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CSDJ - F66001110200020130056701ADJUNTA20140619151624-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130056701ADJUNTA20140619151624-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201300567 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciada: Alexandra Ivonne López

Hurtado.

Denunciante: Cesar Tulio Tobón Morales.

Primera Instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor Cesar Tulio Tobón Morales contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se dispuso TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada

ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada el 3 de octubre 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por el señor Cesar Tulio Tobón Morales contra la abogada ALEXANDRA IVONNE 1 M.P. Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201300567 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO LÓPEZ HURTADO, en la que manifestó que le confió a la aquejada la reclamación de una camioneta Toyota de placas CRZ 680, de su propiedad, que le fue hurtada en una finca suya. Indicó que le encomendó la reclamación de la camioneta a la togada, porque la misma se encontraba a nombre de ella, esto en razón a que él le había hecho el traspaso de la propiedad del vehículo para garantizar el pago de una deuda que tenía con un hermano de la aquejada. Señaló que pese a haber pagado el dinero adeudado en el año 2008 o 2009 y que la camioneta fue encontrada en el 2011, aún no ha logrado que la abogada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, se la devuelva. Agregó que no firmó contrato de prestación de servicios ni le confirió poder a la disciplinable, para adelantar la mencionada reclamación, de igual manera añadió que la profesional del derecho pagó los impuestos con dineros que reclamó de una herencia, hechos por los cuales fue sancionada y se adelanta investigación penal en la Fiscalía 9ª Local de Armenia. Al escrito de queja se anexaron los siguientes documentos: - Certificado de pagos de impuestos del vehículo identificado con la placa CRZ 680.

  • Correo electrónico enviado por la abogada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, al señor Roberto Tobón Morales, el día 23 de diciembre de 2010, en el dice rendir cuentas a la familia sobre un proceso de sucesión.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 151402013 del 16 de octubre de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, se identifica con la C.C. N° 42.096.237 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 82067 documento que a la fecha de expedición del certificado no se encontraba vigente, en el que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada. (Folio 6 c.o.). Antecedentes Procesales. El Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 24 de octubre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ALEXANDRA

IVONNE LÓPEZ HURTADO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de noviembre del mismo año. Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha prevista, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinable, doctora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, quien manifestó conocer la queja y que asumiría su propia defensa, el quejoso, señor Cesar Tulio Tobón Morales sin contar con la presencia del Agente del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja al señor Cesar Tulio Tobón Morales, quien ratificó los hechos descritos en la queja, señalando que llevó su camioneta a una reparación general en los talleres de la Toyota, por la cual le cobraron la suma de $11.000.000 y como no contaba con ese dinero la doctora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO quién era su asesora legal y amiga, se ofreció a conseguírselos

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO prestados con su hermano y fue así como en garantía de dicha deuda hizo el traspaso del vehículo a nombre de aquejada. Agregó que una vez pagó el dinero adeudado, la abogada le hizo la entrega material

de la camioneta, sin embargó, mientras se realizaban los trámites correspondientes para hacer nuevamente el traspaso de la propiedad al quejoso, sucedió el hurto del vehículo en una finca suya, por lo cual de aquí en adelante su preocupación se volvió la recuperación de la camioneta. Añadió que la togada le aconsejó que no presentara la denuncia penal puesto que podría ser peligroso, que lo mejor era que como la camioneta se encontraba a nombre de ella un tío suyo iniciara un proceso ejecutivo simulado en su contra en el cual se decretara la medida de embargo y secuestro sobre ese bien mueble para de esa forma recuperarla y así se hizo. Por último, expresó que cuando apareció la camioneta le solicitó a la abogada que se la devolviera, pero ella le decía que aún no le habían entregado todos los paz y salvos, pasando así el tiempo sin que la togada le haga dicha devolución, apropiándose deshonestamente de un bien que no le pertenece. A continuación, el Magistrado instructor le preguntó a la disciplinable si era su deseo rendir versión libre quien manifestó que solo lo haría en presencia de un defensor. Acto seguido y con la anuencia del A quo, el quejoso aportó las siguientes pruebas: - Escrito de fecha 14 de abril de 2011, dirigido a la disciplinable, firmado por el señor Cesar Julio Tobón Morales, por medio del cual autoriza al señor Carlos Alberto Jiménez Vélez para que reclame el vehículo de placas CRZ -680, que es de su propiedad pero se encuentra en poder de la togada.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Memorial dirigido por el quejoso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, en el que pide se investigue a la doctora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, entre otros hechos porque la profesional del derecho pretende quedarse arbitrariamente con una camioneta que es de su propiedad. - Escrito de denuncia dirigido a la Fiscalía General de la Nación de Buga –Valle del Cauca, sin firma, el cual aseguró el quejoso nunca se presentó. Por último, el Magistrado de instancia programó la continuación de la diligencia para el 5 de diciembre de 2013. En la fecha prevista se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hicieron presentes el quejoso, la profesional disciplinable y su defensor de confianza, Genaro Hernández Cano a quien se le reconoció personería para actuar. La aquejada se negó a rendir versión libre. El apoderado de la disciplinable hizo lectura de un documento, el cual fue aportado al expediente, en el que se refirió a los hechos materia de investigación, manifestando que la camioneta de placas CRZ -68, color azul, marca Toyota es de propiedad de su defendida, desde el mes de septiembre del año 2000, tal como consta en el certificado

