CSDJ - F66001110200020130059201ADJUNTA20150219114547-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130059201ADJUNTA20150219114547-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201300592 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Bladimir Rendón Rincón.
Denunciante: Edilberto Vanegas Holguín – Procurador
151 Judicial II Penal. Primera Sanción de CENSURA, al hallarlo Instancia: responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE1, sancionó con censura al abogado BLADIMIR RENDÓN RINCÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Acta de Sala No.055 integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE
ISAAC POSADA HERNÁNDEZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 660011102000201300592 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. El doctor EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN en su condición de Procurador 151 Judicial II Penal de Pereira, mediante escrito del 28 de octubre de 20132, formuló queja disciplinaria contra el abogado BLADIMIR RENDÓN RINCÓN por la presunta falta a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1, 4, 5, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, por los hechos que se circunscriben así: El día 22 de octubre de 2013 ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda se notificó de la decisión proferida por la Magistrada Luz Stella Ramírez Gutiérrez, la cual resolvió un recurso de alzada promovido por el abogado Bladimir Rendón Rincón dentro del ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, a favor de unos ciudadanos que estaban participando en el concurso televisivo llamado Protagonistas de Nuestra Tele del Canal RCN, agregando que recibió copia del proveído enterándose que se había tramitado inicialmente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira; conjuntamente compartir de manera íntegra las consideraciones con las cuales se despachó la segunda instancia, considera que el
abogado Bladimir Rendón Rincón desplegó una actuación dentro de un obrar temerario y ajeno a las reglas mínimas de conocimiento de la juridicidad y el derecho de Habeas Corpus, de una parte “por impugnar una decisión con argumentos completamente desatinados, haciendo uso del principio pro omine y lo segundo por dejar un trasunto de ignorancia en materia de la acción constitucional de Habeas Corpus.” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación Nro. 17124-2013 del 21 de noviembre de 20133, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor BLADIMIR RENDÓN RINCÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 10.029.107 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. Nro. 233.205 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Asimismo, se 2 Folios 1-3 c.o. 3 Folio 10 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acompañó el Certificado Nro. 36723 de la misma fecha, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación4, en la que consta que el citado profesional no registra sanción disciplinaria alguna.
Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 25 de noviembre de 20135, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado BLADIMIR RENDÓN RINCÓN, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de diciembre de 2013. El 12 de diciembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional6, en la cual se escuchó en ampliación de la denuncia al doctor EDILBERTO VANEGAS HOLGUÍN, quien se ratificó en la misma y aclaró que la denuncia se limitó a unos elementos de los que tuvo conocimiento en el ejercicio de su función, al considerar que se incumplían con unos deberes propios de la Ley 1123 de 2007 en el ejercicio de la abogacía. BLADIMIR RENDÓN RINCÓN, al rendir versión libre con relación a los hechos objeto de investigación, señaló que los argumentos para instaurar el habeas corpus fue la presencia de un fenómeno social como se denomina protagonistas de nuestra tele, quiso darle una interpretación a la sentencia C-010 de 1994, privación de la libertad originada en actos de los particulares, cuando es contraria a la ley, puede constituir un delito, pero jamás podrá utilizarse el habeas corpus para recobrar la libertad en estos casos, la cual se da la posibilidad de impetrar un habeas corpus ante entidades privadas, cuando observe la posibilidad de hacer viable el habeas corpus y quiso plasmarlo y por eso lo impetró. 4 Folio 16 c.o. 5 Folio 12 c.o. Magistrado Instructor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
6 Folios 18-21 c.o. y CD de audiencia de pruebas y calificación provisional.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó haberse entrevistado con uno de los participantes del reality show y empezó con el estudio socio jurídico y encontrando cuando a estas personas les hacían firmar un contrato que se presume realidad o laboral donde renuncian a ciertas posibilidades de ejecutar o impetrar alguna demanda contra ellos por los hechos que puedan suceder en el reality.
Así mismo llamó la atención sobre la esencia del habeas corpus precisando que sirve para garantizar la libertad a personas que ilegalmente han sido retenidas o capturados en contra de su libertad. Aclaró que encontró en la realización del programa de protagonistas de nuestra tele, se vulneraron varios derechos fundamentales como son la libertad, la locomoción y amparado en la sentencia C-010 de 1994 quiso dar un valor interpretativo el cual lo llevó a presentarla, pretendiendo generar un precedente en el cual no existieran abusos de un canal privado en la realización de un reality, pero jamás queriendo ofender el aparato jurisdiccional ni mucho menos ser objeto de burla ni censura. El Magistrado de Sala ordenó el levantamiento de la diligencia y programó su continuación para el 28 de enero de 2014, no sin antes requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, para que allegara copia del trámite de
habeas corpus radicado 2013-00138, solicitado en pretérita audiencia (fl. 21 c.o. - Cd audiencia de la fecha) En escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado denunciado solicitó la nulidad del proceso disciplinario, anexando copia de los siguientes documentos:
1. Publicación del perfil de Facebook del abogado encausado con fecha 10 de noviembre de 2013
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, del
abogado Rendón Rincón.
3. Acta de grado como abogado del encartado.
4. Artículo del periódico el Espectador de fecha 23 de noviembre de 2013 con relación a protagonistas de nuestra tele.
5. Queja con fecha 15 de noviembre de 2013 dirigida a la Fundación Universitaria
del Área Andina.
6. Querella instaurada en contra de Juan David Laverde Palma ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 25 de noviembre de 2013 por el delito de injuria.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 28 de enero de 20147 se verificó la asistencia del doctor Bladimir Rendón Rincón en condición de abogado denunciado y seguidamente se dejó constancia de la no comparecencia del
Ministerio Público y el quejoso. Se decidió sobre el escrito presentado por el disciplinable en el cual solicitó nulidad del proceso argumentando como prueba un episodio presidido por la decana de la facultad de derecho de la Universidad del Área Andina, al igual que un escrito del periodista Juan David Laverde Palma en el diario el Espectador. No se accedió a decretar la nulidad de lo actuado porque son hechos aislados y circunstancias que no son consecuencia, ni generan una irregularidad sustancial que afectara el proceso. Formulación de cargos. Una vez practicada la prueba decretada, el Magistrado Sustanciador declaró cerrada la etapa probatoria y procedió conforme a lo previsto con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo pliego de cargos contra el abogado BLADIMIR RENDÓN RINCÓN, por su presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado de que trata el artículo 33 numeral 8º ibídem, a título de AUTOR con culpabilidad dolosa, y el deber consagrado 7 Folio 41-45 y CD c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el artículo 28 numeral 16º de la misma normatividad, por cuanto de manera voluntaria, incoó una acción constitucional de habeas corpus sin ninguna razón, sin
justificación alguna, sin soporte ni hechos fácticos convincentes y sin razones jurídicas. Asimismo impugnó esa primera decisión la cual fue fallada en su contra declarando improcedente la acción, abusando de manera voluntaria y clara de las vías del derecho, y utilizándolas en forma contraria a la finalidad para lo que fue concebido el instituto solemne del habeas corpus. Se procedió luego por el Magistrado Instructor, teniendo que las pruebas obrantes se recaudaron conforme a las formalidades constitucionales y legales, a declarar la legalidad de las mismas. Finalizada la audiencia, se convocó para la celebración de la audiencia de juzgamiento, el día 25 de febrero de 2014. El 25 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento8 en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, durante la cual la doctora Diana Rocío López López en condición de Procuradora Judicial 152 presentó los alegatos de conclusión solicitando se impusiera sanción al abogado cuestionado, por cuanto su conducta no se encontró acorde con los deberes y las funciones que son propias de un profesional del derecho, pues estas herramientas jurídicas están diseñadas claramente para proteger derechos fundamentales y no para redundar en una publicidad. Posteriormente el doctor BLADIMIR RENDÓN RINCÓN en condición de disciplinable, presentó alegatos de conclusión solicitando que se tuvieran en cuenta que en ningún momento quiso hacer un desgaste del aparato jurisdiccional del estado, pues, avizoró como profesional del derecho que estaba frente a un fenómeno social denominado protagonistas de nuestra tele, teniendo la convicción de que estaba
haciendo su trabajo en defensa de los derechos fundamentales de esas personas, por 8 Folio 50-54 c.o. y CD de audiencia de juzgamiento.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo tanto, los cargos que se le endilgan no los acepta porque en ningún momento estuvo frente a una falta disciplinaria.
Escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado A quo dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (Fl. 50-54 c.o. Cd audiencia de la fecha).
La sentencia apelada: Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 14 de mayo del año 20149, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS LEOCADIO
TAVERA MANRIQUE.
En dicha decisión, se sancionó al enjuiciado BLADIMIR RENDÓN RINCÓN por los cargos que le fueran imputados en la respectiva audiencia, esto es, falta contra la recta y leal realización de la justicia consagrada en el artículo 33 numeral 8 y el deber descrito en el artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007,
imponiéndosele sanción de CENSURA a título de DOLO. Consideró el A quo, que la actuación del doctor BLADIMIR RENDÓN RINCÓN, “… resulto desproporcionada desde todo punto de vista la salida jurídica utilizada por el disciplinado, que más bien dejo entrever un afán protagónico dado por la oportunidad que vio en un programa televisivo, que el resultado del estudio concienzudo y apasionado alegado en sus descargo”. En torno a la responsabilidad del disciplinado, así se manifestó la Sala de Instancia: “(…) A pesar de la afirmación por parte del investigado del no querer desgastar el aparato jurisdiccional del estado, el desgaste se materializa y en dos oportunidades como consecuencia del actuar positivo de parte del doctor Rendón Rincón, amparándose en la errada interpretación de la sentencia C-010 de 1994; sentencia que refiere a manera de ejemplo la posibilidad de presentar 9 Folios 67-79 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN habeas corpus en contra de particulares por la internación de un enfermo en centro de rehabilitación por orden médica. (…) Al tratar de acomodar las circunstancias al reality y, a pesar de expresarla a sus fácticas, olvida el encartado la existencia de un contrato bilateral –
consensual que lleva implícita la voluntad y el querer de quien lo suscribe. (…) A esta Sala no le asiste ninguna duda que el abogado incurrió en abuso de las vías de derecho, por cuanto al utilizar el estatuto del habeas corpus llevó un esfuerzo innecesario al aparato judicial al ponerlo al servicio de una incoherente e inapropiada acción constitucional, actuando sin tener el debido cuidado pues su condición de abogado en ejercicio le impone mesura, seriedad y respeto por los trámites de la rama judicial. Con su actuación el abogado Rendón Rincón causó un perjuicio a la administración de justicia por tratarse de una actuación temeraria...” (Sic a lo transcrito) Sobre la sanción impuesta estimó el A quo que, teniendo en cuenta que la conducta reprochada al doctor BLADIMIR RENDÓN RINCÓN lo fue a título de dolo, pues de manera voluntaria y consciente dirigió su propósito de abusar las vías del derecho, ocasionando a la Administración de Justicia el desgaste de la misma. Analizó que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que la sanción de censura era razonable, proporcional y necesaria, de cara a las finalidades de la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. Del recurso de apelación. El día 26 de mayo de 201410, el disciplinado presentó recurso de apelación, en el cual luego de relacionar la actuación realizada por él, concluyó que su intención no fue causar daño y solicita revisión de la sentencia de primera instancia revocándose la sanción impuesta, dandose cumplimiento a lo
preceptuado en los literales 2, 3, 4 y 6 del artículo 22 del capítulo V de la Ley 1123 de 2007, denominada exclusión de la responsabilidad disciplinaria. De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 6 de junio de 2014, el A quo, concedió el recurso de alzada para ser desatado ante esta Superioridad. (fl. 94 c.o.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10 Folio 85-89 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El expediente arribó a esta Corporación el 17 de junio de 201411 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el día 24 de junio de
201412. Mediante auto de fecha 1 de julio de 201413, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del enjuiciado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el abogado cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación (E), fue notificada de forma personal el 4 de julio de 201414, realizando pronunciamiento. Concepto del Ministerio Público. Con oficio del 21 de julio de 201415, rindió concepto
