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CSDJ - F66001110200020130059401ADJUNTA20150604144131-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130059401ADJUNTA20150604144131-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201300594 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciante: Marleny Flórez de Serna.

Denunciada: Luz Mery Ramírez Rodríguez.

Primera Suspensión por 3 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó a la abogada Luz Mery Ramírez Rodríguez con SUSPENSIÓN POR 3 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó con la declaración rendida por la señora Marleny Flórez de Serna ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique– conformó Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201300594 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN.

Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 24 de octubre de 2013, quien manifestó como inconformidad que la abogada Luz Mery Ramírez Rodríguez, actuando como su apoderada al interior de un proceso ejecutivo hipotecario, se había comprometido a cobrarle un dinero al señor Carlos Enrique Rincón Villada, recibiendo de este, la suma de $4.000.000 el 16 de octubre de 2013, acordando únicamente como pago de sus honorarios la suma de $2.000.000, sin que a la fecha hubiera restituido el excedente; advirtió que no suscribieron poder o contrato de prestación de servicios.2 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada, la doctora Luz Mery Ramírez Rodríguez identificada con C.C. N° 25.200.952 y T.P. N°1196573, el Magistrado de instancia, por auto del 25 de noviembre de 20144, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de diciembre de 2013. A través de constancia secretarial de fecha 13 de diciembre de 2013, se puso de

presente la inasistencia de la disciplinada a la diligencia programada5; posteriormente mediante auto del 16 de enero de 2014 se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 4 de febrero de 2014.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada– 4 de febrero de 20147se dio inicio a la audiencia con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, procediéndose una vez realizada la lectura de la queja, a escuchar a la denunciante, en ratificación y ampliación de queja, quien señaló haber contratado a 2Folio 1 y 2 c.o 1 Inst. 3Folio 4 c.o 1 Inst. 4Folio 6 c.o 1 Inst. 5Folio 11 c.o 1 Inst. 6Folio 14 c.o 1 Inst. 7 Folio 18 a 21 c.1 Inst. Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. la togada para que le cobrara al señor Carlos Rincón lo que le debía, es decir la suma de $20.000.000, queriendo únicamente que la disciplinada le devolviera los $2.000.000, que le habían entregado.

Seguidamente la disciplinada procedió a rendir versión libre, indicando que el señor Carlos Mario Gil Yusti le confirió poder para adelantar en su nombre proceso

hipotecario contra Carlos Enrique Rincón Villada, encontrando al revisar el certificado de libertad y tradición del inmueble hipotecado, que a quien se debía demandar era a la señora Marleny Flórez de Serna, “porque aparecía en la escritura como quien asumiría la deuda del señor Rincón Villada”; señaló que posteriormente cuando se enteraron del proceso, la hija de la hoy querellante, Luz Edhit Serna, se había comunicado con ella, para informarle “que el que debía la plata era el señor Carlos Enrique Rincón Villada”, comunicándose enseguida con el señor Rincón Villada, quien le manifestó adeudarle a la quejosa un dinero, pero que trataría de cancelárselos. Refirió haber continuado el curso del proceso, posteriormente habiéndola llamado la hija de la señora Ramírez Rodríguez, manifestándole tener la suma de $40.000.000 para pagar la deuda, en razón a la venta del inmueble hipotecado, por lo que se reunieron, inclusive con el señor Carlos Londoño, quien posiblemente iba a comprar la vivienda, por tanto, en aras de ayudar a la señora Luz Mery Ramírez Rodríguez, expuso haber realizado la liquidación del crédito descontando sus honorarios, y otra serie de diligencias, todo en pro de garantizarle al señor Londoño que podía comprar el bien sin ningún problema, y así pudiendo la quejosa cumplir con lo acordado. Reseñó la disciplinada que una vez el señor Carlos Londoño le entregó el dinero producto de la venta del inmueble, presentó el desistimiento del proceso ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, manifestándole su cliente, el señor

Gil Yusti, que no le iba a pagar los honorarios, inicialmente pactados por $3.000.000,

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. porque la demandada (hoy quejosa) lo debía hacer, recibiendo como respuesta de ésta, que tampoco se los iba a cancelar, pues ella no la había contratado.

