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CSDJ - F66001110200020130060801ADJUNTA20131211115241-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130060801ADJUNTA20131211115241-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) días de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201300608 01 / 2731 T Aprobado según Acta No. 96de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 19 de noviembre de la anualidad que avanza, mediante el cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA OSIRIS BLANCO GIRALDO, contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Edgar Rubén Vega Alfonso, en nombre y representación de la señora BLANCA OSIRIS BLANCO GIRALDO, instauró acción de tutela contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira, aduciendo la vulneración del derecho 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. fundamental al debido proceso, para lo cual sustentó con los siguientes

hechos:

1. El día 18 de julio de 2011 la DIAN profirió auto de apertura No. 162382011001054, por el programa de indicios de inexactitud a la

contribuyente BLANCA OSIRIS BLANCO GIRALDO.

2. El 13 de septiembre de 2011 fue proferido requerimiento ordinario No. 162382011000496, en el que se solicitaba relación de ingresos discriminado por tercero, devoluciones, ingresos no constitutivos de renta, deducción de activos fijos, rentas exenta, descuentos tributarios, retenciones, depuración de renta presuntiva y comparación patrimonial y conciliación contable y fiscal, el requerimiento ordinario fue devuelto por aviso el 29 del mismo mes y año.

3. La dirección a la que la DIAN envió la notificación antes mencionada fue la reportada por la accionante en el RUT 14111266913 el día 18

de agosto 2009, es decir carrera 11 N° 2-55 barrio Popular Modelo de Pereira.

4. El envió de la comunicación se realizó por intermedio de la empresa SERVIENTREGA S.A. según la guía 1050125813.

5. SERVIENTREGA S.A. devolvió la comunicación informado F.D. (faltan datos) en la dirección.

6. La dirección reportada corresponde a la nomenclatura urbana de Pereira, existe físicamente y de haberse timbrado en cualquiera de los timbres de la puerta identificada con el 2-55, su poderdante habría sido localizada.

7. Además de haber reportado la dirección en el RUT N° formulario 14111266913, la señora BLANCO GIRALDO reportó los números

telefónicos celulares 3174578927 y 3168496739 y el correo electrónico nalbxxlv@yahoo.com en los que nunca se intentó notificación por parte de la DIAN.

8. Ante el informe allegado por la empresa de correo, la DIAN sin ninguna otra actuación tendiente a notificar las decisiones surtió las notificaciones de la accionante por emplazamiento.

9. Como consecuencia de lo anterior la accionante no pudo intervenir en el proceso, y como resultado fue sancionada por la DIAN.

10. Con la actuación de la DIAN se conculco el derecho al debido proceso y se negó la oportunidad a la accionante de utilizar los recursos legales con que contaba para el ejercicio de su defensa.

Con base en los hechos narrados, el apoderado de la accionante solicitó amparar por tutela los derechos fundamentales conculcados y ordenar al DIAN SECCIONAL PEREIRA representada en Director regional Pereira restituyera los términos de notificación de todas las actuaciones surtidas dentro del auto de apertura 162382011001054 por el programa de indicios de inexactitud seguido contra de Blanca Osiris Blanco Giraldo, para amparar su petición relaciona ampliamente la jurisprudencia constitucional que considera ampara su solicitud. Allegó como pruebas fotografías, copias del RUT, certificados de la DIAN, copias de la guías y documentos que apoyan su solicitud, (fls. 1 a 23 c.o.). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 1 de noviembre de 2013,

resolvió admitir la tutela interpuesta mediante apoderado por la señora Blanca Osiris Blanco Giraldo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanes Nacionales DIAN, y ordenó vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira, (fls. 26 a 27 c.o.). La accionada mediante apoderada, actuando en representación de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, dio respuesta la acción de tutela invocada, en los siguientes términos:

1. El 18 de julio de 2011, la División de Gestión Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profirió Auto de Apertura No.162382011001054, para ordenar inicio de investigación por el año gravable de 2009 en el programa INDICIOS DE INEXACTITUD a la

contribuyente BLANCA OSIRIS BLANCO GIRALDO.

