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CSDJ - F66001110200020130063301ADJUNTA20131218072215-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130063301ADJUNTA20131218072215-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece 2013 Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Aprobado según Acta N° 96 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández, ponente, y Luis Leocadio Tavera Manrique, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida, invocados por la señora LUZ MABEL ACEVEDO LÓPEZ contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL y LA SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El a quo la relata de la siguiente manera: “Como hechos relevantes manifiesta la accionante que, a su padre JAIME DE JESÚS ACEVEDO ROMÁN, se le están vulnerando los derechos fundamentales, al no prestarle el servicio de transporte, para cumplir el tratamiento de hemodiálisis 3 veces por semana, ya que el domicilio de éste, es en el municipio de la Virginia, y el tratamiento se le realiza en

la ciudad de Pereira. El diagnóstico de su padre es insuficiencia renal terminal. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Impugnación Fallo de Tutela Su padre se trasladaba en el transporte urbano intermunicipal, dos veces por semana, pero no le es posible movilizarse, puesto que le realizaron una intervención quirúrgica de la columna lumbar el 9 de noviembre del año que avanza. (fl 1-4) PRETENSIÓN Solicita la actora se tutelen los derechos fundamentales inherentes a la vida digna, autorizando transporte desplazamiento para tratamiento de hemodiálisis 3 veces por semana, y a la salud, del señor JAIME DE JESÚS ACEVEDO. Y en consecuencia se le ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que de manera inmediata brinde todo la logística de transporte entre otros requerimientos necesarios, hasta la recuperación de la salud del señor ACEVEDO ROMÁN, en tanto sea por el servicio que se requiere, como cirugías entre otros y el suministro de medicamentos dentro y fuera del POS, conforme a la prescripción médica resultante. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda a través de proveído datado el 18 de noviembre de 2013 asumió el conocimiento y ordenó la práctica de pruebas (fl. 24-25).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Jefe Seccional Sanidad, del Departamento de Policía de Risaralda, TC. JUAN PABLO AVILA CHACÓN, en escrito del 21 de noviembre de 2013, en su respuesta afirmó que con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales a sus usuarios, ha dispuesto de sus recursos para brindar por medio de su propia red y/o a través de los servicios contratados, y en ningún momento se le ha negado el servicio al usuario, quien ha recibido toda la atención pertinente por el 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Impugnación Fallo de Tutela médico especialista, disponiendo lo necesario para que sea atendido en la ciudad de Pereira, prueba de ello, es la atención integral por insuficiencia renal, la cual ha sido autorizada mensualmente para la entidad Frésenios Medical Care, el cual tiene un costo $ 2.315.928, de los cuales al usuario no le corresponde cancelar ningún porcentaje, y no le ha negado el tratamiento correspondiente. Como en el municipio de la Virginia, por ser una población pequeña, no existen los recursos y las instituciones que requieren los usuarios para ese tipo de tratamientos, por lo que el usuario debe de desplazarse a la ciudad de Pereira. De acuerdo a lo establecido en la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional el accionante no cumple con los requisitos establecidos en la

misma, para que a Sanidad Policial se le deba trasladar la carga del transporte, toda vez que el señor JAIME DE JESÚS ACEVEDO, es beneficiario del sistema de salud y se encuentra a cargo de su hijo, el cual es uniformado y tiene el cargo de subintendente de la Policía Nacional, devengando un salario aproximadamente mensual de $ 1.500.000, los cuales le permiten sufragar los gastos adicionales, que tiene su padre, como también cuenta con una familia, la cual debe ser solidaria con el accionante. Solicita se desestime de plano las pretensiones del accionante, toda vez que han cumplido de manera satisfactoria con la prestación de todos los servicios médicos que hasta la fecha ha requerido el señor. Agrega que lo solicitado por el accionante relacionado con el suministro de viáticos, no se encuentra incluido en el plan de servicios de la Salud, y respecto del servicio de ambulancia no pueden disponer de ella de manera permanente cuando el paciente ya fue dado de alta y se encuentra en manejo ambulatorio, porque su objeto principal es estar disponible en el casco urbano para los uniformados en caso de calamidad y urgencias vitales que se generan por consecuencia del orden público, además cuentan con una sola ambulancia para el traslado de pacientes que se encuentran hospitalizados y deben remitirse a exámenes o procedimientos a otra instituciones, (fl 31-34) 4 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo, en providencia calendada el 26 de noviembre del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual, dispuso TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida invocados por la actora, y ORDENAR al JEFE la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA, o a quien haga sus veces, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie las gestiones necesarias para que se le brinde los medios necesarios al señor JAIME DE JESÚS ACEVEDO ROMÁN, para ser trasladado 3 veces por semana desde el municipio de la Virginia al de Pereira, para que le sea realizada la

HEMODIALISIS.