de tradición expedido el 27 de noviembre del año 2013, por la oficina de tránsito del municipio de la Calera – Cundinamarca. Añadió que su prohijada recibió la titularidad de esa camioneta como resultado de un negocio personal y no en ejercicio de su profesión como abogada, ni mucho menos en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el quejoso.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que todo ocurrió dentro del giro normal de los negocios que realizan todas las personas sean abogadas o no y que siendo así de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el caso objeto de investigación es atípico, pues el comportamiento de su prohijada no se encuentra contemplado como falta disciplinaria. Añadió que aun aceptando en gracia de discusión que tal comportamiento hubiera configurado falta disciplinaria, el registro del vehículo como propiedad de su representada se realizó en el año 2002, data desde la cual han transcurrido más de 11 años, lo cual significaría que está superado con creces el termino de 5 años que establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que opere el fenómeno de la prescripción. Por último el apoderado de la disciplinable, le solicitó al Magistrado de instancia dar

aplicación al artículo 103 del Código Disciplinario del abogado, por cuanto la conducta por la cual se le investiga a su prohijada no está contemplada en la ley como falta disciplinaria. Una vez termino la lectura, el apoderado de la togada, hizo entrega del certificado de tradición del vehículo de placas CRZ 680 descrito como camioneta Toyota Landcruiser, color azul, al que hizo alusión en su escrito, en el cual consta una medida previa de embargo del 20 de noviembre de 2007, procedente del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo donde aparecía como demandante el señor Miguel Arturo Callejas. Posteriormente el Magistrado le advirtió al quejoso que como él estaba acusando a la profesional del derecho de una conducta delictual, por lo tanto le iba a tomar el juramento, para que hiciera la sindicación clara y así remitir las copias a la Fiscalía General del Nación. Sin embargo, en ese momento el quejoso se alteró, alzó la voz y

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se negó a narrar los hechos, circunstancia de la cual quedó constancia en el acta de la diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de diciembre de

