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CSDJ - F66001110200020130053701ADJUNTA20131127184911-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130053701ADJUNTA20131127184911-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 089

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201300537 01

LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor EISENHOWER DJANON ZAPATA VALENCIA contra el fallo del 4 de octubre de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por él invocada en lo referente al mínimo vital, NEGARLA frente a los derechos a la vida e integridad personal y TUTELAR su derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad Nacional de Protección y a la Temporal Siglo XXI, que en el término de 48 horas, dieran respuesta a la solicitud presentada por el actor. HECHOS 1 Con ponencia del doctor Luis Leocadio Tavera Manrique Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El señor Eisenhower refirió que para el 26 de diciembre de 2012 le informaron del proceso de transición de la empresa anterior que prestaba los servicios de protección integral en el componente de seguridad como defensor de derechos humanos, solicitó copia por escrito o por correo

electrónico del contrato de licitación en cuanto a las obligaciones de la Unión Temporal Siglo XXI para con las personas beneficiarias del sistema de protección y seguridad para garantizar su derecho a la vida. Enumeró unos antecedentes de peticiones no contestadas como el oficio de febrero 25 de 2013 dirigido al señor Mauricio Hernández, Edelberto Díaz y Wilmer Lozada cuyo objeto era colocar una unidad de apoyo y vehículo en Bogotá en el hotel Dann Carlton, la cual no fue respondida porque no tenían el recurso humano y logístico por lo cual como protegido estuvo solo en Bogotá. Oficio de fecha 6 de abril de 2013 para un desplazamiento a Pueblo Rico, oficio de junio 6 de 2013, sin respuesta ninguno de ellos hasta la fecha, insistiendo el 2 de septiembre de 2013 cuando envió un derecho de petición al correo electrónico de la oficina de atención al usuario de la Unidad Nacional de Protección a la doctora María Navarrete Forero y al señor Javier Parra Lozano habiendo pasado más de 10 días hábiles sin respuesta. Dice ser beneficiario de un sistema de protección brindado por la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Siglo XXI consistente en una camioneta sencilla, dos escoltas y chalecos antibalas, esquema que ha sido debilitado al menguar los subsidios de combustible y peajes a pesar de la obligación contractual pactada en la licitación de prestación de servicio de protección asignada en el 2012, que como ciudadano defensor de derechos humanos y víctima del conflicto incluido en el registro de víctimas, además en su condición de representante en la mesa nacional de víctimas y

Consejero Nacional de gestión de tierras debe desplazarse a Bogotá donde queda la sede del Ministerio de Agricultura y a pesar de tener un esquema de seguridad le ha tocado transitar solo por las deficiencias de la Unidad Nacional de protección, la temporal Siglo XXI y Prosegur. Afirmó que las obligaciones de la temporal Siglo XXI son proveer pasajes aéreos y el trámite es lento y casi inútil para cuando se aprueba para los escoltas terminando el protegido por viajar solo, igualmente cuando se solicita los viáticos para los escoltas dijeron que sólo aprobaría para uno lo cual debilita la protección. En lo que refiere al combustible hubo una reducción injustificada y no hay una fecha exacta de consignación de dicho subsidio, lo que obliga a mantener inmovilizado el vehículo y por ende obliga al protegido a permanecer encerrado para evitar situaciones de riesgo, y si sale solo por la falta de recursos da lugar al levantamiento del esquema. En lo que respecta a los peajes la tramitología hace que el protegido termine asumiendo dichos costos reduciendo su mínimo vital y exponiendo a riesgo de su vida. Los fines de semana se reduce a un solo hombre el esquema y la empresa Prosegur agente de la temporal Siglo XXI ni posee personal de relevo en Pereira lo que también debilita el servicio de protección”. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, entre otros, y por lo tanto, solicita conjurar la amenaza contra su vida debido al debilitamiento de su esquema de seguridad y garantizar su derecho a la locomoción con la

protección necesaria, debiendo las accionadas tomar las medidas necesarias para ello.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. La acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre del año en curso y mediante auto dictado el día siguiente, la Sala a quo la admitió, además se ordenó integrar en debida forma el contradictorio y se negó la medida provisional deprecada2. Interviniendo las siguientes entidades: - El representante Legal de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA, Sucursal Pereira y vocero de la Unión Temporal SIGLO XXI, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, señalando que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito con la Unidad Nacional de Protección, sin que se haya vulnerado derecho alguno al actor. 2 Folios 77 y 78

Sobre los derechos de petición indicó que ninguno de ellos “tienen constancia de recibido por parte nuestra, ni tampoco las constancias formales de envío por medios certificados por lo cual no es prueba suficiente para su entrega efectiva, no siendo procedente, en consecuencia, tutelar el derecho de petición de información, mas cuando éste procede contra particulares únicamente cuando se ha demostrado relación de subordinación entre el peticionario y la entidad a la cual se dirige”3. - La Unidad Nacional de Protección –UNP-, deprecó la improcedencia del amparo, al considerar que “El caso del señor EISNHOWER DE JANON ZAPATA, se presentó en sesión GVP No. 053 de fecha 19 de septiembre de 2012, DECISIÓN: Se determina el nivel de riesgo como Extraordinario, de

