CSDJ - F66001110200020130062101ADJUNTA20170706122710-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130062101ADJUNTA20170706122710-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201300621 01 Aprobado según Acta No.49 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado FABER BORJA RIVERA luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique y Jorge Isaac Posada Hernández Fl. 164 a 183 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación Las presentes diligencias se originaron en queja formulada el 5 de noviembre de 2013 por el señor LUIS FERNANDO LOAIZA CAÑAVERAL, quien manifestó confirió poder al
abogado FABER BORJA RIVERA, para que lo representara en un proceso laboral y en gestión de reclamación de indemnización a consecuencia de un accidente que sufrió en Santuario, para lo cual acordaron como honorarios que de lo que se recuperara el 60% correspondería a él y el 40% al abogado. Señaló que el togado le informó que el trámite era demorado, pero que nunca fue citado a la Oficina de trabajo, ni a ningún despacho judicial, posteriormente le dio el número telefónico de otro abogado, con quien no se concretó nada, en el año 2013 el doctor Borja le dijo que buscara otro abogado, lo cual le parece injusto que después de cuatro años no se haya adelantado su proceso. Precisó que del SOAT, una tía suya llamada Ana delia Cañaveral recibió comunicaciones. Acreditación de la condición del disciplinable. Obra en el investigativo el certificado No. 17125-2013 del 21 de noviembre de 20132 procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que consta que el doctor FABER BORJA RIVERA, es portador de la cédula de ciudadanía N° 10.095.901 y de la tarjeta profesional N° 27.546 del Consejo Superior de la Judicatura (VIGENTE). Según Certificado No. 321412 del 27 de noviembre de 20133, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado FABER BORJA RIVERA, no registra antecedentes disciplinarios. 2 Fl. 4 C.O.
3 Fl. 10 C.O.
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación Apertura del proceso disciplinario Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor, ordenó la apertura del proceso disciplinario4 señalándose el 12 de diciembre siguiente, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, fecha para la cual el investigado solicitó aplazamiento, reprogramándose como fecha para la audiencia el 29 de enero de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se inició el 29 de enero de 20145, fecha para la cual concurrió el quejoso y el disciplinado, éste último rindió versión libre, se decretaron pruebas, suspendió la diligencia para continuarla el 20 de febrero siguiente. Versión del disciplinado Afirmó que el señor Loaiza Cañaveral sufrió accidente en Santuario que correspondía a Apia en lo laboral, recibió dos poderes, uno para la reclamación ante Suramericana y el otro para lo laboral, que en varias ocasiones le sufragó gastos a él y a un hermano para traer los papeles del médico legista, que para el proceso penal no le otorgó poder y en cuanto al seguro tiene copia de la reclamación efectuada ante Suramericana donde le contestaron a la dirección de la tía del quejoso en Dosquebradas, negando la
indemnización porque no tenía secuela definitiva. 4 Fl. 6 C.O. 5 Fl. 19 al 21 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación Precisó que inició el proceso laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, no recuerda la radicación, que inició en el año 2010, la demora en ese trámite fue en la admisión, luego de admitida surgió el problema para la notificación al demandado, pago varias veces la notificación y no fue posible notificarlo, dio indicaciones al notificador pero no encontraba la dirección, dejó reportes en el proceso, perdió muchas idas a Santuario, cuando lo llamaba le empezó a decir que consiguiera otro abogado, como no lo conseguía le dio el nombre del doctor José Leonel Toro, que trabaja por esos pueblos, por último presentó la renuncia en mayo de 2013 al Juzgado de Apia y le informó a su cliente que llamara al doctor Toro, quien le informó que el señor no fue. El 20 de febrero de 20146, conforme se había citado, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el abogado disciplinado acompañado del abogado GERMAN MEJÍA BOTERO, a quien confirió poder para su defensa y también concurrió el quejoso, se incorporaron documentales y se reiteró
prueba testimonial, se suspendió la diligencia y citó para continuarla el 19 de marzo siguiente. En la fecha citada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la comparecencia del disciplinado y su apoderado, al igual que el quejoso, no compareció el testigo, señor José Leonel Toro, se ordenó citarlo nuevamente a la dirección proporcionada, suspender la diligencia y continuarla el 23 de abril siguiente. Calificación provisional de la actuación En sesión del 23 de abril de 20148, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el disciplinado y su apoderado, el quejoso y se practicó el testimonio del señor José Leonel Toro. 6 Fl. 64 a 65 C.O. 7 Fl. 68 a 69 C.O. 8 Fl. 93 al 97 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación Previo análisis fáctico y jurídico el Magistrado Sustanciador realizó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formuló pliego de cargos contra el abogado FABER BORJA RIVERA, a quien se imputó la inobservancia al deber de debida diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la infracción a la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, conducta atribuida a título de culpa.
