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CSDJ - F66001110200020130055401ADJUNTA20151002084350-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130055401ADJUNTA20151002084350-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 81 de la misma fecha. Proyecto Registrado el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 660011102000201300554 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela1, sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del señor DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Villasanta (Pereira-Risaralda), contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual se le denegaron parcialmente las pruebas solicitadas, de no ser porque se evidencia una nulidad que es necesario decretar. HECHOS 1 En Sala No. 29 del 22 de abril de 2015. 2 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández Génesis de la presente investigación disciplinaria seguida contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Villasantana (Pereira-Risaralda), es la queja interpuesta por el señor William de Jesús Barrera Álvarez ante la Personería Municipal de Pereira el 23 de septiembre de 2013 (fl. 2), entidad que la remitió a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante oficio No. 9262 del 27 de ese mismo mes y año (fl. 1), manifestando que lleva 14 años viviendo en la Casa de la Justicia, a la cual arribó por orden de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Brisas, sin embargo, transcurrido un tiempo, el señor Carlos Alberto Osorio aliado con el Juez de Paz, pretenden que desaloje el lugar sin motivo aparente, circunstancia que lo perjudica considerablemente pues tiene 4 hijos menores de edad, quienes quedarían "en la calle" con la medida. Indicó, que el Juez de Paz le concedió 15 días para que desocupara el lugar y se negó a entregarle copia de una diligencia realizada el 16 de septiembre de 2013, motivo por el cual solicitó se le investigara disciplinariamente. ACTUACION PROCESAL -. El 4 de octubre de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento ordenó la práctica de pruebas, entre las que se cuentan: acreditar la calidad de Juez de Paz del denunciado; oficiar al disciplinado para que remitiera copia de toda la actuación surtida en su despacho del caso motivo de queja; y, notificar personalmente al querellado, con el propósito que rindiera versión libre. El 17 de ese mismo mes y año, el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Villasantana (Pereira - Risaralda), se notificó personalmente de las diligencias (fl. 8) y, en consecuencia, el 30 de octubre siguiente, rindió versión libre por escrito (fl.

8), manifestando que el 16 de septiembre de 2013, el señor Carlos Alberto Osorio en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Brisas, se presentó ante su despacho con el fin de llegar a un acuerdo para que el quejoso devolviera la Casa de la Cultura, por cuanto se le había vencido el plazo para residir allí. Relató, que debido a la complicada situación económica por la que atravesaba el señor Barrera Álvarez se le dio la oportunidad de vivir en dicha Casa de la Cultura y, en contraprestación, se obligó a vigilar la misma, sin embargo, feneció el término fijado en el contrato suscrito y el señor en cuestión, no ha cumplido con la restitución. Por último, indicó que no se ha podido llevar a cabo la diligencia de desalojo, por cuanto el señor Barrera Álvarez "me demandó en Derechos Humanos en la Alcaldía que porque (sic) no lo podía hacer desalojar que porque tiene unos hijos menores de edad, a su cuidado" y, en consecuencia, tomó la determinación de que el asunto era mejor que lo adelantara los abogados de la Alcaldía. Con el escrito de versión, el disciplinado adjuntó el siguiente material probatorio:

1. Copia del Acta de la Audiencia de Conciliación en Equidad.

2. Copia de las firmas de los habitantes del sector.

3. Copia del Acta de Comparecencia a la Oficina de Bienes Inmuebles.

4. Copia del Acta de Visita Especial del Juez de Paz.

5. Copia de la carta de notificación de Comisión de Convivencia y Conciliación.

6. Copia de la carta de Fedecomunal Pereira.

7. Copia de la carta del Secretario de Desarrollo Administrativo.

8. Copia de la carta del Presidente de la Junta. -. El 11 de diciembre de 2013, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Villasantana (Pereira – Risaralda) (fl. 16), por cuanto "pudo haber incurrido en conducta que atenta contra las garantías y derechos fundamentales, concretamente contra el debido proceso; toda vez que envió una citación de carácter obligatoria al quejoso. Igualmente, en dicha audiencia, al parecer, amenazó con desalojar a una de las partes; posterior a ella no adelantó el trámite adecuado ante la falta de acuerdo entre los comparecientes y se negó a entregar copia de la misma". -. Dicha decisión fue comunicada personalmente el disciplinado el 21 de enero de 2014 (fl. 27). -. El 6 de marzo de 2014, se recepcionó la declaración del señor William de Jesús Barrera Álvarez, quien manifestó que acudió al despacho del Juez de Paz por una citación que este le había realizado, donde junto al señor Carlos Alberto Osorio, Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Brisas, le indicó que debía desocupar la Casa de la Cultura, pretendiendo que suscribiera un documento -sin especificar cuál-, sin embargo, como no quiso hacer lo que ellos le ordenaban, se llamó a unos agentes de Policía con el fin que lo presionaran a hacerlo.