solicitando confirmar la sentencia apelada de primera instancia, al encontrar probado que el profesional del derecho Bladimir Rendón Rincón transgredió la falta contra la recta y leal realización de la justicia y el deber de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley . Manifestó que: “(…) la norma transcrita no deja lugar a duda que, la acción constitucional referida sólo es procedente ante la privación ilegal de la libertad y es con base en esto que se torna a todas luces inaceptable que el litigante cuestionado hubiese hecho uso de ella ante la situación que sabía no era el producto de una retención ilícita de la libertad. (…) lo cierto es que no se configuraba lo esencial, lo principal para que se hiciera uso de ese mecanismo, y era la privación ilegal de la libertad, y, se reitera, a pesar que el profesional cuestionado sabía eso la promovió.” (fls. 1315 c.2ª Inst.). 11 Folios 1 c. 2da. i. 2. 12 Folios 2 c. 2da. i. 2. 13 Folio 4 c. 2da. i. 2. 14 Folio 6 c. 2da. i. 2. 15 Folio 9-12 c. 2da. i. 2.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Antecedentes disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios 186075 del 30 de julio de 201416, de la Secretaría Judicial de esta Superioridad, se acreditó que el abogado BLADIMIR RENDÓN RINCÓN no registraba sanción disciplinaria. Asimismo, hizo constar que contra el mencionado profesional no cursaba otro proceso por los mismos hechos17. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Ley estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala 16 Folio 14 c. 2da. i. 2. 17 Folio 15 c. 2da. i. 2.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda18, ordenó sancionar con CENSURA al abogado BLADIMIR RENDÓN RINCÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y el deber descrito en el artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello.
Descripción típica de las faltas imputadas. En el sub examine, el abogado BLADIMIR RENDÓN RINCÓN fue sancionado al ser hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia descrita en el numeral 8°del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. 18 Acta de Sala No.055 integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte es procedente señalar, que para emitir una decisión sancionatoria debe existir certeza sobre la incursión en una conducta constitutiva de falta disciplinaria
descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse con dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa, existir plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Pues bien, como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera al profesional disciplinado, se hizo consistir en el concreto hecho que de manera irregular sin fundamento jurídico alguno, activó el aparato judicial al presentar una acción constitucional de habeas corpus contenida en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, llevando a que por intermedio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, se resolverá el tema, de manera negativa tal petición planteada por el citado abogado, decisión contra la cual también interpuso de manera inadecuada un recurso de apelación, decisión que tuvo un resultado nuevamente adverso a sus pretensiones al encontrarse desproporcionada por tratarse de una actuación entre particulares. Concurre pues el presupuesto de tipicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues la conducta objeto de investigación disciplinaria se identifica con los supuestos normativos enunciados, es decir, numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. El recurrente omitió un análisis integral de la decisión confutada, limitándose exclusivamente a señalar que con el comportamiento endilgado no se buscaba causar daño a los intereses de la Administración de Justicia, desgastando el aparato jurisdiccional del Estado, como tampoco al trámite procesal, olvidando el abogado
cuestionado abusó de esas vías de derecho, por cuanto al utilizar el estatuto del habeas corpus como un medio para una supuesta liberación de personas que se encontraban en un reality, sin tener en cuenta que esa no era la manera de impugnarlo, obviando el mecanismo jurídico idóneo para tal efecto, esto es, la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN denuncia penal, tal como lo indicó el juez de conocimiento en su providencia, pues se podría estar configurando una violación al estatuto penal.
