubre de 2012 el señor Inspector 18 de Policía de Pereira en cumplimiento del comisorio dispuso el secuestro del citado automotor y entregó en custodia el citado automóvil al Auxiliar de la Justicia YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY. (f.33 c.a) Los elementos de prueba permiten establecer que el 4 de octubre de 2012, el citado Auxiliar rindió informe, precisando el lugar donde llevó el referido vehículo en la finca Bohíos de la vereda Guacas del Municipio de Santa Rosa de Cabal. (f.38 c.a) Mediante auto del 4 de diciembre de 2012 se requirió al secuestre para prestar caución y rindiera el respectivo informe mensual sobre su gestión (f.39 c.a), lo cual nunca cumplió. Ante su omisión de cumplir lo ordenado el despacho lo requirió nuevamente mediante auto de 29 de enero de 2013 (f.41 c.a). vale decir que la parte actora cumplió con la carga de pagar la citada caución (f.45 c.a) El 15 de mayo de 2013, la juez de instancia relevó al señor Rendón Echeverry, requiriéndolo para

rendir cuentas finales e instándolo a entregar el vehículo bajo su custodia. (f.50; 53) Mediante escrito de 15 de agosto de 2013, el perito avaluador designado Rubén Darío Alarcón informa que el Auxiliar de la Justicia YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY no se encuentra en los teléfonos aportados, tampoco ha acatado las razones que dejó con sus familiares. (f.58 c.a) El 10 de septiembre de 2013 la secretaria del Juzgado 1º Civil Municipal de Pereira, dejó la siguiente constancia “...el día 30 de agosto de 2013 a las 11:45 am me comuniqué al celular 3206758400 de propiedad del Auxiliar de la justicia YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY para requerirle explicaciones del porque no se había presentado… al respecto me contestó <Doctora le voy a decir la verdad lo que pasa es yo tuve un problema con ese vehículo, no solo con ese, sino con otro del Juzgado Octavo Civil Municipal. Los vehículos que yo secuestro los guardó en una 7

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Decisión: Sentencia Consulta - Confirma finca en Santa Rosa de un tío mío y resulta que el carro que está secuestrado para su juzgado se encuentra empeñado en la ciudad de Armenia pero yo estoy haciendo todas las vueltas para solucionar este problema. Pero de todas maneras le prometo que hoy voy en la tarde> El auxiliar

no se presentó” (f.65 c.a) Frente a lo anterior se ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y a esta Colegiatura. (f.65 c.a) Bajo los anteriores presupuestos fácticos surge evidente el acaecimiento de la falta disciplinaria deducida en el fallo de instancia por cuanto el señor Rendón Echeverry se sustrajo a cumplir con los deberes de Auxiliar de la Justicia, al no rendir los informes requeridos por el Despacho Judicial frente a la gestión encomendada, ni tampoco entregar el vehículo automotor el cual se encontraba bajo su custodia una vez fue relevado del cargo de Auxiliar de la Justicia. En ese sentido para la Sala surge claramente que el servidor encartado vulneró el deber previsto en el inciso final del artículo 688 del C.P.C; lo cual lo hizo incurso en el presupuesto contenido en el artículo 9-C ibídem al no haber rendido informe de su gestión y no haber entregado el bien entregado, representado en un vehículo automotor, tal como fue citado en el pliego de cargos y en la sentencia sancionatoria. 3.2. Antijuridicidad El incumpliendo de los referidos deberes específicos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria, de allí que no es entonces el desconocimiento simplemente formal de ese deber el origen de la falta disciplinaria, debe ser esa infracción del orden sustancial como lo exige el artículo 5° del actual C.D.U.; por tanto la violación al deber en el cual incursionó el investigado, previsto en el artículo 688-2 C.P.C, es catalogada como falta disciplinaria, conforme las voces del artículo 196 de la Ley 734 de

2002, con lo cual se hace merecedor del juicio de reproche ético, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los fines del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos, norma acorde con lo que realmente es la ilicitud sustancial que se maneja en un derecho sancionador como el disciplinario. En desarrollo del contenido de los anteriores presupuestos, el comportamiento del investigado constituye afrenta al deber que tenía de rendir informe de la gestión y entregar el automotor que se le entregó en custodia; más aún, cuando las declaraciones de la abogada de la parte demandante OLGA LUCÍA DUQUE QUINTERO, (f.62) y la declaración al perito avaluador RUBÉN DARÍO ALARCÓN PULGARÍN (f.63); así como la constancia de la secretaria del Juzgado 1º Civil Municipal de Pereira (f.65) permiten deducir en grado de certeza que el auxiliar 8

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Decisión: Sentencia Consulta - Confirma de la justicia YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY siempre estuvo enterado de los llamados de la judicatura y sin embargo se determinó a inobservar el deber que el cargo le exigía; actitud la cual permite concluir la antijuricidad de su actuar y el dolo deducido en los cargos.

En ese orden de ideas, no existe justificación alguna frente al actuar del disciplinado, en

descuidar con plena consciencia las obligaciones asumidas como Auxiliar de la Justicia. 3.3. Culpabilidad Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título de culpa grave dolosa, la Sala debe precisar que la sanción contenida en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil y aplicada al servidor constituye una tarifa legal que desdibuja prima facie los conceptos de gravedad contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002; en otras palabras resulta inane aplicar tales conceptos, cuando la misma norma contenida en el artículo noveno (C.P.C) prevé como sanciones la exclusión de la lista y multa como sanción, de allí que la Sala considere que si bien ello puede constituir una irregularidad al tratar de aplicar los conceptos de gravedad contenidos en el CDU para los auxiliares de la Justicia, la misma no es de tal entidad para nulitar el asunto; de allí que la Sala se abstenga de declararla, por cuanto se cumple la exigencia constitucional prevista en el artículo 29 Superior de legalidad de la sanción De cara a los anteriores presupuestos y en cuanto al reproche deducido, el a quo tuvo en cuenta la tarifa legal que existe en materia de Auxiliares de la Justicia; la cual está contemplada en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil para quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron; circunstancias éstas que se adecúan a la conducta examinada en apartado anterior; para cuyo efecto la citada

preceptiva habilita a las autoridades judiciales para excluir de la lista de auxiliares de la justicia e imponer multa hasta de 10 SMMLV. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la Lista de Auxiliares de la Justicia y Multa de Un (1) Salario Mínimo Mensual al auxiliar de la justicia YEISÓN RENDÓN ECHEVERRY al hallarlo responsable de incurrir en el comportamiento previsto en el artículo 688, numeral 2º e inciso final; artículo 9 numeral 4º ibídem, literal c) del Código de Procedimiento Civil; constitutivo de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se confirmará integralmente la providencia objeto de consulta, toda vez que la misma reflejó 9

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Decisión: Sentencia Consulta - Confirma con acierto la realidad probatoria allegada al paginario, al igual que la responsabilidad del disciplinado frente a los cargos formulados En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V., al señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY al hallarlo incurso en el comportamiento previsto en el artículo 688 numeral 2º e inciso final; artículo 9º, numeral 4º, literal c) del Código de Procedimiento Civil, constitutivo de falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: COMUNICAR la sanción a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, tal como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: NOTIFÍCADO lo anterior, devuélvase las diligencias al Consejo Seccional de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10

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Decisión: Sentencia Consulta - Confirma

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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