Expresó la togada que finalmente acordaron con la hija de la quejosa que ella le recuperaría los $40.000.000, cobrándolos al señor Carlos Enrique Rincón Villada, pero sin firmar ningún tipo de poder o documento, y que si lograba dicho cometido, podía descontar de allí como honorarios la suma de $ 2.000.000; señaló posteriormente haberle pagado el señor Rincón Villada $4.000.000, abonándolos a sus dispendios profesionales adeudados, es decir los $3.000.000 producto de su trabajo al interior del proceso ejecutivo hipotecario, y los $2.000.000 acordados con la quejosa por su gestión para recuperarle lo adeudado por el señor Rincón Villada, emitiendo la correspondiente certificación. Manifestó la investigada que en razón a lo anterior la hija de la quejosa la había llamado, para solicitarle devolviera $2.000.000, a lo cual le refirió no haber sido ese el convenio, pues lo acordado ascendía a la suma de $5.000.000, aun debiéndole

$1.000.000, por lo que la señora Luz Edhit de Serna amenazó con demandarla; finalmente señaló no haberles entregado los $2.000.000 porque hacían parte de lo acordado, estando la quejosa aun en mora del pago del excedente de sus honorarios profesionales. Dispuso el Magistrado de Instancia, incorporar como pruebas aportadas por la letrada investigada: 1) copia del poder otorgado a la disciplinada por el señor Carlos Mario Gil Yusti para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario; 2) certificación expedida por la letrada del pago de los $4.000.000 realizado por el señor Carlos Enrique Rincón Villada; 3) certificación emitida por la togada del dinero recibido por el señor Carlos Londoño quien compró el inmueble hipotecado; 4) constancia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas; 5) memorial de desistimiento del proceso ejecutivo.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.

Decreto de pruebas: ordenó el A quo 1) escuchar en declaración juramentada a la señora Luz Edhit Serna; 2) evacuar el testimonio del señor Carlos Mario Gil Yusti.

Finalmente señaló como fecha de continuación de la audiencia el 27 de febrero de 2014. Llegada la fecha27 de febrero de 20148el Magistrado Instructor instaló la audiencia

programada, contando con la asistencia de la investigada, la quejosa, la señora Luz Edhit Serna Flórez y el señor Carlos Mario Gil Yusti (testigos); seguidamente se procedió a escuchar a la señora Serna Flórez en declaración juramentada, quien indicó que su progenitora, la señora Marleny Flórez de Serna le había comprado una casa al señor Carlos Enrique Villada Rincón, la cual tenía una hipoteca a favor del señor Carlos Mario Gil Yusti, cancelando toda la hipoteca por valor de $40.185.000 al propietario antecesor, el cual a su vez no la pagó, razón ésta que desencadenó una serie de problemas, que conllevaron a la venta del inmueble. Refirió que se comunicó con la disciplinada para cancelarle la hipoteca, con el dinero de la venta, adelantando todas las gestiones tendientes para ello, expidiéndoles finalmente la aquejada una certificación en la que constató que quedaban a paz y salvo por todo concepto; señaló posteriormente haberse comunicado con la togada, para informarle que el señor Gil Yusti no estaba de acuerdo con los intereses liquidados, por ende que debían darle $3.000.000 más, a lo cual le manifestó que no podían pagarle más, porque no contaban con los recursos económicos. Expuso la testigo, que finalmente en la última reunión a la cual asistió también el señor Gil Yusti, éste molesto por no habérsele podido entregar el dinero que exigía, había manifestado “yo no pierdo más mi tiempo acá, cuadre los honorarios con doña Luz Mery;” aceptando cancelarle a la togada por dicho concepto la suma de

$2.000.000; refirió que posteriormente la disciplinada había seguido insistiendo en el 8 Folio 32 a 36 c.1 Inst. Cd de la fecha

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. pago de los intereses que debía darle al señor Gil Yusti, amenazando con parar el proceso de hipoteca, a pesar de estar este ya archivado, así mismo, manifestándole que cuando les pagara el señor Carlos Enrique Villada Rincón, descontaran de allí lo adeudado, a lo cual manifestó la testigo haberse negado, sabiendo igualmente que debían pagarle $2.000.000 a la aquejada, por el favor que les estaba haciendo cobrándole al señor Villada Rincón.