2013, el Magistrado de primera instancia, consideró que las pruebas obrantes en el infolio eran suficientes para adoptar una decisión, razón por la cual decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación seguida contra la doctora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, no sin antes advertirle al abogado de la disciplinable que no tendría en cuenta su solicitud de prescripción, puesto que con las pruebas allegadas con la queja aparece un correo electrónico, enviado por la profesional del derecho al señor Roberto Tobón Morales, en el cual habla de sus negocios con el quejoso, de fecha 23 de diciembre de 2010, data que se tomaría como última fecha de su actuación. Fundamentó su decisión en lo dicho por el quejoso en ampliación de queja quien afirmó que no había otorgado poder a la disciplinable para la recuperación de la camioneta y que la titularidad del vehículo se encontraba en cabeza de la abogada, por la confianza que le tenía, en un acto comercial y no en virtud de una actividad del ejercicio de la profesión. Agregó que según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece quienes son sujetos disciplinables y destinatarios de la ley, en líneas generales advierte que son los abogados pero a renglón seguido complementa que se les investigara por las actuaciones que desarrollen en el ejercicio de la profesión, por tanto mal haría esa Sala en abrogarse competencia que no le corresponde, toda vez que estaba claro y aceptado por el quejoso que todo se había dado en un acto de confianza.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por último indicó el A quo que el quejoso arrimó un documento con una serie de hechos que ya fueron juzgados donde impusieron una sanción a la togada encartada por la Jurisdicción Disciplinaria del departamento del Quindío y en consecuencia esa Sala no podía conocer esos hechos porque estaría transgrediendo el principio del Non bis in ídem. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el quejoso en la misma diligencia interpuso recurso de apelación, en el cual indicó: “Le agradezco la oportunidad de volver hablar, no conozco de leyes solo conozco lo que me pasó, y hoy quedo muy sorprendido pues a la luz del derecho, escucho lo que escuché unas cosas las entendí y otras me dejan en claro que eso no fue nada. Humildemente le quiero decir eso sin animo belicoso (sic), aquí hay una comunicación de la persona a la que le confié todo lo que fuera legal, mi asesoría, y eso es un mandato laboral y quien incumple en un acto de deslealtad o no cumple con su obligación legal de cumplir los compromisos suscritos con su cliente, es la abogada no el cliente quien conoce de esos aspectos legales, yo nunca le firmé nada a la abogada todo era de palabra, el hecho de que diga que no le di poder es porque los poderes se los

daba verbales, no sabía que había que asentarlos, doctora usted tiene la obligación legal y profesional de sentarse a escribir y darle forma a lo que vamos a hacer. Yo humildemente, ingenuamente pensé que con estas comunicaciones si se podía deducir una vinculación laboral de buena fe y un mandato laboral, cuando le dice a mi hermano que era su poderdante "cesar recibió hoy 5 millones", además me había autorizado de pagar de parte de él ósea que ese papelito que pareciera que no valiera nada si son unas platas que ella pagó de mi plata, lo que pasa es que como yo no puedo ir a Bogotá a pedir una certificación autenticada de lo que se pagó a impuestos, porque lo pagó ella de mi plata, así como lo está narrado aquí "cesar hoy recibió 5 millones" además me había autorizado, cuando se habla de autorizar es una persona que está recibiendo un mandato, de la parte de el a hacer gastos para recuperar la camioneta de la cual hay que pagar impuestos y hacer traspaso a órdenes de Cesar Julio Tobón, el costo aproximado de los gastos eran más o menos 6 millones, está cumpliendo el mandato, me está diciendo las cosas, está reconociendo que está obedeciendo a unos mandatos, de todo lo cual se le

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

entregara a Cesar los recibos correspondientes una vez solicitado el traspaso. Doctor de verdad en mi humilde saber le agradezco la atención y la paciencia que tuvo conmigo porque soy un campesino ignorante, no grosero no, franco sí, yo pensé que esto daba a entender una vinculación, quien ha fallado a su cumplimiento laboral y profesional, aquella persona que a sabiendas que debe suscribir un documento todo abogado con su cliente no lo hizo, no sé si lo hizo de mala fe o por omisión o por la confianza pues teníamos una buena amistad, pero por Dios ahora resulta que eso se va en contra mía que porque no tenía ningún poder, y sin embargo sin poder se apoderó de una plata en Armenia y allá le fallaron en contra en la judicatura, y allá también deje constancia de lo de la camioneta, y allá me dijeron que eso donde me paso y dije que en Pereira y me dijeron que tenía que ser en Pereira y no lo hice porque hace 2 meses había una audiencia de imputación de cargos en la acción penal de las platas de que se me apoderó en Armenia , y allá estuvo con este mismo profesional del derecho que aquí viene y dice que los documentos y la titularidad se puede demostrar con los documentos la hace digna y propietaria de la camioneta, como le parece que este mismo profesional con la franqueza que me caracteriza dijo "desista de lo penal y nosotros le entregamos la camioneta" y le dije in momentico porque esto es una plata y la camioneta no puedo negociar así, yo estoy reclamando mi plata yo sí quiero que haya conciliación porque mi corazón es grandísimo para conciliar, la señora es una persona a la que le he tenido

aprecio, respeto como se está demostrando en lo que hablo (…)” Se concedió el recurso en el efecto suspensivo y de esa manera fueron remitidas las diligencias a esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias en ésta instancia, por acta de reparto del 14 de enero de 2014, le correspondió conocer del asunto a quien aquí funge como ponente. Mediante auto del 16 de enero del 2014, se avocó conocimiento del presente asunto, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, la acreditación de los antecedentes disciplinarios de la investigada y se ordenó su fijación en lista.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 12 de febrero de 2014, indicando que contra la abogada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, aparecen registrada una sanción disciplinaria impuesta mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el N°630011102000201100010 01, de suspensión por 2 años en el ejercicio de la profesión, por la incursión en las faltas consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 8 de febrero de 2012.

De igual manera, emitió constancia de la misma fecha en la que informó que contra la doctora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El 17 de enero de 2014 allegó su concepto, solicitando se confirmara la decisión apelada, por considerar que no existe elemento material probatorio que demuestre la responsabilidad de la inculpada, puesto que cuando recibió la camioneta no actuó en condición de abogada. El 12 de febrero de 2014, con constancia secretarial obrante a folio 20 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso Cesar Tulio Tobón Morales contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias, adelantadas contra la abogada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.

Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora ha de señalarse que esta Colegiatura respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la togada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, pues no se encuentra que con su conducta la aquejada haya transgredido el Código Disciplinario de los abogados. En primer lugar, advierte esta Sala que no se pronunciara sobre los hechos expuestos por el quejoso respecto al proceso de sucesión en el cual la disciplinable representó

sus intereses y los de sus hermanos, puesto que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011, en la cual se confirmó la sanción de 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta a la togada al encontrarla responsable de incurrir en las faltas a la honradez descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por tanto hacen transito hacen a cosa juzgada, además se violentaría la prohibición contenida en el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y lo que fue recibido en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se pudo establecer que el motivo de inconformidad del quejoso consiste en que la disciplinable se ha negado a devolverle una camioneta que asegura es de su propiedad, pero se encuentra a nombre de la aquejada, puesto que en un acto de confianza le hizo el traspaso de la propiedad del vehículo, para garantizar una deuda de $11.000.000 que tenía con el hermano de ella.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Siendo así, resulta oportuno recordar lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza:

“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (Resaltado de la Sala) Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” En ese orden de ideas, encuentra esta Sala, que analizada la normatividad citada de cara a los hechos relatados en el escrito de queja, se puede establecer que como lo determinó el Magistrado de primera instancia efectivamente la conducta aquí denunciada no implicó el desarrollo propio de las gestiones de índole profesional, más aun cuando el quejoso fue claro en expresar que no le confirió poder a la disciplinable para adelantar la reclamación de la camioneta; además que encontrándose el vehículo a nombre de la aquejada no era necesaria dicha autorización, para adelantar esa gestión. Y es que si bien la profesional del derecho fue asesora jurídica del quejoso y lo pudo haber representado judicialmente en varios asuntos, es evidente que la conducta aquí denunciada no se desprende del ejercicio de dicha actividad profesional, la cual se

concreta en la negativa de la togada a devolver una camioneta que según el quejoso es de su propiedad, pero se encuentra a nombre de ella, porque él le hizo el traspaso, para garantizar una obligación civil, todo ello en razón a la amistad y la confianza que se tenían.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sin duda, la conducta que el quejoso reprocha a la togada, no se desarrolló en la misión de asesorarlo, patrocinarlo o asistirlo en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, por el contrario la misma resultó de una relación de civil entre la abogada y el quejoso donde según lo dicho por este último hubo incumplimiento por una de las partes, más exactamente de la doctora ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, quien según lo dicho por el señor Cesar Tulio Tobón Morales se niega a devolverle la camioneta pese a que ya el cumplió con el pagó del dinero que le prestaron, por tanto mal haría esta Colegiatura en arrogarse la competencia para investigar unos hechos que son del resorte de otra jurisdicción. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte del togado, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los

razonamientos expuestos por el apelante tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra la abogada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, adoptada por el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la abogada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO SIMANCA, adoptada por el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013, de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de éste proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON

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