No obstante, estos manifestaron que no podían hacer tal cosa y, por lo tanto, el

señor Osorio hizo que uno de ellos suscribiera el documento. Agregó, que el Juez de Paz no ha proferido sentencia en equidad, por cuanto solo lo lleva "acosando" con el hecho que lo va a desalojar, sin embargo, eso no ha sucedido. Por último, indicó que "el Juez de Paz humilla a mis hijos diciéndoles que me va a sacar de allí'. -. El 20 de marzo de 2014, revisada la actuación surtida al interior del proceso No. 2014-0008 contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Pereira y constatado de que se trataba de los mismos hechos, se ordenó la incorporación de esas diligencias al expediente de la referencia (fl. 46). -. El 16 de julio siguiente, se recepcionó la declaración del señor Carlos Alberto Osorio, quien manifestó ser el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Brisas e indicó, que el señor Barrera Álvarez se apoderó de la Casa de la Cultura de dicho centro comunitario, por lo que se vio obligado a acudir al señor Juez de Paz a fin de desalojar al individuo, el cual fue citado para conciliar el asunto, sin embargo, fue renuente a hacerlo y también para firmar, por lo tanto, se suscribió el acta con la firma de un testigo que certificara la negativa del quejoso. Aseveró, que el señor Barrera Álvarez continúa viviendo en dicho inmueble a pesar de haber fenecido el plazo del contrato, el cual le otorgaba un término de un año y, el tiempo contemplado para que desalojara, siendo este de 15

días. -. El 17 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el a quo declaró cerrada la investigación disciplinaria, toda vez que se habían recaudado la totalidad de las pruebas (fl. 72). -. Pliego de Cargos. (fl. 76). Mediante auto del 22 de octubre de 2014, el Seccional de instancia irrogó pliego de cargos en contra del Juez de Paz OSPINA GRISALES, por su presunta responsabilidad en el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999. Imputación realizada a título de dolo. Lo anterior, en tanto presuntamente: “citó con carácter obligatorio y quiso obligar a firmar el acta al señor William de Jesús Barrera Álvarez y como éste se negó puso a un policía a firmar y además presionó al quejoso para que cumpliera con lo que supuestamente había acordado…”.

Y agregó: “… el hoy quejoso no tuvo la intención de acudir a la Jurisdicción de Paz, sino que al parecer fue obligado por el Juez de Paz a ello, quien además pudo ser que no tuvo en cuenta el trámite ordenado por la ley para adelantar ese tipo de asuntos y omitió por completo el procedimiento descrito…”.

La calificación de la falta fue establecida en “falta Grave” por tratarse de una

violación de las disposiciones legales y por la afectación que con dicha conducta se pudo causar a las partes. -. En el mismo proveído, se designó como defensora de oficio del señor OSPINA GRISALES, a la doctora Luz Stella Granada Osorio, quien se posesionó el 30 de octubre de 2014. -. Una vez posesionada la defensora de los intereses del investigado, presentó escrito mediante el cual, solicitó el siguiente material probatorio: Documentales: - Actas Nos. 61, 62, 63 y 66 de la Asamblea General de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Brisas. - Certificación de escolaridad del Juez de Paz. - Oficiar a la Oficina de Derechos Humanos de la Alcaldía de Pereira, Defensoría del Pueblo de esa ciudad y a la Asociación de Jueces de Paz, a fin que informaran respecto de la queja instaurada por el señor Barrera Álvarez contra el Juez de Paz encartado.

Testimonios:

  • Adriana Marina, José Álvarez y Carlos Alberto Osorio.

