CSDJ - F6600111020002013005520220180221115025-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002013005520220180221115025-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 660011102000201300552 02 Aprobado en Sala No. 08 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 04 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia, con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, para la época de los hechos y la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE JUSTICIA, por incumpliendo de las obligaciones señaladas en el artículo al 1 Sala integrada por los Magistrados GERMÁN MARÍN ZAFRA (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA
HERNÁNDEZ.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 660011102000201300552 02
Apelación Auxiliar de la Justicia haber vulnerado las obligaciones descritas en los artículo 9º, numeral 4, literal c), 10º inciso 3º, 689 en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2002, y el artículo 24 del Acuerdo 7339 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación la compulsa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, de algunas diligencias adelantadas en ese Despacho dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en contra de María Eugenia Ortiz González y otros, con el fin que se adelantará el trámite de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de justicia del señor Anderson Arboleda Echeverry, en atención a que por no cumplir con sus deberes se le relevó de las funciones. - El 7 de octubre de 2013, la Seccional de Instancia avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el adelantamiento de indagación preliminar en contra del señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de Justicia – Secuestre. (fl. 20 c.o.) En la presente etapa se allegaron como pruebas: . Diligencia de Inspección Judicial practicada al proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2012-00050, demandante Luz Marina Giraldo Fajardo, demandada María Eugenia Ortiz González y otros2.
. La Jefe de la oficina judicial remite certificación de la calidad del señor Anderson Arboleda Echeverry como auxiliar de justicia, para el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2012 al 31 de Marzo de 20133. - En proveído del 19 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de investigación, en contra del señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de Justicia – Secuestre. (fls. 60-65) En esta etapa el disciplinable allegó escrito de versión libre, en el que manifiesto que fue nombrado el 21 de Agosto de 2012 como secuestre y custodio del bien inmueble ubicado en la carrera 17 No. 84-29 Urbanización Jardines de la Villa, cumpliendo con sus deberes, logrando conservarlo en 2 Folios 24 a 54 3 Folio 57 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 660011102000201300552 02
Apelación Auxiliar de la Justicia las mismas condiciones que le fue entregado. En el mes de julio fue contactado por la demandada en el proceso ejecutivo, a quien le prestó las llaves de la vivienda por hallarse desocupada, ya que pretendía venderla para cumplir con la obligación por la cual fue demandada. Accedió a dicho préstamo porque con ello no se excedía en sus funciones y por tratarse de la propietaria del inmueble dejado bajo su custodia. Al momento de iniciársele
incidente, él ya no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia y el despacho no se percató de relevarlo del cargo, como ordena la ley; por el contrario, lo instaba a rendir informes periódicos. Cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito decide sustituirlo, concertó inmediatamente una cita con el secuestre entrante para hacerle entrega real y material del inmueble, pero no fue posible, porque no pudo ubicar a la señora María Eugenia Ortiz, quien le debía entregar las llaves que le había prestado4. Se aportaron las siguientes pruebas: . La Procuraduría General de La Nación certificó que el señor Anderson Arboleda Echeverry no tiene antecedentes, ni inhabilidades vigentes5. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió copia de la diligencia de secuestro, como las actuaciones desplegadas por el auxiliar de justicia disciplinado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Luz Marina Giraldo Fajardo, contra María Eugenia Ortiz González, radicado bajo el No. 2012-000506. - Mediante auto del 25 de abril de 2014 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (fl. 82 c.o.) 4 Folios 69-70 5 Folio 67 6 Folios 71-74 3 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia - Mediante proveído del 23 de julio de 2014, el Seccional de instancia procedió a formular pliego de cargos contra el señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de Justicia – Secuestre, porque presuntamente atentó, de manera GRAVE Y CULPOSA, contra la norma consagrada en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los deberes consagrados 9, numeral 4, literal c), en consonancia con el artículo 196, del Código de Procedimiento