El daño concreto frente al comportamiento enrostrado, se evidencia al insistir en la opción pretendida impugnación, la decisión de primera instancia la cual fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, el Despacho que negó por improcedente la solicitud de habeas corpus al considerar que el mismo era un instrumento de protección de libertad individual frente a la arbitrariedad de las autoridades públicas, cuando aquella ha sido limitada en forma arbitraria, ilegal o injusta, no procediendo contra actuaciones de particulares, descuidando el togado la verdadera dialéctica que le imponía la obligación de sustentar debidamente el recurso de apelación, atacando de manera diametral los argumentos con los cuales la Sala de Instancia estructuró jurídica, fáctica y probatoriamente la decisión cuestionada.
No es aceptable, que el recurrente se limite sin mayor profundidad jurídica a señalar que su comportamiento no estaba dirigido a causar daño a la administración de justicia, cuando la Colegiatura de Instancia llevó a cabo un profuso y bien hilvanado análisis del comportamiento del abogado sancionado y en especial de la antijuridicidad de la conducta objeto de sanción, concretada en el despropósito que un abogado titulado acuse una decisión judicial como la adoptada por la Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira, de ser inexacta y errónea y de incumplir en “error sustancial y esencial de derecho”, cuando la providencia judicial tuvo un fundamento jurídico adecuado, contrario a lo que sucede con la petición libertaria propuesta, pues desde ningún punto de vista lógico y coherente resulta correcto impetrar esta acción de raigambre constitucional en un asunto como el que se decidió. Pero al tiempo con lo anterior, el abogado sancionado, con su comportamiento conllevó a un evidente daño a la administración de justicia, al ocuparla en resolver recurso jurídicamente inviable y, lo peor, obviando la utilización de los verdaderos
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mecanismos jurídicos establecidos para impugnar la negación de la solicitud de habeas corpusobjeción por error grave -, prefiriendo otras herramientas jurídicas no
previstas para tal efecto, negando con ello la posibilidad que de manera efectiva la administración de justicia se pronunciara con relación al mencionado habeas corpus, generando la desgaste del aparato judicial, con fundamento en una tozuda postura que no tenía razón jurídica de ser. Ahí es donde radica el daño que causa el abogado recurrente, en no haber hecho uso de la figura jurídica adecuada para solventar su intención de oponerse a lo efectuado en el reality show citado, lo que en síntesis se reduce a causar daño injustificado a la recta y eficaz impartición de justicia, nada de ello analizó el abogado apelante, puesse insiste - prefirió una fórmula en exceso formalista, inconclusa y carente de contenido sustancial, obviando su obligación de haber hecho uso de los mecanismos jurídicos idóneos con el fin de lograr un propósito y no de haber actuado como probado está, contrario al deber profesional que le regia. Ahora bien, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por medio de la cual se reglamentó la disposición atrás citada, define el Hábeas Corpus de la siguiente manera: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Comparte la Sala la modalidad atribuida por la Instancia a la conducta, a título doloso,
por cuanto de lo analizado en precedencia deviene que, al interior de esa actuación procesal, de manera consciente y reiterativa el disciplinado BLADIMIR RENDÓN RINCÓN, presentó acción constitucional de habeas corpus contenida en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, llevando a un desgaste del aparato
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurisdiccional, pues el disciplinado teniendo el conocimiento previo de los mecanismos jurídicos, actúo conscientemente, previendo cuales serían las consecuencias de dichas actuaciones. De esta forma, la concurrencia del elemento volitivo del agente, está dado por la intencionalidad que evidenció con la presentación de una serie actuaciones procesales, apuntalados hacia un mismo objetivo, como bien lo expuso el A quo.
Deja constancia la Sala que, revisados los anexos de la foliatura, se observa que la última actuación del disciplinad
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