Interrogatorio de parte del señor William de Jesús Barrera Álvarez. De la providencia recurrida. El tres (3) de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió lo que en derecho correspondía respecto de las pruebas deprecadas por la defensa del encartado. Al respecto resolvió admitir la solicitud de las actas de la Asamblea General de la Junta de acción Comunal y la certificación de escolaridad del disciplinado, mientras que negó lo relacionado con los oficios dirigidos a la

Oficina de Derechos Humanos de la Alcaldía de Pereira, Defensoría del Pueblo de esa ciudad y a la Asociación de Jueces de Paz, a fin que informaran respecto de las quejas instauradas por el señor Barrera Álvarez contra el Juez de Paz encartado. Así mismo, rechazó la declaración de los señores Adriana Marina, José Álvarez y Carlos Alberto Osorio. De la apelación. (fl. 114). A través de escrito, la abogada de oficio recurrió la providencia precitada al considerar que no se resolvió respecto de toda la solicitud probatoria, así mismo indicó que las solicitudes de las quejas interpuestas en la Oficina de Derechos Humanos de la Alcaldía de Pereira, la Defensoría del Pueblo de esa ciudad y en la Asociación de Jueces de Paz, en tanto se adelantan por los mismos hechos acá investigados. En lo relacionado con los testimonios solicitados, sostuvo que las personas relacionadas, tienen conocimiento de los hechos y por tanto son pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura contra los Jueces de Paz, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 734 de 20023. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 3 Art. 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído calendado el 3 de diciembre de 2014, negó algunas de las solicitudes probatorias realizada por la defensa del encartado, en su condición de Juez de Paz de Pereira, por considerar que no se concretó el objeto de recaudar esas pruebas documentales y testimoniales y que, tampoco se especificó la utilidad de las mismas, en el objetivo de esclarecer los hechos materia de investigación. No obstante lo anterior, es preciso realizar algunas acotaciones, previas a abordar el fondo del asunto. Es necesario resaltar que el “principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”5 Es entonces ineludible para esta Colegiatura, una vez advertida una nulidad insaneable, proceder a su declaratoria, a pesar que este no sea el tema de debate. 5 Sentencia C-037/98 Es pues claro que la decisión que se anticipa desde este punto, de declarar la nulidad, tiene su razón de ser en el principio de la economía procesal, y en la necesaria celeridad de la administración, pues no puede pasar inadvertido esta Superioridad, que el pliego de cargos contiene nulidades que harían nugatoria la continuidad del proceso.

Sea lo primero establecer, que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política6, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no conforme a derecho, sino en equidad. Consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 497 de 1999, en donde se estableció que los Jueces de Paz, además de apoyar a la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. En este punto, es imprescindible, de primer orden, traer a colación lo expresado por ésta Sala al interior de un asunto de presupuestos fácticos y jurídicos congruentes con el que ahora se presenta: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un 6 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece

precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que desplegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…). Por ende, tampoco resulta acertado afirmar que se hallan compelidos a observar los deberes previstos en el artículo 34 ibídem, ni menos aún que les están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de dicha Ley, sin perjuicio -se reiterade que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del C.D.U. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes,

prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz y de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos

fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…). Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Único, pues vb. gr., como quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime

cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”7. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, haber enrostrado la trasgresión de normas (Ley 270 de 1996), no aplicables a los Jueces de Paz, quienes cuentan con una reglamentación especial prevista en la Ley 497 de 1999. Aceptar esta indebida aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es permitir que particulares sean disciplinados como funcionarios judiciales, cuando se previó un régimen especial para ellos; razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la normatividad aplicable como lo es la Ley 497 de 1999. Razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 20028, se anulará la actuación a partir del auto de cargos proferido el 22 de octubre de 2014, inclusive, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente la mentada decisión acorde con las consideraciones plasmadas en este proveído. 7 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. 2005-00324-02. 8 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que

conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Bien podría pensarse que, al integrar la norma en blanco imputada (art. 153 num. 1° y 2° de la Ley 270 de 1996) con los artículo 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, concordándolos con la falta establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como lo hizo la Sala a quo, no se incurrió en irregularidad alguna. No obstante lo anterior, la Ley 497 de 1999, trae consagrada de forma autónoma y especial, la falta en que pueden incurrir los jueces de paz, la cual se encuentra consagrada en el artículo 34, siendo ésta la norma aplicable al caso sub examine: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Luego entonces, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso un Juez de Paz, por la presunta

vulneración de dos deberes (numerales 1º y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996) que no está obligado a acatar en tanto no ostenta la calidad de funcionario de la rama judicial, por lo tanto, nos encontramos ante una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 20029, siendo necesario recomponer la actuación como se plasmó en precedencia. 9 Art. 143.-Causales. Son causales de nulidad: 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 22 de octubre de 2014 inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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