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CSDJ - F66001110200020130064901ADJUNTA20140422101118-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130064901ADJUNTA20140422101118-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Nueve de abril de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 08 de abril de 2014 Radicado. 660011102000201300649 - 01 Aprobado según Acta Nº. 026 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver sobre el cambio de radicación del proceso disciplinario que se impulsa al abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme a solicitud del disciplinado. HECHOS En providencia del 19 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor en el proceso disciplinario No. 2013-00434-00, seguido contra el abogado WILLIAM JAVIER APONTE NOVOA, compulsó copias para investigarle por separado por la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al parecer, no ha cumplido con el deber de informar a la autoridad competente sobre su cambio de domicilio, lo cual ha dificultado las comunicaciones o citaciones para ese proceso. Con ocasión de esa compulsa se inició este disciplinario, al interior del cual se han adelantado algunas actuaciones procesales, pero las audiencias se han visto aplazadas por la no presencia del inculpado, quien en últimas, allegó el 03 de marzo de este año memorial solicitando CAMBIO DE

RADICACIÓN del presente proceso, solicitud que basó en el hecho que “existen en esta ciudad –refiere a la ciudad de Pereiracircunstancias graves que afectarían las garantías procesales, el derecho de defensa ya que no resido en dicha ciudad y no cuento con los recursos económicos para poder adelantar mi defensa ante este estrado judicial, pues para la práctica de las diligencias es menester desplazarse a la ciudad de Pereira”. Consecuencia de la anterior petición, el a-quo remitió copias del asunto a esta instancia para resolver lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 3 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 esta Corporación tiene competencia para conocer de la presente solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario impetrada por el profesional del derecho investigado. Ahora, si se tiene en cuenta que el cambio de radicación de procesos consagrado en los artículos 85 de la ley 600 de 20001 y 46 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal) a los cuales se acude por el principio de integración normativa3, es un mecanismo jurídico por medio del cual se puede exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del Juez natural, siempre y cuando se encuentre demostrada alguna de las causales allí consagradas, petición que puede ser elevada por el funcionario judicial que está conociendo de la actuación, por los sujetos procesales, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional4. En efecto, las normas en cita traen como requisitos para que opere la excepción antes mencionada el que en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias

1. “…que puedan afectar el orden público. 2. “…la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. 3. “…las garantías procesales. 4. “…la publicidad del juzgamiento. 5. “…la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos…” 1 “Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 2 “Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos” 3 Ley 1123. “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de

Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 4 Art. 85 Ley 600 de 2000 y 47 de la Ley 906 de 2004. Requisitos de los cuales debe por lo menos uno de ellos estar demostrado fehacientemente en el proceso, de lo contrario no procede el cambio de radicación. Descendiendo al caso en concreto, no se avisora dificultad alguna que tenga relación directa con el proceso, como por ejemplo que exista riesgo para el funcionario o los intervinientes y tampoco se advierte, que la ciudad de Pereira donde tiene su base el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no ofrezca las condiciones necesarias para el trámite normal de la investigación que conlleve una recta e imparcial administración de justicia. Es decir, ninguna de las causales relacionadas se encuentra debidamente demostrada en la encuesta y tampoco el motivo aducido por el disciplinado, esto es, por tener su domicilio en esta ciudad capital, no está consagrado como causal para que opere el cambio de radicación, la decisión de la Sala no puede ser otra diferente a la denegación de la petición. Debiendo recalcar que el disciplinado tiene la opción de constituir apoderado de confianza o el a quo de designarle un defensor oficioso o hacer uso de la figura de la Comisión prevista en la Ley 1123 de 20075, para lograr el impulso de la investigación. En consecuencia, la solicitud será negada. 5Artículo 89. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de su propia sede a cualquier autoridad judicial de igual o inferior

categoría o a las personerías municipales; en lo posible las practicará personalmente. En segunda instancia, también se podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares. En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas. El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia. Se remitirá al comisionado la reproducción de las actuaciones que sean necesarias para la práctica de las pruebas. No por ello puede afirmarse imaginariamente que se estén desprotegiendo derechos y garantías del implicado y menos que se esté vaciando el contenido del debido proceso, en tanto no puede condicionar el legítimo derecho que tiene de ejercer su derecho de defensa a que el juez labore en el mismo lugar de su residencia, tal forma de apreciar la materialización del derecho de defensa es insinuar que jamás se pueda surtir cualquier proceso por fuera de la sede del interesado, doctrina que no se compadece con las formas propias del juicio, que conllevó al legislador a establecer formas y ritos subsidiarios o alternativos, pero que igualmente posibilitan un trámite judicial. No constituye entonces, residir en sede diferente, una situación especialísima o excepcional que obligue a darle vía libre a ese instituto jurídico del cambio de radicación, tener lo planteado como tal, es dar cabida a la peligrosa concentración de funciones judiciales en determinados

Circuitos o Distritos con la caótica consecuencia de represamientos que hoy por hoy han conllevado políticas de descongestión en aras de hacer realizar principios de celeridad, eficiencia y eficacia propias de la administración de justicia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la petición de cambio de radicación, conforme a las razones expuestas en las anteriores motivaciones. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala entérese de la decisión a los intervinientes y devuélvase INMEDIATAMENTE el expediente a su sitio de origen para que proceda a continuar el rito procesal hasta su agotamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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