Civil, (fls. 8691 c.o.). Lo anterior tras considerar lo siguiente: “La compulsa del Despacho Judicial se origina por el presunto incumplimiento de los deberes como secuestre del señor Arboleda, ya que el auxiliar de justicia, en razón a su cargo, descuidó el bien a él encomendado y lo abandonó, omitiendo así las funciones propias de su cargo como auxiliar de justicia; ésta desatención constituye una actuación que presuntamente atenta contra los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c), concordante con el artículo 196 del Código Disciplinario Único, por ello corresponder a una conducta omisiva de las funciones y deberes a los que se encuentra sometido un auxiliar de justicia” (sic). Dentro del término establecido para rendir descargos, el disciplinado, sin
tener la calidad de abogado, presentó escrito manifestando que su conducta no reviste negligencia ni descuido alguno, pues el inmueble se conservó en las mismas condiciones que le fue entregado. El problema, presuntamente, está en que le entregó las llaves del mismo a su propietaria para que lo pudiera mostrar a un posible comprador, conducta que no reviste falta disciplinaria ya que estaba entre de sus facultades. Con su actuación no puso en provecho propio, ni de terceros el inmueble, como tampoco resultó deteriorado, no se lesionó interés alguno, ni se causó ningún perjuicio con su proceder, por consiguiente se debe ordenar el archivo de las presentes diligencias. (fl. 94-95) Por su parte, la doctora Gloria Yolanda Buitrago Echeverry, Defensora de Oficio del disciplinado, presentó escrito en el que solicita se exonere de responsabilidad a su prohijado pues en su actuar no hubo negligencia como 4 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia auxiliar de justicia, no abandonó la labor encomendada, ni desatendió lo deberes que el cargo le imponía. De buena fe, considerando que no entorpecería la labor de la justicia, y que el inmueble no sufría ningún menoscabo, el auxiliar de justicia prestó las llaves a su propietaria para que pudiera ofrecerlo a terceros y lograr el pago
de la deuda. Una vez relevado del cargo, el auxiliar investigado se contactó con el nuevo secuestre designado, a quien le entregaría el inmueble una vez la señora Ortiz González le devolviera las llaves, sin embargo no fue posible por cuanto dicha señora evadió su ubicación. Son razones que amparan el actuar de su defendido, su buena fe, nunca tuvo la intensión de trasgredir la ley, ni omitir o extralimitarse en sus funciones, tampoco puso en peligro la administración de justicia. La simple acción u omisión no lo puede hacer responsable, su representado realizó una omisión voluntaria de diligencia en calcular posibles consecuencias previsibles del hecho propio; un error involuntario no puede constituir falta disciplinaria. (fls. 104-109) Por auto del 9 de octubre de 2014 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. (fl. 111) La doctora Gloria Yolanda Buitrago Gómez, Defensora de Oficio del disciplinado, presentó escrito de alegatos en el que solicita la absolución de su representado. Hace referencia al escrito por ella presentado con anterioridad, en el que recuerda que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solamente son sancionables a título de dolo o culpa, y para el caso bajo estudio la culpabilidad del disciplinado a 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 660011102000201300552 02 Apelación Auxiliar de la Justicia título de culpa grave no tiene fundamento probatorio, no existió una voluntaria, ilícita, censurable, disciplinable acción, ni la negligencia, descuido o abandono de sus funciones. De lo actuado no hay nada que indique que su prohijado realizó una omisión voluntaria de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del hecho propio. Un simple error involuntario no puede constituir falta disciplinaria. (119-121c.o.) La doctora Diana Rocío López, Procuradora 152 Judicial Penal II, allegó concepto encaminado a solicitar la sanción del disciplinado, al encontrar que no cumplió a cabalidad con los deberes propios de su cargo como auxiliar de justicia, toda vez que la entrega de las llaves a la señora Ortiz González, sin la autorización del juzgado, obedece a una conducta omisiva en el cumplimiento de sus deberes de custodia del bien entregado, con la consecuencia de que no fue posible la entrega de bien al nuevo secuestre designado por el Juzgado. No se observa la intención del auxiliar de justicia de favorecer los intereses de alguna de las partes en el proceso civil, pero sí se encuentra que su versión libre riñe con la realidad pues lo que está debidamente probado es que con la entrega de las llaves a la demandada, él perdió la custodia del bien, de tal manera que no ha sido posible el reintegro del bien confiado, causando perjuicios a la administración de justicia. Actuación contraria a derecho, donde no se observaron los parámetros establecidos para esos casos en el Código de Procedimiento Civil. (fls. 116-118 c.o.)