acuerdo a lo expuesto por el analista respecto de las amenazas y el contexto por la presencia de las FARC. Notificar al CERREM. CONCEPTO: Ratificar las medidas implementadas a favor del evaluado. OFICIO CERREM: Oficio 25083 del 20/09/12 RDO. 20/09/12. Teniendo presente que el señor EISENHOWER DE JANON ZAPATA informa sobre nuevos hechos de amenaza por ello de conformidad con el parágrafo 2° Artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 de 2012 que ordena “El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”, adicionalmente nos permitimos informar lo siguiente: Así mismo, revisados los archivos digitales del equipo de trabajo “Asignaciones” del Grupo CTRAI, en la actualidad se encuentra vigente 3 Folios 86 a 88 orden de trabajo No. 49654 de fecha 20 de septiembre de 2013, con el fin de revaluar el nivel de riesgo al señor EISENHOWER DE JANON ZAPATA…”4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor EINSENHOWER DJANON ZAPATA VALENCIA en lo referente al mínimo vital, NEGARLA frente a los derechos a la vida e integridad personal y TUTELAR su derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad Nacional de Protección y a la Temporal Siglo XXI, que en el término de 48

horas, dieran respuesta a la solicitud presentada por el actor. Frente a los derechos al mínimo vital, vida e integridad personal, estimó la primera instancia que “no se advierte que se esté trasgrediendo de ningún modo el derecho a la vida o a la integridad personal, pues el esquema de seguridad conforme a la respuesta de la Unidad Nacional de Protección y a Prosegur continúa siendo prestados al señor D Janon Zapata… De otra parte y en lo que refiere al resto de pretensiones, encuentra la Corporación que son de índole económico pues buscan el reconocimiento del pago de unos dineros por parte de las accionadas, situación que no es del resorte de éste Juez de tutela toda vez que se encuentra la existencia de otros mecanismos ordinarios para hacer exigibles las obligaciones que a ello hacen referencia, por tanto sería improcedente conocer de dichos requerimientos”. Y frente al derecho de petición, estimó que conforme a los documentos allegados por el actor y las intervenciones de las accionadas, las peticiones 4 Folios 114 a 119 elevadas por aquél no han sido respondidas, razón por la cual, concedió el amparo deprecado5. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante la impugnó únicamente en lo referente a sus derechos al mínimo vital, vida e integridad personal, señalando que se debió adoptar una medida para que hacia futuro las accionadas, cumplan a cabalidad las obligaciones contractuales contraídas. Indicó que no se protegió su derecho de locomoción ni se garantizó que las accionadas brinden las medidas de protección necesarias, las cuales están

previstas en la ley, entre ellas: recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad, medios de movilización, tiquetes aéreos internacionales y nacionales, etc. Indicó que su nivel de riesgo se ha aumentado, ya que fue elegido miembro del Comité Ejecutivo de Sistema de Atención y Reparación integral de las víctimas del conflicto armado6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para 5 Folios 120 a 131 6 Folios 141 a 145 conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, el señor EISENHOWER DJANON ZAPATA VALENCIA pretende la protección a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y mínimo vital, los cuales considera afectados por la Unidad Nacional de Protección –UNP-, la Unión Temporal SIGLO XXI y la empresa PROSEGUR, al no brindarle las medidas necesarias para que el esquema de seguridad a él asignado compuesto por

una camioneta sencilla, dos escoltas y los chalecos antibalas asignados, funcione de forma eficiente, pues el mismo se ha visto debilitado con la disminución de los subsidios de combustible y peajes, pasajes aéreos y viáticos, a pesar de estar obligados a suministrarlo, en virtud de lo previsto en la ley y en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las accionadas para tal efecto. Anterior circunstancia que ha impedido el normal desarrollo de sus labores como miembro del Comité Ejecutivo de Sistema de Atención y Reparación integral de las víctimas del conflicto armado, pues no le ha sido posible desplazarse con la seguridad necesaria para ello. Siendo pertinente precisar que nada se dirá sobre el derecho de petición, en tanto ello no fue objeto de impugnación. De los derechos a la vida, integridad personal y mínimo vital. De otra parte, considera el actor que al disminuir los subsidios de combustible y peajes y no suministrar viáticos y pasajes aéreos a sus escoltas, se le vulneran los citados derechos, toda vez que no puede ejercer debidamente sus funciones ante la imposibilidad de desplazamiento o se ve obligado a hacerlo sin protección. Al respecto, es necesario señalar que según la información suministrada por las accionadas, el accionante tiene un nivel de riesgo extraordinario, razón por la cual, el 19 de septiembre de 2012, se le ratificaron las medidas de seguridad implementadas y como informó sobre nuevos hechos de amenazas, en la actualidad se encuentra vigente una orden de trabajo con el fin de revaluar su nivel de riesgo. Aunado a lo anterior, obran constancias de los pagos de los viáticos pagados

a Diego Raigosa y Daniel García, escoltas del actor, correspondientes a los meses de mayo a septiembre del año en curso. En consecuencia, es evidente que actualmente el actor cuenta con un esquema de seguridad ante las amenazas de que ha sido víctima, sin que en las presentes diligencias se haya demostrado que el mismo es insuficiente ante el nivel de riesgo que presenta o que las entidades accionadas se hayan negado a brindarle las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal. Nótese como el accionante no demostró tampoco que hubiese acudido a las entidades encargadas de su seguridad y les hubiese solicitado el incremento de dichas medidas y que las mismas hubiesen sido negadas, pues se itera, se limitó a allegar copias de unos memoriales sin constancia de recibido alguno, debiendo por lo tanto, acudir directamente a ellas para deprecar lo aquí solicitado. En este punto es necesario recordar que del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la

medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Por lo tanto, el señor ZAPATA VALENCIA deberá acudir directamente ante las accionadas para solicitar la variación de las condiciones de su esquema de seguridad y no pretender hacerlo a través de la acción de tutela, razón por la cual, se confirmará la improcedencia señalada por el a quo. Igualmente, se confirmará la negativa del amparo frente a los derechos a la vida e integridad personal, pues se encuentra demostrado que tales derechos están siendo protegidos a través de un esquema de seguridad a él proporcionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido el 4 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme a las razones expuestas en la parte

considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el expediente a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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