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CSDJ - F66001110200020130063001ADJUNTA20140917173057-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130063001ADJUNTA20140917173057-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. APELACIÓN / Confirma Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del profesional del derecho, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado especialmente en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201300630-01 (9051-18) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 21 de enero de 2014, por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada GLORIA YOBANA

CASTRO TORRES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora MARÍA NAZARETH CASTRO RODRÍGUEZ, el 14 de noviembre de 2013, en la cual inculpó a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, de no haber desplegado todas las actuaciones necesarias para defender sus intereses en la reclamación administrativa o judicial en aras de obtener como primera medida el traslado al régimen público de su ahorro pensional, y así adelantar el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el I.S.S. Así mismo indicó en su escrito, que entregó a la togada toda la documentación requerida por esta para el cumplimiento del mandato conferido, sin que a la fecha la denunciada le hubiera informado sobre dicho trámite. Aseguró que a comienzos del 2013 la profesional investigada le hizo firmar otros poderes para el desarrollo de su gestión. Manifestó la quejosa que en el mes de junio de 2013, fue notificada de la decisión emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual le fue negada su pensión, con lo que evidenció que por más de dos años la abogada CASTRO TORRES no actuó en su caso, por lo tanto solicitó se “REVOQUE TOTALMENTE” el poder conferido a la abogada investigada (fls.1 a 16 c.1ª Instancia). 2.-Mediante auto del 20 de noviembre del 2013, se avocó conocimiento de estas diligencias por parte del Seccional de Instancia, ordenando acreditar la calidad de disciplinable del investigado (fl. 18 c. 1ª instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica

con la cédula de ciudadanía número 36286483 y T.P. 168909 (fl. 19 c.1ª instancia); en auto del 26 de noviembre de 2013, el Magistrado sustanciador de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21 c.1ª Instancia). 4.- A folio 25 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, el cual fue expedido el 28 de noviembre de 2013, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, no tiene sanciones disciplinarias en su contra. 5.- El 21 de enero de 2014 el a quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la togada inculpada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, desarrollándose la diligencia en los siguientes términos (fls. 27-32 y CD c. 1ª instancia). 5.1.- El Magistrado sustanciador, le preguntó a la inculpada doctora GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, si tenía conocimiento de la queja y sus anexos, manifestándole ella que no; por lo tanto puso a disposición el cuaderno original para que revisara la queja. 5.2.- Seguidamente la togada disciplinada rindió versión libre, manifestando en primer lugar que la señora María Nazareth Castro Rodríguez, es cliente de su oficina hace aproximadamente dos años, informando que la buscó para realizar el trámite de su pensión de vejez, por lo cual instauró como

primera actuación una acción de tutela para que la señora afiliada quejosa regresara al Seguro Social obteniendo así el régimen de transición. Indicó que se emitió fallo de acción de tutela del 21 de diciembre de 2011, siendo la misma favorable para la quejosa; posteriormente se realizó el trámite ante el Seguro Social, donde hasta el momento no han dado respuesta alguna a la petición administrativa. Aseguró que a comienzos del 2013, le informó a la señora Nazareth que los documentos se iban a presentar nuevamente ante Colpensiones, hecho que ocurrió siendo negada la misma mediante acto administrativo por la referida entidad. Así mismo, argumentó la investigada que el cliente firmó los nuevos poderes en el mes de julio del año 2013 para presentar demanda, la cual una vez presentada correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, radicada el 10 de octubre de 2013, proceso que se encuentra en curso y está pendiente de la realización de la audiencia de conciliación. El Magistrado Sustanciador, le preguntó a la abogada que sí había suministrado información respecto al trámite adelantado a su poderdante, respondiendo que en el mes de octubre de 2013 se comunicó telefónicamente con la señora Nazareth quien le manifestó su inconformidad porque siempre que iba a la oficina de Armenia ella no estaba. Indicó la doctora CASTRO TORRES que ya no tiene esa oficina, sin embargo allí seguían dando información a las personas la señora LUISA FERNANDA PINEDA BERMÚDEZ. Resaltando que la información referente a la demanda