Manifestó luego, no haberse comprometido a cancelarle a la disciplinada sus honorarios por el acuerdo de transacción inicialmente pactado, porque no tenían dinero para ello; así mismo que la letrada se había comprometido a cobrarle al señor Carlos Enrique Villada Rincón lo adeudado a su progenitora, acordando como dispendios profesionales el pago de $2.000.000, cubriendo dicho monto todo, nunca habiéndose comprometido a pagarle los $3.000.000, por ella solicitados. Continúo con su declaración juramentada el señor Carlos Mario Gil Yusti, quien indicó que la señora Marleny Flórez de Serna le compró al señor Carlos Enrique

Villada Rincón un inmueble a sabiendas de la hipoteca que tenía a su nombre, pagándole al señor Villada Rincón la vivienda, pero este nunca cumpliendo su obligación de pagarle la hipoteca, motivo por el cual contrato los servicios profesionales de la disciplinada con la finalidad que adelantara un proceso ejecutivo contra la quejosa, acordando que le pagaba los honorarios siempre y cuando se diera el remate y se adjudicara la propiedad, o de lo contrario que se los debía cobrar a la parte demandada, todo estipulado en el poder porque nunca suscribieron contrato de prestación de servicios. Señaló que posteriormente la togada lo había llamado para informarle sobre la venta del inmueble, reuniéndose con la quejosa, su hija y otra señora, en un centro comercial llamado “único” de Dosquebradas y entregándole la totalidad del dinero para cancelar la deuda junto con sus intereses, es decir la suma de $36.000.000,

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. conociendo hasta ahí lo sucedido, porque después “ellas se quedaron cuadrando en la cafetería,” sin nunca más haberse comunicado con la quejosa ni con su hija, la señora Luz Edhit Serna Flórez; refirió el declarante “quedamos en $36.000.000, pero que ellas le

pagaban los honorarios a la abogada”, sin saber que habían acordado, desconociendo igualmente el monto cobrado por la disciplinada; finalmente manifestó que aún no se había reunido con la letrada para liquidar el proceso, adeudándole la misma una suma, porque el litigio no concluyó con el remate y adjudicación del inmueble sino con un arreglo.

Decreto de pruebas: el Magistrado de instancia ordenó escuchar en declaración juramentada al señor Carlos Enrique Villada Rincón y señaló como fecha de continuación de la audiencia el 26 de marzo de 2014.

En la fecha programada-26 de marzo de 20149el A quo instaló la audiencia con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y los señores Carlos Mario Gil Yusti y Carlos Enrique Villada Rincón (testigos); en razón a la solicitud de la investigada de ampliar el testimonio del señor Carlos Mario Gil Yusti, se procedió a escucharlo, quien manifestó que después de haberse terminado el proceso ejecutivo se reunió con la quejosa y sus hijas entre ellas, la señora Luz Edhit Serna Flórez, para aclararles, que deberían asumir el pago de los honorarios de la letrada y los costos de la hipoteca, porque como solo le cancelaron $36.000.000 y la hipoteca ya ascendía a $45.000.000, pero sin tampoco hablar de dicho monto con la quejosa, eso era lo que previamente habían acordado con la disciplinada; refirió haberse retirado después de ello, sin conocer por cuanto habían pactado los dispendios profesionales de la togada; así mismo aclaró que la doctora Ramírez Rodríguez le había llevado diferentes

procesos ejecutivos hipotecarios, encargándose de recaudar los dineros, reuniéndose posteriormente para cuadrar sus honorarios, siempre siendo las cuentas claras, adicionalmente estando pendiente adelantar otro proceso hipotecario para cruzar 9 Folio 40 a 44 c.1 Inst. Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. cuentas; señaló después haberlo llamado la investigada para contarle que continuaría con la recuperación del dinero adeudado por el señor Carlos Enrique Villada Rincón, sin haberle manifestado como habían pactado sus honorarios.