2. De acuerdo con la verificación realizada por el funcionario designado a la investigación el 11 de abril de 2013 y según el formulario del Registro Único Tributario No. 14111266913, la contribuyente BLANCA OSIRIS BLANCO GIRALDO con NIT: 24.937.753-7 se inscribió el 18 de agosto de 2009 y

registro la Dirección Carrera 11 No. 2 -55 Barrio Popular Modelo PereiraRisaralda.

3. El 13 de septiembre de 2011, el funcionario competente de la División de Gestión Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió requerimiento ordinario No. 162382011000496, el requerimiento

ordinario se notificó por correo el 15 de septiembre de 2011 de acuerdo con la guía de SERVIENTREGA No. 1050125813 y conforme con lo establecido en el artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario, a la dirección informada por el contribuyente Carrera 11 No. 2 -55 Barrio Popular Modelo Pereira-Risaralda..

4. El 16 de septiembre se radica devolución de correo por la causal 19 “Faltan datos en la dirección”, devolución de correo que fue reportada al funcionario investigador el 22 de septiembre de 2011 fecha en la que se envió a publicación, una vez se verificó la dirección en el RUT registrada por el contribuyente BLANCO GIRALDO.

5. La notificación se surtió por aviso en el diario la República de fecha 29 de septiembre de 2011.

6. El 26 de septiembre de 2009, se profirió requerimiento ordinario No. 162382011000537 dirigido a FIDUCOLDEX, requerimiento que igual se notificó por correo con guía 1050126164 el 28 de septiembre, a la dirección informada en el RUT por el contribuyente en este caso FIDUCOLDEX, de conformidad con el artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario.

7. Con oficio radicado bajo el número 016424 del 12 de octubre de 2011, FIDUCOLDEX, dio respuesta informando el vínculo fiscal con la contribuyente BLANCO GIRALDO de acuerdo con lo requerido y en la oportunidad legal.

8. El 30 de mayo de 2012 se profiere requerimiento especial renta naturales No. 1623820120000073, a nombre de la contribuyente BLANCA OSIRIS

BLANCO GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 24.937.753, requerimiento especial que se notificó por correo según guía SERVIENTREGA 1067795152, a la dirección informada por el contribuyente concediéndole tres (3) meses a partir de la notificación para que por escrito formule sus objeciones, presente pruebas, subsane omisiones que permita la ley, solicite a la Dirección seccional allegar pruebas al proceso de documentos que reposen en los archivos de la entidad, práctica de inspección tributaria, siempre sean conducente para el esclarecimiento de los hechos motivo del requerimiento especial de acuerdo con el artículo 707 del Estatuto Tributario.

9. La notificación del requerimiento especial antes mencionado se notificó

por correo a la dirección Carrera 11 No. 2-55 Barrio Popular Modelo en Pereira - Risaralda, dirección registrada por el contribuyente, según RUT formato 14111266913 del 18 de agosto de 2009, verificada por el funcionario el 30 de julio de 2013.

10. Posteriormente, la Jefe de la División de Gestión de Liquidación, expidió liquidación oficial No. 162412013000040 del 17 de abril de 2013, notificado por correo el 18 del mismo mes y año a la dirección informada por la

contribuyente BLANCO GIRALDO Carrera 11 No. 2 -55 Barrio Popular Modelo Pereira-Risaralda, devuelta por correo y notificada en debida forma en la página web el 7 de mayo. Al respecto la apoderada de la DIAN, alegó que la legislación tributaría ha previsto un procedimiento especial que regula tanto la ubicación de los