Además, denegó el amparo solicitado, con relación a las cirugías y el suministro de médicamente por fuera o dentro del POS, que pueda requerir el señor JAIME

DE JESÚS ACEVEDO ROMÁN.

Consideró el a quo que: “en primer lugar el accionante no puede valerse por sí mismo, debido a la cirugía de columna que le fue practicada recientemente, y que le impide movilizarse, en segundo lugar, requiere que le sea practicada la HEMODILISIS, debido a la insuficiencia renal crónica y terminal que padece, y en tercer lugar, el hecho de que su hijo devengue $ 1.500.000 de salario mensual, no significa que pueda cubrir los gastos de transporte de su padre, ya que no es una

suma muy alta, y además, el único gasto que debe sufragar no es el de su padre sino también los personales, y eventualmente el del resto de su núcleo familiar. (…) Con relación a las cirugías y el suministro de médicamente por fuera o dentro del POS, que también se hace relación en el escrito de tutela y que puede requerir el señor ACEVEDO ROMÁN, considera la Sala, que las entidades accionadas han 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Impugnación Fallo de Tutela prestado toda la atención médica que ha requerido, por lo que en este aspecto se denegará el amparo.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del El Jefe Seccional Sanidad, del Departamento de Policía de Risaralda, TC. JUAN PABLO AVILA CHACÓN, quien insiste en los argumentos ya esgrimidos en el memorial de contestación de la acción constitucional, agregando que: “Con respecto a la pretensión del accionante, sobre la solicitud de asumir el transporte de su casa a la Unidad Renal y viceversa, se trata de una controversia de tipo económico, razón por la cual la Seccional de Sanidad Risaralda no puede asumir todas las cargas económicas exigidas por los usuarios, porque llegaría un momento en, que nuestros rubros que son netamente para el servicio médico se verían absolutamente afectados, al punto que no se tendrían soportes para afrontar los

costos que si son estrictamente necesarios para poder brindarle un óptimo y el mejor de los servicios de salud a nuestros usuarios. El transporte nada tiene que ver con su atención en salud, pues ésta viene siendo cubierta integralmente por Sanidad. De conformidad con el principio de solidaridad, corresponde al paciente o en su defecto a los familiares cubrir los gastos necesarios para el traslado hasta el lugar donde se suministra el tratamiento médico, toda vez que no se ha demostrado la negación del servicio de salud y se ha garantizado la prestación del mismo en forma integral. En virtud de lo anterior, solicito que se revoque la decisión de primera instancia, pues la Seccional de Sanidad Risaralda no se encuentra legalmente obligada a asumir el costo económico derivado de la absurda pretensión de sus familiares, de lo contrario, de llegarse a confirmar el fallo, requerimos que esta entidad sea facultada para efectuar el recobro al FOSYGA.” (fls. 56-59)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T

Impugnación Fallo de Tutela

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Impugnación Fallo de Tutela fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 3.- Marco jurisprudencial Con el objeto de dar solución a las pretensiones elevadas por la accionante, se retoma lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-650/09, providencia en la cual determinó los alcances del derecho a la salud en los siguientes términos: “3. Derecho fundamental a la salud y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial. Conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud tiene doble connotación en tanto es servicio público y derecho constitucional, correspondiéndole al Estado el establecimiento de políticas públicas1 para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al plexo de valores constitucionales previstos en la Constitución Política, marco general que

1 La sentencia T-760 de 2008 indicó las condiciones básicas que debe cumplir a la luz de la Constitución toda política pública orientada a garantizar la efectividad de un derecho constitucional. En primer término, la política debe existir pues “[n]o se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qué hacer, sino un programa de acción estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar.” De otra parte, la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho, es decir, “no puede tratarse de una política pública tan sólo simbólica que no esté acompañada de acciones reales y concretas” y finalmente que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política permitan la participación democrática resultando inaceptable constitucionalmente que exista un plan “(i) que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan o (ii) que sí brinde espacios, pero que éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.” 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Impugnación Fallo de Tutela sirvió de guía para que el Congreso de la República reglamentara la materia mediante la Ley 100 de 1993, que expresamente dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser entendido como un servicio público esencial. Para esta Corporación el derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la

vida humana, por lo que lo ha considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.2 Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre el particular en sentencia T-053 de 2009 esta Corte indicó: “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” 2 Ibídem. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Impugnación Fallo de Tutela En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano (Art. 93 C.P.).3 Esta interpretación efectuada por el intérprete constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional4, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.”5 Así las cosas, la Corte consideró que la fundamentalidad de los derechos no depende de la manera como estos se hacen efectivos concluyendo en consecuencia que “[l]os derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).”6

