CSDJ - F66001110200020130063901ADJUNTA20141113182132-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130063901ADJUNTA20141113182132-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que la abogada incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para el cual fue contratado. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300639-01(9496-19) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de abril 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta el 15 de noviembre 2013 por el señor PEDRO PABLO ESPINOSA CARDONA, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ, a quien le confirió poder para asumir su representación dentro
de un procesos ordinario laboral de reconocimiento y pago de incremento pensional, indicando que la disciplinada descuidó el mandato conferido, ocasionándole prejuicios económicos (fl 1 al 17 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogada de la doctora JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ (fl.19 c. o. primera instancia) el Magistrado instructor a través de auto del 4 diciembre de 2013 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 21 c. o primera instancia). 3.- La funcionaria de instrucción llevó a cabo la referida audiencia el 13 de febrero de 2014, contando con la asistencia de la disciplinable, su abogado de confianza, y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. 1 Magistrada Ponente Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en Sala Dual con el Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ. 3.1.- Iniciada la audiencia por parte del Magistrado de conocimiento, se escuchó en ampliación de queja al señor PEDRO PABLO ESPINOSA CARDONA, quien se ratificó de los hechos de la queja, indicando que la disciplinada abandonó la labor encomendada, ocasionándose con eso la pérdida del incremento pensional y el reconocimiento de su compañera permanente, en consecuencia fue condenado en costas. 3.2 Acto seguido el Operador Disciplinario, procedió a escuchar en versión
libre a la abogada inculpada JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ, quien manifestó, haber representado al señor PEDRO PABLO ESPINOSA CARDONA en el proceso ordinario laboral seguido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Risaralda radicado con número 2010-00466, en el cual se pretendía el reconocimiento de su compañera permanente y su hijo menor para el incremento de la pensión de vejez, manifestó que para esa fecha laboraba en el concejo del municipio de Dos Quebradas, ejecutando un contrato de prestación de servicios. Así mismo indicó haber aceptado el mandato de representación al quejoso porque una compañera de la universidad llamada MARTA CECILIA le había ofrecido el negocio, por cuanto ella no podía firmar, expresándole también que ella se encargaría del trámite procesal y negociación con el querellante. Posterior a la presentación de la demandada, refirió la disciplinada haber recibido una llamada de la señora MARTA quien le informó que el 18 de mayo de 2010, tendría la audiencia para recepcionar los testimonios, llegado el día de la citada audiencia, asistió al juzgado y habló con la secretaria, quien le manifestó que no se podían recibir los testimonios por cuanto ya la etapa procesal había culminado y la audiencia a la cual estaba citada era la de lectura del fallo. Tiempo después de lo acontecido, recibió la abogada inculpada nuevamente llamada de su compañera en la cual le manifestaba que el señor PEDRO PABLO ESPINOSA CARDONA, le estaba exigiendo indemnización por los
perjuicios ocasionados en el proceso laboral, por lo cual señaló haberle entregado la suma de un millón ciento cincuenta mil pesos aproximadamente al quejoso, por los daños causados su omisión en el proceso ordinario laboral por el cual fue contratado. 3.3Acto seguido el Magistrado instructor, al observar la confesión de la comisión de falta por parte de la disciplinada a la debida diligencia profesional dentro del proceso ordinario laboral, radicado número 201000466 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, procedió el a quo a formular cargos a la abogada JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ por la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a titulo culposo, al aceptar los cargos en la versión libre y al observarse la intención de la disciplinada de resarcir el daño, toda vez que le entregó a su cliente el dinero como indemnización de los perjuicios ocasionados por su proceder indiligente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso sanción de CENSURA a la abogada JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, la configuración de la falta a la debida diligencia se encuentra probada pues de las pruebas allegadas al plenario se demostró que la togada el 24 de septiembre de 2009 aceptó poder para
adelantar proceso laboral en representación del hoy quejoso, en el cual presentó la demanda laboral y no volvió a tener intervención dentro de esa actuación hasta la audiencia de lectura del fallo sin encontrarse ningún motivo que justifique su ausencia dentro de la investigación laboral, además aceptando la comisión de la falta a la debida diligencia. Con relación a la dosimetría de la sanción el a quo consideró oportuno sancionarla con censura pues al aceptar la incursión en la falta antes de la formulación de formulación de cargos y como quiera que se evitó el desgate al aparto judicial, se encontró ajustada la sanción con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. (fl 36 al 42 c. o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de mayo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala el 17 de junio de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 12 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 167974 de fecha 15 de julio de 2014, donde se da cuenta que al disciplinable no registran sanciones (folios 19 c. o segunda instancia); asi mismo certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos (fl 20 c.o 2ª instancia)