contribuyentes para fines fiscales, como las formas de notificación de las actuaciones oficiales y solicitó se declarase la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INVOCADA, toda vez que la única dirección para efectos fiscales a la cual está obligada la Entidad a remitir sus actos es a la informada en el registro único tributario y a la que la DIAN de Pereira, remitió las comunicaciones. Citó lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, según el cual Estado ha trasladado la responsabilidad de mantener actualizada la información en la DIAN a los contribuyentes cuando previo: "...Será responsabilidad de los obligados actualizar la información contenida en el registro único tributario, la cual deberá realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de los términos señalados en normas especiales." De lo anterior concluyó que no puede ser atribuible a la DIAN una indebida notificación, cuando la contribuyente no informó a la DIAN durante el transcurso del año 2009 su dirección fiscal, la cual sólo actualizó hasta el 4 de julio de 2013. Relató además la jurisprudencia que apoya su posición y allegó los soportes que fundamentan su argumentación defensiva, (fls. 33 a 83 c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, profirió el fallo objeto de impugnación el 19 de noviembre del cursante año, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por la señora BLANCA OSIRIS BLANCO GIRALDO en contra de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a la que fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y de la respuesta dada por el accionado, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate indicó que la accionante cuenta con un medio judicial idóneo para la defensa de sus intereses y señaló: “Así las cosas, puede entonces concluirse que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los procesos en que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, mediante la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro las cuales resulta posible solicitar la suspensión provisional del acto que se demanda, de conformidad con los artículos 84, 85 y 152 del Código Contencioso Administrativo. Además, que la tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial efectiva o se encuentre frente a un perjuicio irremediable…)”, (fls. 84 a 92 c.o.). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quien luego de transcribir varios apartes de la decisión que ataca, refiere que: “el juzgador desconoce que precisamente fue esa falta de oportunidad de ejercer su derecho a pronunciarse dentro de la actuación administrativa lo que impulso la acción invocada ya que para poder ejercer los recursos, agotar vía gubernativa e intentar la vía contencioso administrativa, etapas a las que no

pudo acogerse por la razón expuesta cual fue la de no haber sido notificado, aún y a pesar de que la DIAN contaba con los mecanismos necesarios y suficientes para poder poner en conocimiento de mi prohijada las actuaciones que en su contra se surtieron, no ha sido ni ha estado en la impulsión volitiva de mi poderdante sacar provecho alguno de un actuar negligente como lo sugiere el juzgador de instancia, está demostrado que la DIAN contaba con otros medios para procurar notificar en debida forma a la señora Blanco Giraldo, de los procedimientos y nunca hizo el menor esfuerzo para procurar su intervención lo que ocasionó que se conculcara el derecho que le asiste.” Con base en lo anterior solicita se revoque la decisión que ataca y en consecuencia se le amparen el derecho fundamental reclamado, (fls. 95 a 96 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.

En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos

frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término

al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los

procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. 2.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana BLANCA OSIRIS BLANCO GIRALDO, en la que reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró fue vulnerado por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al adelantarle un proceso por indicios de inexactitud, sin haberle notificado en debida forma las decisiones que se adoptaron dentro del mismo. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. 3.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es el acto administrativo mediante el cual se adoptó la decisión por parte Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en la cual se dispuso una liquidación oficial de revisión formulario No. 2109003264180, respecto a la declaración de renta del año 2009, de la señora BLANCA OSIRIS BLANCO GIRALDO. En relación a ello, advierte la Sala que de los documentos allegados al expediente, en especial la liquidación oficial de revisión, visible a folios 78 a 83, es un acto administrativo, expedido en debida forma por los funcionarios de la DIAN, competentes para ello, en el mes de abril de 2013, en el cual, se indican claramente los siguientes aspectos: - Se establecen claramente las competencias y facultades legales de la DIAN, para proceder a la liquidación oficial de revisión, conforme al Estatuto Tributario. - Se señala la oportunidad legal, que prevé el Estatuto Tributario para éste tipo se casos. - Se relatan los antecedentes y fundamentos del requerimiento especial, y al respecto se señalan las glosas del requerimiento especial a saber:

1. Mayores ingresos a incluir en la declaración de renta del año gravable 2009, indicando la diferencia entre lo declarado y la información exógena recibida.

2. Desconocimiento de pasivos.

3. Aplicación de la sanción establecida en el Estatuto Tributario, para estos casos.

Finalmente se modifica la liquidación privada de la señora BLANCA OSIRIS BLANCO GIRALDO, la cual en su renglón “TOTAL SALDO A PAGAR”, indica que el valor declarado fue de $25.000,00 y el valor determinado por la DIAN fue de $51’065.000,00.