La anterior imputación jurídica se sustentó en los siguientes términos: “Se analizarán las pruebas allegadas, principalmente la documental arrimada por el disciplinable, correspondiente a las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Promiscuo de Apia. El quejoso advierte que después de 4 años no ha tenido respuesta de su trámite, y le resulto incomodo que su abogado lo mantuviera con la advertencia que esperara, que el proceso se demoraba, y finalmente le dijo a finales del año 2013 que era mejor que consiguiera otro abogado, exposición coincidente con lo manifestado por el togado en su versión libre, al decir que tomó el caso, asumió los gastos de desplazamiento del quejoso y un hermano de éste, adelantó gestiones ante Suramericana para el cobro del SOAT, quienes concluyeron que no había derecho a ninguna indemnización, por cuanto se pudo establecer de acuerdo a los dictámenes de medicina legal que el daño sufrido no generaba una incapacidad permanente. Está documentalmente probado que el abogado sí adelantó gestión ante la aseguradora, además aceptado por el quejoso, pues advierte que dos años atrás una tía suya de nombre Ana Delia recibió la respuesta de dicha empresa. El encargo hecho al abogado para la gestión ante la compañía de seguros está demostrado en esta investigación y puede aceptarse con firmeza que impone el protocolo, que si se realizó. Frente al otorgamiento del poder para adelantar un trámite ante la jurisdicción laboral, el togado advierte que recibió dicho poder, la acción fue inadmitida pero se subsanó siendo admitida posteriormente y adelantó los trámites ante el despacho, pero este se
demoró pues se dificultó la notificación porque no había precisión en la dirección del República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación demandado, e inclusive perdió algunos emolumentos en esas notificaciones, así mismo el encartado se comprometió a allegar copias de esta gestión, lo cual no sucedió. De las copias allegadas por el despacho de conocimiento, se corroboró que el 19 de junio de 2013 se presentó una acción en representación de Luis Fernando Cañaveral, demandado Oscar Sibori Luna Padilla, por el abogado Germán Mejía Botero, el despacho con auto del 24 de junio de 2013 ordenó devolver la demanda para que se corrigiera y el apoderado guardó silencio, por lo que el 5 de julio el Juzgado rechazó la demanda, dicha acción se presentó nuevamente en marzo de este año (2014), siendo admitida el 31 de marzo. De acuerdo a la foliatura, el quejoso otorgó el poder al abogado Faber Borja rivera el 19 de mayo de 2009, y el togado sustituyó el poder el 17 de junio de 2013, facultad que le otorgó al doctor Mejía Botero, es decir 4 años y un mes después, frente al proceso que dice el encartado adelantó nunca allegó copias y el despacho tampoco las remitió. Concluye la Sala que hay una falta de gestión y a la debida diligencia por un tiempo
exagerado, y hasta el momento no se ha justificado la razón de la demora para iniciar la acción, máxime cuando aceptó en la versión libre el togado haber contado con los elementos mínimos para iniciar la acción, y que la adelantó hasta la notificación, pero no allegó copias de dicho trámite. Frente al testimonio del abogado Leonel Toro, es coincidente en decir que a finales del 2012 el doctor Borja le habló que se encargara de un negocio laboral que tenía, y aunque a principios del 2013 habló con el cliente, nunca volvió a conversar con él, indicando que puede seguir sosteniéndose la tesis del disciplinable que adelantó gestiones, pro no está probada. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación En razón a lo expuesto esta Sala FORMULA PLIEGO DE CARGOS A TITULO DE AUTOR CON CULPABILIDAD CULPOSA al abogado Faber Borja por encontrarse en la presunta trasgresión del artículo 37 numeral 1 fundamentalmente en la conducta de demorar la iniciación de la gestión encomendada, concordante con el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, pues está faltando a la debida diligencia que se impone con el fin de dinamizar el trámite de su cliente, pues no hacerlo puede llevar más adelante a prescripciones o caducidades que van en detrimento de los intereses de quien se representa, por cuanto recibió un poder en mayo de 2009 y la única gestión
que demostró fue la sustitución que realizó el 17 de junio de 2013 al abogado Germán Mejía Botero Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 26 de junio de 20149, a la cual compareció el disciplinado, su apoderado y el quejoso, éste último se escuchó en declaración, se reiteraron pruebas y se convocó para continuar la audiencia el 10 de julio siguiente, data en la cual se reiteró nuevamente prueba decretada10. El 28 de agosto de 201411 continuó la audiencia de juzgamiento, se incorporó documental solicitada y el disciplinable procedió a presentar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión abogado investigado Manifestó que la formulación que se le hizo fue por demorar injustificadamente la gestión en un proceso. Precisó que el accidente del señor Luis Fernando Loaiza Cañaveral ocurrió en diciembre de 2008, el poder se le otorgó el 19 de mayo de 2009, el 16 de septiembre de 2009 se remitió al médico legista para el primer reconocimiento, 9 Fl. 127 a 129 C.O. 10 Fl. 134 C.O. 11 Fl. 153 a155 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación el 22 de junio de 2010 se le practicó el segundo reconocimiento, le fueron entregados a él los resultados por el afectado, a finales de agosto, luego no volvió a su oficina, le
mandó cartas a la dirección que aporta en El Japón, para que se presentara para un examen ante la Junta de Calificación de Invalidez, la carta fue devuelta y reposa en el expediente como prueba. La demanda inicial la presentó en el año 2010, es decir 3 meses después de haber recibido el dictamen médico legal, ante el Juzgado de Apia, es inadmitida, la subsana en el término concedido para ello, pero no aparece la documentación en el Juzgado de Apia porque se quemó. En el proceso hay constancia donde consta que se presentó la demanda en el año 2010. El cargo que se endilgó es por demorar injustificadamente y hay justificación para haberla presentado para ese momento, porque el examen del legista es del año 2010 y a su oficina se le llevaron en el mes de agosto y él radicó la demanda en diciembre, luego de no haber sido posible la notificación, a pesar de que el mismo buscó la dirección, renuncia, luego por ayudarle reasume y le sustituye al abogado Germán Mejía. Cuando la demanda es aceptada, empezó el trámite de notificación del demandado Oscar Sibori Luna Padilla, quien según el quejoso reside en finca Casablanca de Belálcazar, trató de hacer la notificación por varios medios y fue imposible, las empresas de correo no tienen servicio para sector rural, pasa más de un año sin que aparezca el quejoso, ni se pueda hacer la notificación, por lo que el Juzgado declara el desistimiento tácito, ante dicha situación la demanda se presenta varias veces, como hay constancia de ello.