Seguidamente se escuchó al señor Carlos Enrique Villada Rincón, en declaración juramentada, quien indicó adeudarle a la señora Marleny Flórez de Serna $45.000.000, habiendo acordado con la disciplinada pagar por cuotas y abonarlo al proceso, encargándose de manejar la togada el tema con la quejosa y sus hijas, solo alcanzándole a pagar la suma de $4.000.000, entendiéndose posteriormente directamente con la hoy denunciante; argumentó que como era una deuda compartida de más o menos $45.000.000, en razón a un cruce de cuentas con una de las hijas de la quejosa (Ángela), a la cual le había vendido una casa, el cancelaría hasta cierto

monto y de ahí para adelante la hija; adujo nunca haberse reunido con la quejosa ni con sus hijas porque el canal siempre fue la doctora Ramírez Rodríguez, tampoco conociendo el acuerdo de pago de honorarios celebrado entre ellas.

Decreto de pruebas: dispuso el Magistrado Instructor citar a la señora Martha Pinto para que rindiera testimonio y señaló como fecha de continuación de la audiencia el 24 de abril de 2014.

Llegada la fecha-24 de abril de 201410se procedió a instalar la audiencia programada contando con la asistencia de la profesional investigada, la quejosa y la señora Martha Pinto (testigo); seguidamente el A quo escuchó a la señora Martha Pinto, en declaración juramentada, quien manifestó conocer a la quejosa a través de la señora Luz Edhit Serna Flórez porque era la suegra de su hijo; señaló saber de lo sucedido con la casa de la quejosa porque se acercó a ella para que la apoyara, conociendo por ello a la disciplinada; refirió que la señora Flórez de Serna le contó que una vez canceló la hipoteca, la togada la había llamado para manifestarle que su 10 Folio 47 a 52 c.1 Inst. Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. cliente el señor Carlos Mario Gil Yusti, no estaba conforme con los intereses

liquidados, exigiéndole una suma adicional de $3.000.000, requiriéndole los documentos, pues trabajaba con abogados, para determinar lo sucedido, notando que los intereses se habían cobrado conforme a la ley y que no debía cancelar nada más, pese a ello ya habiendo acordado con la disciplinada el pago de $2.000.000. Adujo posteriormente haberse reunido ella, la quejosa, su hija Luz Edhit Serna, con la letrada y el señor Carlos Mario Gil Yusti en el centro comercial “único” de Dosquebradas, no refiriendo nada el señor Gil Yusti respecto a los intereses mal liquidados, estando solo un momento allí y retirándose, manifestando que se entendieran con la abogada; señaló haber insistido la togada en el pago de los $3.000.000, amenazando con parar el proceso, por lo que decidieron dirigirse al juzgado a preguntar si eso era posible, encontrando como respuesta que el proceso ya había terminado que no se podía parar. Manifestó haberse acordado en dicha reunión que por intermedio de la abogada se iba a cobrar el dinero al señor Carlos Enrique Villada Rincón, no recordando si acordaron por dicha gestión el pago de honorarios; pero después rectificando su dicho, ante la pregunta del A quo, referente a si le constaba o había escuchado que la señora Luz Edith Serna hubiera autorizado a la disciplinada para cobrar los honorarios del dinero que descontaría del señor Carlos Enrique Villada Rincón, esta manifestó: “lo de ese dinero para la doctora Luz Edith quedo de darle $2.000.000”; agregando finalmente que el señor Carlos Mario Gil Yusti también les había

dicho que debían cancelar los honorarios de la profesional cuestionada por concepto de la labor adelantada al interior del proceso ejecutivo. Intervino la quejosa para manifestar que respecto a lo señalado por el señor Gil Yusti, frente a solo haberle entregado $36.000.000, esto se había dado en razón a que aún no se había realizado la correspondiente liquidación del proceso hipotecario

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. cuestionado, adicionalmente porque debía iniciar en representación de este otro proceso hipotecario, habiendo acordado al finalizar este último arreglar y cruzar cuentas.

Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Luz Mery Ramírez Rodríguez por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. El Magistrado procedió a indicar que de acuerdo al análisis de la pruebas allegadas, la disciplinada en representación del señor Carlos Mario Gil Yusti inició un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual la medida de embargo recayó en un bien de propiedad de la hoy quejosa; la abogada encartada logró realizar una transacción el

16 de septiembre de 2013, donde acordaron que a cambio de presentar el desistimiento del proceso, recibía la suma de $40.185.000; surgiendo a partir de allí otra relación de representación, pues la denunciante y su hija que pagaron el dinero acudieron a la disciplinada, para que cobrará y recuperará el dinero adeudado por el señor Carlos Enrique Villada Rincón, quien era el deudor verdadero de la hipoteca originaria del litigio. Refirió el A quo ser claro que ante tal circunstancia pactaron la quejosa y la letrada como honorarios la suma de $2.000.000, acordando voluntariamente que se cancelaria con el primer pago que realizara el señor Villada Rincón; surgió entonces la controversia cuando la disciplinada recibió el primer pago por valor de $4.000.000, sin entregarle suma alguna a la quejosa, pues en el sentir de la disciplinada se habían pactado $2.000.000 por la recuperación de ese dinero y además $3.000.000 del negocio que ella siendo contraparte, facilitó la transacción pero liquidó mal los intereses.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.

Argumentó el Magistrado de Instancia, que indistintamente del valor que arrojaba la liquidación en el despacho de conocimiento, haberse cancelado la suma de $40.185.000, conllevando esto al desistimiento del proceso, terminación y archivo;

señaló el Magistrado Instructor que la disciplinada insistió en el hecho de adeudársele $3.000.000, resistiéndose la quejosa a ello, confirmándolo las testigos Luz Edith Serna y Martha Pinto, quienes aseveraron no ser cierto que se debiera ese dinero a la togada por concepto de honorarios profesionales. Expuso el Magistrado instructor, por su parte haber advertido el señor Carlos Enrique Villada Rincón que no le constaba dicho hecho, y el señor Carlos Mario Gil Yusti que simplemente a la demandada le tocaba pagar los honorarios, sin conocer el monto por el cual se pactaron; concluyó el A quo de acuerdo a lo expuesto, que podría hablarse de la trasgresión por parte de la investigada a la falta a la honradez, al no haber entregado a la menor brevedad posible los dineros recibidos producto de esa gestión profesional, es decir los $2.000.000. Seguidamente procedió el A quo, a decretar como prueba la declaración juramentada del señor Calos Mario Gil Yusti, y a fijar como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 29 de mayo de 2014. Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha – 29 de mayo de 201411-, conforme a lo programado, se instaló audiencia, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, procediendo a desistir la investigada del testimonio del señor Calos Mario Gil Yusti, a la cual accedió el A quo; seguidamente la doctora Ramírez Rodríguez, presentó sus alegatos de conclusión, indicando sobre las faltas endilgadas ser inocente, porque el

dinero que había tomado, lo descontó con autorización de la señora Luz Edith Serna, en razón a la manifestación hecha por el señor Carlos Mario Gil Yusti, su cliente, en una de las reuniones que tuvieron, quien les señaló ser ellas las que debían cancelar 11 Folio 60 a 62 c.1 Inst. – Cd. de la fecha.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. sus honorarios; respecto a la acusación hecha frente a los $4.000.000 adeudados al señor Gil Yusti, adujo que dentro de las diligencias se había aclarado que iban a liquidar los procesos llevados en su representación cuando acabara el hipotecario, así mismo que si lo hizo fue fundamentada en el artículo 1265 y 1274 del Código de

Comercio. Solicitó se tuviera en cuenta el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, respecto a las causales de exclusión de responsabilidad, pues había obrado en legítimo ejercicio de su derecho, siendo una actividad lícita, porque cuando tomó dicho dinero lo hizo estando autorizada para ello, y cuando entregó el dinero al señor Gil Yusti, sabía que posteriormente se iban a reunir para revisar con base en los mandamientos de pago, como estaban sus cuentas, además en razón a la confianza existente entre ellos; manifestó que fue tal su trasparencia, que cuando recibió el

dinero de parte del señor Carlos Enrique Villada Rincón le expidió el correspondiente recibo, sin ningún tipo de malicia, porque si no hubiera estado autorizada para descontar el monto cuestionado, jamás hubiera certificado ese hecho por escrito; finalmente expresó la togada que lo único que hizo fue colaborarle a la quejosa para evitar el remate de la casa, cometiendo el error de no dejar todo por escrito, tampoco sobrepasando los honorarios fijados, porque inclusive se le había pagado menos de lo que le correspondía. DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante decisión del 23 de julio de 201412, dispuso sancionar a la doctora LUZ MERY RAMÍREZ RODRÍGUEZ con 3 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por la vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando en curso en la comisión de la falta tipificada en el 12 Folio 64 a 81 c. 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. numeral 4 del artículo 35 ibídem, al considerar que de las pruebas pertenecientes al dossier, no había duda que la disciplinada en representación de la señora Marleny