Dicho acto concluye con la dirección para notificaciones y señalando los recursos que proceden contra el mismo. Del examen anterior, comparte la Sala los argumentos expuestos por el A quo, en el sentido de señalar que por vía de tutela pretende el apoderado de la actora, se ampare su derecho al debido proceso y en consecuencia, se restituyan los términos de notificación de todas las actuaciones surtidas a dentro del proceso que por inexactitud, le adelantó la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira. Pretermitiendo que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual, en virtud a que sólo se abre paso cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, la tutela es usada como mecanismo transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable; en el presente caso es claro que lo que se ataca y controvierte es el acto administrativo de la DIAN denominado liquidación oficial de revisión, el cual está sujeto a los controles de la jurisdicción contencioso administrativa; jurisdicción competente para conocer de los procesos en que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, ya sea mediante la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro las cuales resulta posible solicitar la suspensión provisional del acto que se demanda. Como se advirtió respecto al año gravable de 2009, y con base en el programa indicios de inexactitud, la DIAN profirió auto de apertura el 18 de julio de 2011, contra la accionante y tal actuación terminó con decisión de liquidación oficial de revisión proferida por el Jefe de la División de Gestión

de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, el 17 de abril de 2013. Contra éste acto administrativo, la accionante no interpuso los medios de impugnación a su alcance, incluyendo en recurso de reconsideración que contra el procedía; aun así, contra el acto que ataca, hoy en día procede la solicitud de revocatoria directa, de acuerdo al procedimiento especial contenido en el Estatuto Tributario, y al respecto se puede citar a la apoderada de la DIAN, quien trae en cita los artículos 736 y 737 del Estatuto Tributario, que indican: “Sólo procederá la acción de revocatoria directa prevista en el código contencioso administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la Vía Gubernativa, dentro de la oportunidad legal de los dos años contados a partir de la ejecutoria del acto en cuestión” Es decir, hoy en día la accionante cuenta con un medio eficaz e idóneo para controvertir ante la DIAN el acto de liquidación oficial de revisión que ataca por esta vía de amparo. Advertida la subsidiariedad de la tutela, como lo señaló el A quo, la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, ha debido alegarse empleando los mecanismos legales existentes para ello y no en sede de tutela, porque este medio excepcional de protección no está previsto como un recurso adicional a los que aún se cuentan ante la misma Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, así como otros que se tuvieron y dejaron de ejercitar, tampoco constituye una instancia más, ni está autorizada para reemplazar las actuaciones que deben surtirse ante los jueces competentes.

Aunque el apoderado de la accionante, hoy recurrente se duele de los señalamientos de la primera instancia, de desidia, para desconocer los términos previstos por el legislador para interponer recursos, medios de control y las facultades que como administrado se tienen frente a las decisiones de la administración; es evidente que el argumento que sirvió para promover la acción, pretermite las obligaciones que como ciudadanos y contribuyentes se tienen, y deja entrever un alto de grado de incuria, frente al procedimiento adelantado. Efectivamente, los ciudadanos pueden acudir en la vía administrativa y en la vía contenciosa, a controvertir las decisiones de las autoridades cuando las consideren injustas o arbitrarias; conforme la habilitación otorgada por la ley, pero es claro que para ello, no puede alegarse la propia dejadez del actor, como medio de defensa, porque ello es claramente inaceptable. De forma que tal que si por la vía desidia o incuria se dejaron de interponer los recursos procedentes, no se han interpuesto los que aun proceden según es Estatuto Tributario, o no se ha acudido a la vía contenciosa administrativa, por deficiencias propias del actor, no es posible que se pretenda por vía de tutela, subsanar la falta de diligencia, que se observa en el presente caso. De otro lado, esta superioridad comparte el análisis del A quo, respecto a la no, existencia en el presente caso de perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo solicitado. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso dentro del cual se alega la irregularidad existen otros medios de defensa judicial para su corrección y protección de

los derechos fundamentales invocados, ya sea pidiendo nulidades, interponiendo recursos o interviniendo en el proceso, al respecto se indicó”5: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.”6 Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, no cabe duda que la presente acción constitucional deviene improcedente, debiendo, entonces, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Sentencia T-418 de 2003. 6 Esta posición ha sido reiterada en sentencias T-1263 de 2008, T-442 de 2007 y T-565 de

2007, entre otras.

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 19 de noviembre de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA OSIRIS BLANCO GIRALDO contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira.

SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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