Aseveró igualmente el disciplinado, que se debe tener en cuenta que la Fiscalía de Santuario archivo el proceso, porque no encontraron al quejoso, reitera que le dio medios económicos para que fuera allá, le envió carta para que se presentara para República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación examen a la dirección por él indicada y fue devuelta, solicita tener en cuenta todas las pruebas porque hay justificación para la demora de su gestión. Refirió que se desplazó más de 10 veces a Belalcázar, estuvo en la finca Casablanca, donde le informaron que el demandado había vendido la propiedad, que al parecer estaba por el Tolima, visitó otras fincas con resultado negativo. Concluyó sus alegatos el disciplinado, que no existe fundamento para responsabilizarlo de los cargos imputados, porque el poder es del 2009, pero después presenta la demanda, además que no hay norma que establezca el termino para presentarla después de conferido el poder, no se presentó por falta de prueba. Alegatos de conclusión del defensor Expuso que para sancionar se requiere tanto del elemento objetivo como el subjetivo, cobrando valor las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por lo que el pliego de cargos que solo valora el aspecto objetivo es incompleto, al abstenerse el operador disciplinario de analizar las causales de exclusión de responsabilidad. Destacó que la demora para presentar la demanda laboral ante el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Apia en el año 2010 y no en el 2013 como se dice en el cargo, obviando de valorar la prueba de la reforma de la demanda en enero de 2011, así como la certificación del Juzgado sobre la existencia del proceso y que la demanda se ha presentado varias veces, es justificada porque el quejoso no se presentó a la Fiscalía de Santuario para que le dieran la orden al médico legista quien determinaría las secuelas definitivas, como prueba, la fiscalía archivó porque no encontraron al quejoso durante 4 años. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación Concluyó solicitando el archivo de las diligencias porque no está objetivamente demostrada la falta, ni existir prueba que comprometa la responsabilidad del mandante, que no se han causado perjuicios al estar admitida la demanda y tratando de notificar al demandado, como está probado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió sancionar con CENSURA al abogado FABER BORJA RIVERA luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Determinó el a quo que aunque existió un lapso considerable entre la fecha de otorgamiento del poder, esto es el 19 de mayo de 2009 y la presentación de la
demanda que según el abogado lo fue en el año 2010, la cual no pudo ocurrir antes del 2011 porque el radicado del expediente es 2011-0191, en virtud del principio de buena fe y presunción de inocencia, se dio credibilidad al togado para considerar la presentación de la demanda dentro de término razonable en relación con las dificultades para obtener el dictamen de medicina legal, lo que de alguna manera justifica el hecho de que se haya presentado en el 2011 a pesar de habérsele otorgado poder desde el 2009. No se otorga la misma presunción respecto de la anterior situación, luego de acontecido el desistimiento tácito, pues según lo documentado en la actuación, la demanda se presentó en varias oportunidades, siendo inadmitida y luego rechazada por falta de corrección, de lo que se infiere que posterior al archivo el abogado realizó gestiones para adelantar el mandato, las cuales no fueron suficientes, si se tiene en cuenta que además de presentar erróneamente los escritos de demanda, no fueron corregidas República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación dentro del término otorgado por el despacho judicial, siendo esto un descuido frente a la gestión a cumplir, tanto así que no materializó su intensión de demandar y hasta el mes de junio de 2013 sustituyó el poder a él otorgado en mayo de 2009, al abogado Germán
Mejía Botero, quien nuevamente presentó la demanda, fue inadmitida y luego rechazada por la misma causa, ya en marzo fue admitida a instancia del nuevo abogado. Por lo anterior concluyó el a quo “De lo anterior se infiere con claridad que el doctor Faber Borja descuidó el asunto a él encomendado por el señor Loaiza Cañaveral, lo que generó que desde el 2009, fecha de otorgamiento del poder, hasta el año 2013, cuando lo sustituyó, no se haya obtenido ningún avance frente a la demanda ordinaria laboral que se pretendía, pues se extrae del auto proferido el 24 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, que la inadmisión de la demanda se debió a la falta de requisitos, tales como la falta de especificación de la cuantía, fundamentos fácticos que soportaban la pretensión, requisitos estos que debió tener claros desde el primer escrito de demanda presentado, al parecer, dos años atrás. Así las cosas, no existe duda frente al aspecto subjetivo que compromete la responsabilidad del togado, toda vez que como profesional del derecho tenía el deber de estar al tanto del trámite iniciado, adelantando oportunamente las gestiones propias del trámite, para lo cual se le entregaron los documentos necesarios, por parte de su poderdante, tal como es aceptado por el mismo disciplinado. Por todo lo anterior, no le asiste razón al apoderado del doctor Borja, cuando en sus alegaciones finales afirma que de la prueba allegada no se desprenden aspectos subjetivos que comprometan la responsabilidad de su prohijado, pues para esta