3 T-859 de 2003. La Corte en buena parte de su jurisprudencia ha invocado la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la observación general N° 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el que fijó el sentido y alcance de los derechos y obligaciones derivados del pacto. 4 T-016 de 2007. 5 T-760 de 2008. 6 T-016 de 2007. Este mismo criterio fue reiterado en la sentencia T-760 de 2007. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Impugnación Fallo de Tutela No quiere decir lo anterior que la jurisprudencia constitucional haya despojado el derecho a la salud de su carácter prestacional, sino que precisó el carácter fundamental que igualmente ostenta, claro está sin dejar de lado que en el contexto colombiano caracterizado por la escasez de recursos “resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-” El carácter fundamental que este Tribunal le ha conferido al derecho a la salud, no permite per se que en todos los eventos sea tutelable, pues de una parte los derechos constitucionales no son absolutos, es decir pueden ser

objeto de limitación en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la posibilidad de hacerlo por vía de tutela, son cuestiones diferentes y separables.7 Sobre el particular esta Sala de Revisión consideró: “De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio -mandato de optimizacióny, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. (…) 7 T-760 de 2008. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Impugnación Fallo de Tutela A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que

la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho.” Por lo tanto, “los jueces deberán constatar en concreto la índole de la prestación reclamada y habrán de analizar con detalle la situación en que se exige su cumplimiento pues, (…) se trata de obligaciones cuya realización implica fuertes erogaciones económicas y en países con recursos escasos no puede perderse de vista la necesidad de fijar prioridades. De ahí que el vínculo entre la no prestación del servicio exigido y la afectación de la dignidad de la persona así como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de salud.”8 De otra parte, la misma Corte Constitucional en relación a la necesidad de transporte para el tratamiento médico ha señalado en Sentencia T-481/11: “El transporte en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad.

1. Por medio del acuerdo 008 de 2009 la Comisión de Regulación en Salud, dio

8 Ibídem. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela

cumplimiento a lo establecido por esta Corporación en el numeral décimo séptimo de la sentencia T-760 de 2008, que se refería a la actualización integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). En materia de transporte el acuerdo de actualización de los planes obligatorios en salud tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo dispone, que “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”9, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente10. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”11. Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de carácter necesario el traslado además el alojamiento en el diagnóstico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el

lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a 9 Comisión de regulación en salud, Acuerdo 008 de 2009; artículo 33 10 Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Impugnación Fallo de Tutela que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”12. La jurisprudencia constitucional, ha señalado en varias ocasiones “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida13. Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y estadía de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…)

Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”.14 En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona15; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”16 Adicionalmente, ha definido la Corporación que procede la tutela constitucional para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente 12 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinoza y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T-350 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez. 15 Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo. 16 Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009 M.P: Mauricio González Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 M.P: Nilson Pinilla Pinilla.y T-022 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas

Silva. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300633 01 / 2732 T Impugnación Fallo de Tutela dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”17. Así las cosas, cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas18.” Análisis y solución del caso concreto.

Señala la parte actora que: (i) está sometido a un tratamiento de hemodiálisis 3 veces por semana, (ii) su domicilio es en el municipio de la Virginia, y el tratamiento se le realiza en la ciudad de Pereira, (iii) el 9 de noviembre del año que avanza, le realizaron una intervención quirúrgica de la columna lumbar no siendo posible movilizarse, y (iv) no le prestan el servicio de transporte para cumplir el tratamiento de hemodiálisis, el cual no se ha podido realizar.

Se estableció en el trámite de la acción de amparo, según afirmación de la accionada que el actor es beneficiario de su hijo, quien es Subintendente de la

policía Nacional y devenga mensualmente la suma de $1.500.000, aproximadamente. En este orden, la Sala deberá efectuar, conforme al recaudo probatorio, la verificación de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, para determinar si se confirma o no el amparo otorgado. (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para 17 Sentencia T-246 de 2010 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 18 En estos casos, sin importar la capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de 1994. 15 República de Colombia Rama Judicial

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