Flórez de Serna, recibió del señor Carlos Enrique Villada Rincón la suma de $4.000.000 por concepto de abono a una deuda que este tenía con la hoy quejosa, debiendo entregarle a su apoderada $2.000.000, pues los dos restantes se habían pactado como honorarios por la gestión hecha para recuperar dichos dineros. Señaló el A quo que el cobro se realizó en octubre de 2013, fecha a partir de la cual la encartada estaba en la obligación de entregar a su mandante el dinero, como lo impone el Código de Ética del abogado, sin que hasta la fecha de realización de la Audiencia de Juzgamiento se hubiere materializado la restitución; así mismo la letrada aceptó haber recibido el mencionado dinero, pero justificándose en una supuesta autorización que hiciere la hija de la quejosa, la señora Luz Edith Serna, obrando en legítimo ejercicio de su derecho, lo cual según los testimonios recaudados era falso. Refirió el Magistrado Instructor que no cabía duda alguna, sobre el obrar de la profesional cuestionada, contrario a los deberes a ella impuestos, puesto que por más de 8 meses había retenido el dinero recaudado en razón a su gestión, constituyendo su conducta una flagrante falta a la honradez del abogado; sin ser de recibo la causal de exculpación por ella deprecada, porque a pesar de desprenderse del testimonio del señor Carlos Mario Gil Yusti, que entre él y la togada se acordó que los honorarios por el cobro de la deuda a favor de este, los pagaría la demandada, los cierto es que esto

obedecía a un mandato diferente al otorgado por la quejosa, quien en ningún momento autorizó a la disciplinada a cobrarse de dichos dispendios profesionales, con el dinero recuperado en su favor, situación que se concluyó de los testimonios recaudados. Expuso la Sala A quo, que la conducta de la abogada comportaba una actuar doloso, contrarios a sus deberes, a derecho y al ejercicio de la profesión, pues en razón a su

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. experiencia conocía perfectamente los resultados que se desprenderían de su comportamiento; frente a la responsabilidad de la disciplinada, consideró el Magistrado de instancia, no encontrar elementos de juicio que desestimaran lo aseverado por la quejosa.

Respecto de la sanción, dispuso punir a la letrada cuestionada con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son, la trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicios causados y los antecedentes disciplinarios, encontrando que se determinó estar frente a una falta dolosa, al haberse burlado la togada de la confianza dada por su cliente, adicionalmente atendiendo la gravedad de la falta, al haberse apoderado de dineros que recibió en

razón a la gestión encomendada, cuando tenía pleno conocimiento que no le pertenecían, causando así el consecuente perjuicio patrimonial para la mandante, desdibujando con ello la función social de la profesión; y teniendo en cuenta que no reportaba sanción alguna, estimo la Sala ser esta la sanción a imponer. RECURSO DE APELACIÒN La disciplinada mediante memorial del 8 de agosto de 201413, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando se absolviera de los cargos imputados, pues aunque efectivamente actuó en representación de la quejosa realizando las gestiones tendientes a cobrarle al señor Carlos Enrique Rincón lo que le adeudaba, habían acordado con su hija la señora Luz Edith Serna que se le pagaría como honorarios la suma de $2.000.000, así mismo adeudándole la quejosa la suma de $3.000.000 por concepto de los dispendios profesionales en razón a su gestión al interior del proceso ejecutivo hipotecario, autorizándola la señora Luz Edith Serna a 13 Folio 87 a 90 c. 1 Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201300594 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN. descontar de la primera cuota pagada por el señor Rincón lo a ella adeudado, es decir $5.000.000, quedando un

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