fue remitida al correo de la quejosa señalando que como política de la oficina se llama a la gente cuando es requerida por algún trámite. La Togada, aportó en la diligencia: copia de la referida sentencia de tutela adiada el 21 de diciembre de 2011; copia de la demanda ordinaria laboral presentada el 10 de octubre de 2013, escrito mediante el cual subsanó la misma ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira fechado el 30 de octubre de 2013, y copia de la reclamación que hizo ante COLPENSIONES el 27 de julio de 2013 obrante en cincuenta y un folios, documentos que solicito sean tenidos en prueba dentro del expediente. Por lo anterior el a quo dio por terminado el período probatorio, suspendiendo la audiencia por un lapso de media hora mientras la abogada investigada allegada copias del material probatorio indicado. (fls. 27-29 y CD c. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Reanudada la Audiencia de Pruebas y la Calificación Provisional el mismo día y una vez cerrada la etapa probatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a dar por terminado el proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, y en consecuencia el archivo del expediente, al descartar la incursión de la togada en falta disciplinaria alguna. Arribó el instructor de instancia a tal decisión, en primer lugar, señalando que las pruebas allegadas al dossier daban cuenta de la diligencia con la cual la

jurista investigada atendió lo relacionado con el cambio de régimen pensional del privado al público, así como la solicitud en vía administrativa o judicial de la pensión de vejez, pues para que pudiera adelantar las gestiones encomendadas era necesario llevarlas a cabo concatenadamente, una luego de la otra. Señaló puntualmente el a quo, que eran de recibo las explicaciones rendidas por la investigada, máxime que no obraban en el plenario elementos de juicio que determinaran específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la materialización de la supuesta irregularidad en que pudo incurrir la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES. (fls. 27-32 y CD c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa, instauró recurso de apelación en la referida audiencia, para lo cual manifestó que “la doctora nunca me dio respuesta a mis pedidos y no me dio el radicado del proceso y nunca fui informada” (SIC) (fl.32. c.1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por auto de 29 de enero de 2014, la Magistrada que funge como Ponente, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto. Igualmente ordenó fijar en lista para que las partes presentaran alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, allegó a través de Certificado No.

53087 del 27 de febrero de 2014, los antecedentes disciplinarios de la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, quien registra una sanción disciplinaria por censura, dentro del radicado 2013002910101 decisión del 4 de diciembre de 2013 (fl.12 c.o. 2ª instancia). 3.- Mediante constancia expedida por la Secretaria Judicial de esta Sala informó al despacho que contra la togada investigada, se adelanta otra actuación disciplinaria dentro del radicado 201300005-01 por hechos imputados a título de falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fl.14 c.o. 2ª instancia).. 4.- el 24 de enero de 2014, con oficio N° S219-0226 del 24 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió escrito signado por la señora María Nazareth Castro Rodríguez, dentro del proceso disciplinario mediante el cual sustenta “el recuro de reposición” manifestando nuevamente los hechos expuestos en su queja, señalando que no fue notificada de la terminación de la sociedad que la abogada mantenía con la oficina de Armenia, considerando que la solicitud de reconocimiento pensional fue radicado mucho tiempo después de la petición de traslado del régimen de transición, requiriendo la devolución de los documentos entregados a la togada investigada para con ellos continuar con el proceso (fls. 15-17c.2ª Instancia). 5.- El agente del Ministerio Público emitió concepto el 19 de febrero de 2014,

donde coincidió con la decisión proferida por el operador disciplinario de primer grado al no evidenciar mérito para proseguir con la investigación, por la falta de prueba que demuestre la indiligencia o falta de información de la togada para con su cliente (fls. 19-23 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Para dar inicio al estudio del presente asunto, encuentra oportuno la Magistrada Sustanciadora Ponente indicar que ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento cuando en el trámite disciplinario se discutían asuntos pensionales relacionados con el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y en aras del principio de celeridad y eficacia la instructora de esta instancia opta por no continuar realizado tal manifestación. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. La disciplinada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía 36.286.483 y se encuentra inscrita como abogado titular de la tarjeta profesional número 168909 (fl.19 c.1ª instancia). 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la terminación de terminación

anticipada de las diligencias disponiendo la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” En tal virtud procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la audiencia de pruebas y calificación de fecha 21 de enero de 2014, donde se resolvió el archivo de las diligencias en favor de la doctora CASTRO TORRES. 4.1.- Caso concreto. Procede la Sala a efectuar el estudio de los argumentos manifestados por la quejosa en su recurso de apelación, los cuales se puntualizan en la falta de información de las gestiones encomendadas a la togada en relación con su trámite pensional, consideró que la misma no actúo con la diligencia debida y por ello pidio la devolución de la documentación entregada para la realización del encargo. De la prueba documental obrante en el presente plenario, procede la Sala a efectuar un recuento sucinto de la misma para establecer las acciones desplegadas por la disciplinada en desarrollo de los mandatos conferidos por la señora MARÍA NAZARETH CASTRO RODRÌGUEZ para el traslado del fondo de pensiones, la obtención y pago de su pensión de vejez, para lo cual se tienen las siguientes actuaciones:

 A folio 5 y 6 obran comunicaciones dirigidas al Juez Laboral del Circuito de Pereira, asunto “OTORGAMIENTO PODERES” suscritos por la señora MARÍA NAZARETH CASTRO RODRÌGUEZ, en los cuales confiere poder a la togada para la interposición de una acción de tutela contra el I.S.S.  A folio 7 de la actuación, obra comunicación de “OTORGAMIENTO DE PODER” dirigida al Juez Laboral del Circuito de Pereira, para que la togada inicie acción ordinaria labora contra el I.S.S.  Comunicación dirigida al I.S.S, por la denunciante dentro del cual manifiesta que concede poder a la doctora CASTRO TORRES, para que en su nombre presente cuenta de cobro por cumplimiento de Sentencia judicial (fl. 9 c.1ª instancia).  Contrato de prestación de servicios con abogado sin fecha, suscrito por la quejosa (fl. 10 c.1ª instancia).  Escrito de otorgamiento de poder para la presentación de una acción de tutela contra el ISS, por vulneración al derecho de petición, documento con trámite notarial de reconocimiento de fecha 1 de febrero de 2013 (fl. 11-12 c.1ª instancia).  Comunicación suscrita por la señora María Castro, asunto poder para que la doctora YOBANA CASTRO, inicie y lleve hasta su terminación reclamación administrativa ante COLPENSIONES para que se reconozca la pensión de vejez; presentada por María Castro ante la notaria tercera del circulo de Armenia (Quindío), elaborado el primero de febrero de 2013 (fl. 13-14 c.1ª instancia).

 Otorgamiento de poder a los doctores EXINOVER CAÑÓN REYES y la YOBANA CASTRO, para iniciar reclamación administrativa ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez de su poderdante (nota de presentación personal y reconocimiento de contenido ante la Notaria Tercera del Círculo de Armenia (Quindío), adiado 30 de julio de 2013) (fl. c.1ª instancia).  Mandamiento suscrito por la quejosa en favor de los profesionales EXINOVER CAÑON REYES y YOBANA CASTRO para la presentación de demanda ordinaria contra COLPENSIONES (Diligencia de reconocimiento del documento ante la Notaria Tercera del Círculo de Armenia (Quindío), fechado el 30 de julio de 2013) (fl. 16 c.1ª instancia). Por otra parte, fue aportado al plenario por la doctora YOBANA CASTRO, pruebas para demostrar su diligencia en el proceso de marras  Escrito acción de tutela impetrada por YOBANA CASTRO TORRES contra el Instituto de Seguros Sociales y ING S.A, admitida el 9 de diciembre de 2011 (fls.56-71 c.1ª instancia).  Fallo de acción de tutela del 21 de diciembre de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual ordenó I.S.S, concediendo a las accionadas un término de diez días para hacer lo correspondiente en el cambio de régimen pensional a favor de la señora María Nazareth en el régimen de prima media con prestación definida (fls. 72-79 c.1ª instancia).  El 17 de febrero de 2012, ING PENSIONES Y CESANTÍAS, indicó a la

señora CASTRO RODRÍGUEZ, el cumplimiento del fallo de tutela y que procederá con el traslado de los recurso consignados en su cuenta de ahorro al I.S.S (fl. 80-81c.1ª instancia).  ING PENSIONES Y CESANTÍAS el día 28 de febrero de 2012, informó que está en proceso el reporte del historial laboral de la señora CASTRO RODRIGUEZ en el Sistema de Información de los Fondos de Pensiones SIAFP (fl. 82 c.1ª instancia).  Constancia del 27 de julio de 2013, mediante la cual se notificó a la quejosa de la Resolución N° 2013-426478, en la cual le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (fls. 51-52 c.1ª instancia).  Constancia de semanas cotizadas al I.S.S por la señora CASTRO RODRÍGUEZ de fecha 7 de octubre de 2013(fls. 83-84 c.1ª instancia).  Acta de reparto del 10 de octubre de 2013, mediante la cual fue asignada por reparto la demanda laboral de primera instancia interpuesta contra COLPENSIONES por la señora CASTRO RODRÌGUEZ al Juzgado Cuarto Laboral de Pereira (fls. 36-48 c.1ª instancia).  Oficio suscrito por el doctor EXYNOVER REYES adiado 30 de octubre de 2013, por el cual se subsana la demanda ordinaria laboral identificada bajo el radicado N° 2013-641 (fls. 35 c.1ª instancia). Pues bien, de lo anteriormente descrito, encuentra esta Superioridad que la