4.- El día 25 de junio de 2014 el representante del Ministerio Público emitió concepto en el cual consideró que existió certeza en la comisión de la falta pues en la Audiencia de Pruebas y Calificación de manera libre y espontánea confesó su proceder indiligente en el proceso ordinario laboral, además obran suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la togada no procedió con celosa diligencia frente al encargo encomendado por su cliente, por lo anterior solicitó sea confirmada la sanción de censura a la abogada JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ (fls 14 al 16 c.o 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JULIA CRISTINA TORO
MARTÍNEZ está inscrita como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.30.402.180 y con tarjeta profesional vigente No. 167189 (folios 19 c. o. primera instancia). 3.- De la materialidad de la conducta 3.1. Tipicidad Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, a la abogada JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ se le sancionó por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Corresponde a ésta Sala verificar en las pruebas acopiadas, la responsabilidad del profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, el poder otorgado a la disciplinada el día 24 de septiembre de 2009 (fl. 9 del c.o.) por el quejoso, para que iniciara solicitud el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre el valor de la pensión mínima a favor de su compañera permanente y el del 7% por su hijo menor (fls 8 y 9 c.o 1ª
instancia). Así mismo, encuentra la Sala que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 13 de febrero de 2014, la disciplinada una vez fue escuchada en versión libre, reconoció haber incurrido en la falta disciplinaria por la cual fue denunciada, al agraviar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y faltar a la debida diligencia profesional prescrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (1 cd record 00:15:50 a 00:22:33 c.o 1ª instancia). Lo anterior, en razón a que de las actuaciones reseñadas se colige sin dubitación alguna que la profesional del derecho descuidó y abandonó el proceso laboral de reconocimiento e incremento pensional del señor PEDRO PABLO ESPINOSA CARDONA, pues no ejerció de manera adecuada la representación de su cliente ocasionando con su descuido que no se le reconociera el pretendido incremento pensional y posteriormente fuere condenado en costas dentro de la investigación ordinaria laboral en sentencia del 30 de julio de 2010 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira. 3.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que
justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Sala, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la abogada JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ en tanto, no sólo de los hechos y de las pruebas recaudas por el a quo, encuentra materializada la conducta endilgada, pues durante la presente investigación disciplinaria la encartada confesó la conducta investigada, denotándose la manera indiligente con la cual obró la doctora TORO MARTÍNEZ, como quiera que habiendo aceptado el mandato (fl. 8 c..o.) por parte del señor Pedro Pablo Espinosa Cardona para asumir su representación dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2010-00466 (fl. 2 – 7 c.o.), era su deber estar atenta de la programación y trámites procesales en los cuales debía intervenir en defensa de los intereses de su poderdante. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ, de los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28
de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que la profesional del derecho inculpada, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria, le enrostró en Sede de Instancia los cargos por los cuales viene sancionada, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 3.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada a la inculpada fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del
derecho era conocedora de los especiales deberes a su cargo, los cuales la obligaban a ser diligente, pero como se demostró, la doctora TORO MARTÍNEZ asumió la presentación del señor Pedro Pablo Espinoza Cardona mediante poder conferido el 24 de septiembre de 2009 (fl. 8 c.o.), con el cual inició el proceso ordinario laboral para el reconocimiento e incremento de la pensión de vejez del quejoso, tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del radicado No. 2010-00466, gestión que a la postre no efectuó, toda vez que no asistió a las audiencias programadas por el juez de la causa laboral, como quedó registrado al interior de la decisión proferida por éste el 30 de julio de 2010 obrante a folios 2 al 8 del expediente disciplinario, lo cual ocasionó que fueran negadas las pretensiones de su mandante y condenado en costas. Por otra parte, destaca esta Superioridad que la doctora JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 13 de febrero de 2014, confesó su actuar descuidado y negligente en relación con el mandato conferido por el quejoso, razón por la cual el a quo le formuló cargos por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues la disciplinada aceptó los mismos y demostró su intensión de resarcir el daño ocasionado a su prohijado al entregarle una suma de dinero a título de indemnización por los perjuicios causados con su proceder indiligente (1 cd record 00:15:50 a
00:22:33 c.o 1ª instancia). 3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada inculpada, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, y como es la mínima sanción a imponer esta Sala encuentra ajustada la misma en el presente caso consultado. Así mismo, en el sub lite, la sanción impuesta a la disciplinada cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario y al observar que la togada se
acogió anticipadamente al atenuante descrito en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar los cargos que se le imputaron en la única Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 13 de febrero de 2014. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada proferida el 23 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el el 23 de abril
de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JULIA CRISTINA TORO MARTÍNEZ, identificado con la cedula de ciudadanía 30.402.180 y tarjeta profesional numero 167189 como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado de la presente providencia en los términos de Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial