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CSDJ - F66001110200020130057102ADJUNTA20140424200305-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130057102ADJUNTA20140424200305-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201300571 02 / 2791 T Aprobado según Acta N° 028 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 14 de marzo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DENEGAR el amparo tutelar deprecado por el ciudadano ANDRÉS GIRALDO VALENCIA, dentro de la acción de tutela incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y en donde se vincularon a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – GRUPO DE BIENESTAR LABORAL DEL INPEC y el

ICETEX .

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. El ciudadano ANDRÉS GIRALDO VALENCIA, interpuso acción de tutela al considerar que en el presente caso fue vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto en su condición de funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia

del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC,

participó en la convocatoria 8500-DIGEC 0005150, para ser beneficiario del auxilio educativo “CONVENIO INPEC-ICETEX 2013”, concretado en recibir auxilio educativo por un valor del 100% de la matrícula de estudios de posgrado o pregrado. Señaló el accionante que en su caso, dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos para acceder al referido auxilio educativo, no obstante una vez fueron publicados los beneficiarios del mismo en el mes de septiembre de la presente anualidad, pudo constatar que no fue favorecido, razón por la cual incoó la presente acción constitucional, a fin de que se analice nuevamente su petición, pero sin tener en cuenta el criterio para aplicar el auxilio educativo establecido en la convocatoria de que “El comité le dará prevalencia a los funcionarios matriculados en universidades públicas e incluirá a las universidades privadas de acuerdo con el presupuesto existente”, requisito el cual consideró era vulneratorio del derecho fundamental invocado. A su escrito de tutela el accionante aportó copia de los siguientes documentos: Convocatoria No. 8500-DIGEC de auxilio educativo convenio INPEC-ICETEX 2013, resultado de la convocatoria de auxilio educativo convenio INPEC-ICETEX 2013, solicitud enviada a la subdirección de talento humano del INPEC y copia de la respuesta a solicitud enviada por el suscrito número 85104 SUTAH-GABIE-13099. Mediante proveído adiado del 22 de octubre de 2013, el Seccional de instancia admitió la acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO INPEC, y ordenó vincular a las diligencias al ICETEX y a todas las personas que inscribieron para la convocatorio 8500-DIGEC 0005150, auxilio educativo – “CONVENIO INPEC –ICETEX 2013” En dicho momento procesal, intervinieron dentro de la actuación las siguientes entidades, así: INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA ICETEX El doctor, CAMPO ELÍAS VACA PERILLA, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto vinculado, en relación al caso objeto de estudio, en primer lugar, precisó la forma como fue realizado el convenio con el INPEC, indicando que “en el Convenio suscrito entre las partes, y el Reglamento Operativo de Fondos, tenernos que al interior del INPEC realizan y publican la convocatoria a los funcionarios, se reúne el comité y aprueban las solicitudes que cumplan con los parámetros establecidos enviando el Acta respectiva; a su vez, el ICETEX informa el procedimiento de inscripción en la página del formulario de codeudor y solicitud de crédito, genera las garantías y realiza el desembolso de acuerdo con la instrucción impartida por el INPEC en el Acta remitida es el constituyente (INPEC), quien realiza el proceso de aprobación de los créditos, no es potestad del ICETEX la aprobación.”, precisando que en el caso presente, el Instituto fue encargado, solamente, de los trámites de perfeccionamiento, legalización y desembolsos de los créditos aprobados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, razones por las cuales adujo no haber vulnerado

ninguno de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. La doctora SANDRA MILENA CALDERÓN LOZANO, en su condición de Coordinadora del Grupo de tutelas del accionado, indicó que en el presente caso la competencia frente a la petición deprecada por el accionante se encuentra a cargo de la Subdirección de Talento Humano – Grupo de Bienestar Laboral –INPEC, conforme los establecido en el Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011 y la Resolución 2122 del 15 de junio de 2012, razón por la cual, adujo que la Dirección del Instituto Penitenciario no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados a través de la acción constitucional, reiterando la falta de competencia de dicha dirección para resolver los citados pedimentos. - El 5 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia, emitió fallo negando el derecho invocado por el accionante en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el ICETEX, sustentando su decisión que en el sub judice el accionante, a través de correo electrónico, presentó recurso de reposición ante la Subdirección de Talento Humano, exponiendo su inconformidad al ser excluido de los funcionarios beneficiarios con el auxilio educativo, habiendo recibido respuesta por parte del INPEC el 7 de octubre hogaño, en donde se le indicó que contra el resultado publicado en la referida convocatoria no procedía recurso alguno, pues el mismo no correspondía a un acto administrativo, indicando, igualmente, que el hecho

de haber cumplido con el lleno de los requisitos para acceder al auxilio deprecado no significaba su adjudicación, por cuanto aquellos funcionarios que se encontraran estudiando en universidades públicas debían tener prelación sobre los inscritos en claustros universitarios privados, así como el recodarle haber sido beneficiario con un auxilio económico de $1.000.000, en el año 2012, con base en lo cual arguyó el Seccional de Instancia que en el presente caso “… no se vislumbra que se le haya vulnerado el derecho a al igualdad, al accionante, toda vez que la Sala adolece de parámetros de comparación para determinar que a otra persona en las mismas condiciones la han tratado en forma diferente y de manera injustificada por lo que no es procedente el amparo solicitado, máxime cuando al señor GIRALDO, se le permitió aplicar a la convocatoria por reunir los requisitos exigidos en la misma, y el hecho de que no saliera favorecido no significa que se le dé un trato desigual que a los demás aspirantes, pues en ese caso tendría el INPEC que darle el auxilio educativo, a todas y cada una de las personas que aplicaron para la citada convocatoria y que reunían los requisitos, además tampoco puede pretender el accionante que no se tenga en cuenta, uno de los criterios establecidos con antelación en la convocatoria visible a folio 9, pues el señor GIRALDO, tenía conocimiento que se daba prevalencia a los funcionario matriculados en universidades públicas, y se incluirían las universidades privadas, de acuerdo al presupuesto existente.” (sic) - Una vez notificado el fallo de instancia, éste fue impugnado por el

accionante en su debida oportunidad, por lo cual el asunto ingresó a ésta Corporación para desatar la alzada, decidiéndose en Sala 91 del 27 de noviembre de 2013, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto calendado 22 de octubre de 2013, inclusive, al considerar que faltó vincular al trámite de las diligencias a la Subdirección de Talento Humano – Grupo de Bienestar Laboral – INPEC, quien debido a dicha falencia no pudo ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, siendo la autoridad encargada de realizar la selección de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y vigilancia del INPEC beneficiados con el auxilio educativo ofrecido en la convocatoria INPEC-ICETEX 2013. Se debe dejar presente, que en dicha decisión se dejó sentado que al H. Magistrado, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en la misma Sala se le negó el impedimento manifestado para conocer de las presentes diligencias. - Recibidas las diligencias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el día 26 de febrero de 2014, para lo de su competencia, por proveído adiado del 27 de ese mismo mes y año, se admitió la acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC, y se ordenó vincular al trámite a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – GRUPO BIENESTAR SOCIAL DEL INPEC, el ICETEX, y TODAS LAS PERSONAS QUE SE INSCRIBIERON PARA LA CONVOCATORIA 8500-DIGEC 0005150. (v. fls.

90 y 91) Atendiendo la notificación del auto admisorio, el SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO y el COORDINADOR (E) GRUPO DE BIENESTAR SOCIAL, señores ALEXANDER MONTOYA CABALLERO y DG: PUNO ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, el día 4 de marzo de 2014, dieron contestación a la acción, arguyendo que el 27 de febrero de la anualidad que avanza, se publicó en la pagina web del Instituto comunicado con la información requerida por el accionante. De igual forma, indicó que a través de oficio No. 85104 SUTAH-GABIE13099 del 07 de octubre de 2013, ya se le había dado contestación a un derecho de petición elevado por el accionante, informándole los términos de la convocatoria. De igual forma anexaron copias del acta de reunión del comité del convenio Inpec-Icetex, cuerpo colegiado que analizó las propuestas presentadas y decidió por votación acoger la propuesta que brindara mayor cobertura para los funcionarios públicos del instituto, respetando así a los lineamientos de la convocatoria en mención, misma que fue muy clara en establecer “El comité le dará prevalencia a los funcionarios matriculados en universidades públicas e incluirá a las universidades privadas de acuerdo con el presupuesto existente.”, entendiéndose con ello que los funcionarios aceptaron las condiciones pactadas inicialmente en la convocatoria. Finalmente esgrimió que el accionante acude a la acción de tutela alegando la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, sin tener en cuenta que él ya había sido beneficiado del auxilio educativo en la vigencia del año

2012, pretendiéndose que dicho beneficio le sea reconocido en forma continua, sin contar con que existen 48 funcionarios por encima que también fueron beneficiados y merecen al igual que al actor constitucional el derecho. (v. fls. 99 y 100) El Magistrado ponente, tuvo en cuenta para todos los fines a que hubiere lugar, las contestaciones a la acción de tutela presentadas por el ICETEX y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. (v. fls. 29 a 32 y 54 y 55) EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentenciada adiada del 7 de marzo de 2014, el Seccional de instancia, decidió DENEGAR el amparo impetrado por el señor GIRALDO VALENCIA, tras argüir que no hubo vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto la Sala adolece de parámetros de comparación para determinar que a otra persona en las mismas condiciones la han tratado de forma diferente y de manera injustificada, no siendo procedente el amparo solicitado, máxime cuando al actor se le permitió aplicar a la convocatoria por reunir los requisitos exigidos en la misma, y el hecho que no saliera favorecido, no significa que se le dé un trato desigual que a los demás aspirantes. De igual forma, el accionante siempre tuvo en cuenta todos los criterios establecidos con antelación en la convocatoria, en donde se le informaba de la prevalencia a los funcionarios matriculados en entidades públicas. (v. fls. 112 a 120) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quien expuso como

argumentos de su impugnación de que el fallo impugnado adoleció de un estudio minucioso del caso presentado frente a lo considerado por vía jurisprudencial, precisando que “es obvio que si los hechos no se estudian minuciosamente e ignorando la doctrina constitucional la conclusión puede ser ligera y equivocada, como en efecto sucedió a mi parecer, puesto que, si se hubiese analizado los hechos de esta manera habría notado la sala disciplinaria la gran diferenciación entre los matriculados en universidad privada y los matriculados en universidad pública prevista en la circular acusada, dado que, la prevalencia de auxilio para los matriculados en universidad pública aumentaba las posibilidades para ser beneficiados con el auxilio ofrecido…”, señalando, así mismo, en relación a la falta de parámetros de comparación aducida por el a quo que “…en cuestión de tutela se estudia un hecho en particular presuntamente violatorio de un derecho fundamental, con efecto interpartes; que si bien se atienden los precedentes verticales y horizontales, es el juez, en su independencia quien debe determinar la violación o no, y en todo caso argumentar jurídicamente del porque si o del porque no existió la violación…” concluyendo que en el presente caso “Es evidente que en la circular (8500-DIGEC-0005160). La convocatoria del INPEC-ICETEX en ningún momento se justicia el porqué la prevalencia para los matriculados en universidades públicas, por tanto, no puede identificarse la validez de algo que no fue argumentado, por tanto es imposible establecer la proporcionalidad de ese trato desigual y el in perseguido. Comoquiera que debe existir una razón para tal diferenciación

en todo caso esta debe ser equiparado al principio de igualdad consagrado en la constitución pues de ninguna manera puede ninguna autoridad sobrepasarse por lo establecido en el artículo de la constitución nacional…” Los anteriores argumentos, fueron similares a los aducidos inicialmente por el accionante en su escrito primigenio de impugnación, contra el fallo que fue objeto de revisión por esta Sala, quien determinó se debía decretar la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano ANDRÉS GIRALDO VALENCIA en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en la que reclama la protección del derecho fundamental a la igualdad, al estimar que al cumplir con todos los requisitos para la convocatoria para auxilio educativo No. 8500-DIGEC 0005150 CONVENIO INPEC-ICETEX 2013, aplicó a misma aportando toda la documentación requerida, desconociendo el número de aspirantes que se presentaron; sin embargo, no fue favorecido con el auxilio educativo, pues el criterio impartido por la entidad decía que se le daba prioridad al funcionario

inscrito en universidades públicas e incluirá a las universidades privadas de acuerdo con el presupuesto existente, por lo cual solicita se analice nuevamente la documentación pero sin tener en cuenta tal criterio. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la legalidad o no, de dar aplicación a lo establecido en la convocatoria, en lo atinente a examen médico, su resultado y la consecuencia cuando el concepto es NO APTO. Para dichos efectos hay que precisar que la convocatoria es un acto administrativo y como tal, goza en nuestro ordenamiento de la presunción de legalidad, por tanto conforme con los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, principalmente los que han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional.

Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano2: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”3. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda4. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 3 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 4 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,

acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’5. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: 5 Sentencia SU-544 de 2001. ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual

la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que no demostró al interior del plenario el perjuicio irremediable para acudir a la acción de tutela; además contrastando la situación planteada por el accionante, con las pruebas allegadas al expediente de tutela a la luz de las condiciones excepcionales señaladas por la Corte Constitucional como susceptibles de configurar un perjuicio irremediable, lo primero que se hace necesario precisar es que de una simple y desprevenida lectura a la Convocatoria 8500-DIGEC 0005150 del 25 de julio de 2013, en el acápite denominado “CRITERIOS PARA APLICAR AL AUXILIO EDUCATIVO” literal 8 establece claramente el ítem a tener en cuenta para poder ser beneficiario del auxilio educativo, tal como tener presente que el comité le daría prevalencia a los funcionarios inscritos en universidades públicas e incluiría a

las universidades privadas de acuerdo con el presupuesto existente. Lo anterior quiere decir, que desde el momento de haberse publicado la convocatoria, el accionante ya conocía cada una de las pautas para poder aplicar a la misma y que sería el comité el encargado de analizar y verificar las prevalencias a tener en cuenta; máxime lo anterior, era tal su conocimiento sobre los requisitos y criterios en dicha convocatoria, que en año anterior fue beneficiado con el auxilio educativo. La controversia conforme a los hechos planteados por el actor, se centran a reclamar el desconocimiento por parte de él del criterio referido en incisos anteriores por parte de las accionadas para calificar quienes eran los beneficiados con el auxilio educativo, y en sí ataca el fundamento de tal convocatoria, situación que sólo puede ser demandada ejerciendo el respectivo mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual es la nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual como ya se dejó consignado puede solicitarse como medida cautelar la suspensión provisional del acto. Y, aún si se aceptara en gracia de discusión que el trámite de la acción contenciosa resultaría demasiado prolongado, no se puede soslayar el hecho de que las medias adoptadas por el Legislador en los últimos años, con miras a descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, han venido ofreciendo resultados que si bien podría decirse, no son los ideales en términos de agilidad total en los procesos de esa jurisdicción, sí han significado un avance hacia la efectivización de la administración de justicia en esa jurisdicción, al punto que hoy resultaría insostenible el criterio que

otrora mantuvo la Sala Plena Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los asociados. Ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiteradas oportunidades ha venido sosteniendo que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, conforme lo concluyó el fallador de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración al derecho fundamental invocado, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala decidirá modificar el artículo primero del proveído del A quo y en su lugar DECLARARÁ LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 7 de marzo de 2014, mediante el cual DENEGÓ el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante, señor ANDRÉS GIRALDO VALENCIA, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y en donde se vincularon a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – GRUPO DE BIENESTAR LABORAL DEL INPEC y el ICETEX, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la citada acción de amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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