Colegiatura hay claridad sobre la disposición transgredida, comportamiento que carece de justificación por parte del disciplinado, con relación al cumplimiento de los deberes profesionales para los cuales había sido contratado, para el caso el descrito en el artículo 28, numeral 10, del Código Deontológico de los abogados, como se dejó visto. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación La defensa solicita se analice un excluyente de responsabilidad que justifique la conducta del disciplinado. El hecho está plenamente demostrado, es decir, el doctor Borja recibió el poder en Mayo de 2009 y lo sustituyó en junio de 2013, cuatro años después, pero como se dijo no está probada, ni siquiera sumariamente, ninguna situación que pueda ser encuadrada en las causales previstas por la ley 1123 de 2007 en su artículo 22; solamente está el decir del disciplinado, lo cual hace imposible su comprobación y menos su declaratoria por parte de esta Corporación. Por lo anterior, es menester resaltar, que la prueba y la consecuente valoración que se efectuó en la decisión por cuyo medio se formuló pliego de cargos, no sufre alteración alguna, pues no hay prueba posterior que permita reconsiderar la postura de la Sala, que en esta ocasión determinó la incursión por parte del letrado en la falta a la debida diligencia, referenciada en acápites anteriores.”. La falta que se reprocha es de naturaleza culposa, por no actuar con diligencia en
asunto encomendado. Respecto a la sanción, el a quo tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado, la modalidad culposa de la conducta, las circunstancias de la falta imputada, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, considera que la sanción a imponer es la CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se le exonere de responsabilidad disciplinaria, porque considera que no existe prueba de cargo que desvirtué la presunción de inocencia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación Hizo referencia a que si existieron razones que justificaron el retraso en la presentación de la demanda, haciendo un recuento desde la ocurrencia del accidente, la presentación por primera vez de la demanda en noviembre de 2010, al ser inadmitida la corrigió el 17 de enero de 2011, siendo aceptada en febrero de 2011, se inició tramite de notificación y ante el fracaso después de tratarlo por varios medios, pero fue imposible, pasa más de un año, por lo que se declara el desistimiento tácito.
Luego señaló se presentó varias veces más la demanda como obra en el proceso, por lo que el tiempo que demoró en radicar la demanda inicial fue de tres meses, y reitera que desconoce norma que exija en que tiempo debe presentar una demanda laboral de pensión – sanción. Argumentó que su cliente tiene derecho a la presunción de inocencia y corresponde a la Sala demonstrar que no hizo nada durante cuatro años, preguntando dónde quedan las pruebas del juzgado que certifica se presentaron varias demandas durante estos años y la certificación de la Fiscalía de Santuario que dice que el quejoso no apareció por lo que tuvieron que archivar la investigación penal. Sostuvo el apelante que no se reúnen los requisitos para sancionar, sosteniendo que no se reúne el requisito subjetivo porque su cliente actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, no se examinaron las causales de justificación, como la certificaciones enviadas por el Juzgado de Apia y la desaparición del quejoso, por lo que la Fiscalía archivo del proceso penal porque no lo encontró, por lo que se deben aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado y buena fe. Concluyó que no se tuvo en cuenta en la sentencia, las pruebas de descargo ni el bloque de constitucionalidad citado, haciendo referencia a los principios antes referidos.
CONSIDERACIONES
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado FABER BORJA RIVERA luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.660011102000201300621 01 Abogados en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite,
también se dejó consagrada la posibi
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