togada denunciada ejecutó con buena técnica jurídica las actuaciones necesarias en cumplimiento del deber de confianza para la obtención de la pensión de vejez de su prohijada; se han producido resultados positivos materializándose mediante fallo de tutela del 21 de diciembre de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se procede a ordenar al I.S.S, afiliar a la señora María Nazareth en el régimen de prima media con prestación definida, actuación necesaria para proceder con la reclamación administrativa ante el I.S.S ahora COLPENSIONES. Por otra parte, evidencia este Juez Colegiado que dentro de las actuaciones siguientes, hizo la reclamación administrativa correspondiente ante el fondo de pensiones público la disciplinada, la cual fue negada mediante la resolución N° 2013-2013-426478 de fecha 10 de julio de 2013; radicando posteriormente la demanda laboral ordinaria contra COLPENSIONES, la cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Laboral de Pereira. Ahora bien frente a las imputaciones efectuadas por la señora MARÍA NAZARETH CASTRO, contra la togada referente a la falta de información, esta Colegiatura evidencia que dicho planteamiento no tiene asidero probatorio, pues de las copias aportadas al proceso disciplinario esta Colegiatura constata que de las gestiones desplegadas por la abogada tuvo conocimiento la quejosa, toda vez que inició los trámites administrativos ante le ISS e ING PENSIONES Y CESANTIAS, para que se declare que su prohijada era beneficiaria del régimen de transición, situación que sólo la

obtuvo a través del pronunciamiento del Juez Constitucional adiado 21 de diciembre de 2011, constatándose así la actuación desplegada por la abogada disciplinada en pro del mandato conferido en ese momento por la quejosa. Así mismo, encuentra esta Superioridad que una vez obtenido el traslado de régimen de prima media con prestación definida y ser beneficiaria con ello del régimen de transición, reclamada por su apoderada, y ante el deseo de la señora MARÍA NAZARETH de que se le reconociera la pensión de vejez y pago de la misma, razón por la cual continúo con la actuación administrativa correspondiente, hecho que finalizó con la expedición de la Resolución GNR177608 del 10 de julio de 2013 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, situaciones que nuevamente exponen que la togada estuvo en contacto con su cliente. De conformidad con lo expuesto por la doctora CASTRO TORRES en su versión libre, encuentra esta Sala acierto en lo manifestado por ésta, pues aseguró que luego de las gestiones desplegadas por esta en los años 2011 al 2013, las pretensiones de la actora continúan vigentes toda vez que se encuentra en curso un proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral de Pereira, Radicado 66001310500420130064100, cuya pretensión principal recae en que el juez laboral declare que la señora MARÍA NAZARETH CASTRO RODRÍGUEZ, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 33 de la Ley

100 de 1993 y así condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su prohijada, hecho mismo que conoce la quejosa y por el cual esta debe esperar los resultados del juez de conocimiento de dicha causa. En consideración a lo expuesto precedentemente, encuentra esta Corporación que no se puede endilgar una responsabilidad objetiva a la doctora GLORIA YOBANA, por el tiempo que ha requerido evacuar los procedimientos propios del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues probatoriamente se ha determinado que la togada ha desplegado las actuaciones necesarias para llevar a buen término lo encomendado por su prohijada, aunque dicho desenlace no tiene un resultado seguro pues este depende de una decisión soberana totalmente independiente, que emite el órgano administrativo o judicial correspondiente. Con el material probatorio obrante en la presente investigación disciplinaria, encuentra esta Superioridad ajustado el concepto emitido en segunda instancia sobre el particular por la Viceprocuradora General de la Nación, al indicar que las aseveraciones expuestas por la quejosa carecían de respaldo probatorio que lleven a determinar la existencias las faltas endilgadas, pues la abogada dentro de las gestiones encomendadas debió informar de las actuaciones propias de cada etapa administrativa y judicial, como lo señaló la disciplinada en su versión libre, indicando que en el 2013 la señora CASTRO RODRÍGUEZ fue informada del estado de la gestión encomendada, por lo cual suscribió nuevos poderes para desplegar las reclamaciones correspondientes ante COLPENSIONES (fls. 19-23 c.2ª instancia).

Así las cosas, al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, impone a esta instancia CONFIRMAR el proveído apelado del 21 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 21 de enero de 2014, en la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario seguido a la doctora GLORIA YOBANA CASTRO TORRES y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional

de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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