- Por auto del 28 de enero de 2015, el a quo modificó el pliego de cargos, en cuanto a la calificación jurídica atendiendo pronunciamiento de la Sala ad
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Apelación Auxiliar de la Justicia quem, quedando: “por la posible comisión de la falta contra las obligaciones señaladas en el artículo 683, concordante con el artículo 10, inciso 8o, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil, de manera GRAVE y CULPOSA.” Tanto el disciplinado como su defensora de oficio se ratificaron en los argumentos de los descargos antes esgrimidos. (fls. 134 y 136-140 c.o.) - Por auto del 16 de marzo de 2015 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. (fl. 42 c.o.) La doctora Diana Rocío López, Procuradora 152 Judicial Penal II, allegó concepto encaminado a solicitar la sanción del disciplinado, por cuanto éste actualizó el tipo disciplinario por el cual se le formuló el nuevo pliego de cargos. (fls. 149-152 c.o.) Mediante fallo del 12 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de un (1) salario mínimo mensual, vigente para la época de los hechos, por falta contra las obligaciones señaladas en el artículo 683, concordante con el artículo 10, inciso 8o, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil, de manera GRAVE y CULPOSA. Lo anterior, por cuanto consideró la seccional de instancia que el auxiliar de justicia no cumplió con sus deberes de custodia y cuidado respecto del bien encomendado, en razón a ello sí incurrió en falta disciplinaria al omitir sus funciones Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 04 de mayo de 2016, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de julio de 2014, mediante el cual se profirió pliego de cargos contra el señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. En proveído de fecha 16 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente ordenó obedecer y cumplir lo decretado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 7 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 179-180 c.o. 1ª instancia). La Sala Dual de Instancia, en proveído del 30 de noviembre de 2016, profirió pliego de cargos al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de Auxiliar de la Justicia por su presunta infracción a las obligaciones señaladas en los artículo 9º numeral 4 literal C), artículo 10 inciso 3º, 688 inciso 2, 689 en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2002 y el artículo 24 de Acuerdo 7339 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que el señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, incurrió en la omisión relacionada con la entrega real y material del bien inmueble dejado a su disposición a la parte demandada y rendir cuentas finales de su gestión y administración del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la señora Luz Marina Giraldo Fajardo en contra de Marian Eugenia Ortíz González y William Parra Acevedo (fls. 192 a 198 c.o. 1ª instancia). La referida decisión fue comunicada y notificada personalmente al defensor del investigado y a la Procuradora Judicial 152 (fls. 213 a 214 c.o. 1ª instancia). En escrito del 8 de mayo de 2017 la delegada del Ministerio Público, señaló
que el señor Arboleda Echeverry, no cumplió cabalmente con los deberes del cargo asignado como auxiliar de justicia al entregar las llaves del inmueble a la demandada sin previa autorización del Juzgado, obedeciendo a una conducta omisiva en cumplimiento de sus funciones, en razón a lo anterior solicitó imponer la sanción que en derecho corresponde (fls. 226 a 230 c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 04 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia, con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, para la época de los hechos y la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE JUSTICIA, por incumplimiento de las obligaciones vulnerado las descritas en 8 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia los artículo 9º, numeral 4, literal c), 10º inciso 3º, 689 en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2002, y el artículo 24 del Acuerdo 7339 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de Instancia que el
investigado tenía el deber para el caso que nos ocupa de administrar el bien inmueble dejado bajo su custodia, pues no informó lo sucedió al Despacho de conocimiento y en su lugar permitió que el bien quedara en poder de la demandada, así como no realizó la rendición de cuentas finales ni comunicó del correspondiente pago del canon de arrendamiento en caso de haberlo efectuado, lo cual conllevó que no se entregara el inmueble al nuevo secuestre; defraudando de esa forma la administración de justicia. Con dicha actuación en auxiliar de justicia puso en riesgo la salvaguarda del bien inmueble entregado bajo su custodia omitiendo las funciones que la ley le imponía como auxiliar de justicia incurriendo en la falta disciplinaria imputada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al 9 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales
no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble, realizada el 22 de agosto de 2012 en la Inspección 17 Municipal de Policía de Pereira, donde el Inspector designó como secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Luz Marina Giraldo Fajardo contra María Eugenia Ortíz González radicado bajo el número
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Apelación Auxiliar de la Justicia 2012-00050-00 al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1093220071 (fls. 72 a 75 c.o 1ª instancia). 3.- La competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. Antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? ¿Son los secuestres, auxiliares de la justicia? De ser así, ¿procede la multa de 1 salario mínimo?. Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece:
“ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA
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LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 3.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? 11 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que
colaboran en la función de administración judicial. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, “a quienes como secuestres, liquidadores, o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los haya utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; entre otros. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública7. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 3.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la
acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? 7 El Acuerdo N°1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 660011102000201300552 02
Apelación Auxiliar de la Justicia Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda,
entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de
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