CSDJ - F66001110200020130065401ADJUNTA20150227083521-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130065401ADJUNTA20150227083521-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21))
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. ARCHIVO / Revoca para que se continué Los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)
Aprobado según Acta de Sala No. 13 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MÓNICA CASTAÑO BETANCOURT, contra la determinación asumida el 21 de agosto de 2014, por el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el Auxiliar de Justicia JUAN
MANUEL ORTÍZ ALZATE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 20 de noviembre de 2013, por la señora MÓNICA CASTAÑO BETANCOURT, contra el auxiliar de justicia JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso ejecutivo N° 2010007, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el cual el mencionado se desempeñó como secuestre. Adujo la querellante que fungió como demandante dentro del referido proceso, al interior del cual se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en la carrera 27ª N° 83-48, manzana 30, casa 10 Corales o
Villa Olímpica Etapa II, aproximadamente en enero de 2012, siendo designado el mencionado secuestre en marzo de 2012. 1 En Sala dual con el doctor: LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) Expresó la quejosa, que en el mes de junio de 2012 habló con la señora a la cual le tenía arrendado el inmueble, quien le manifestó tener un contrato por un año y que cancelaba al inculpado por concepto de canon de arrendamiento la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000). Agregó la señora CASTAÑO, que al momento de presentar el peritaje del inmueble para remate, se dio cuenta que el mismo estaba ocupado, procediendo entonces a verificar en el juzgado, donde se enteró que el auxiliar de justicia no había presentado informes sobre el arriendo del inmueble; igualmente le comunicaron sobre el término con el cual contaban los secuestres para presentar los respectivos informes. Finalmente en el año 2013 fue informada por el despacho judicial, que en el expediente no obraban títulos judiciales por concepto de arriendo del inmueble, por lo cual habló nuevamente con la inquilina de la casa, ésta le manifestó llevar dos años ocupando la misma, y que dicho inmueble estaba embargado y a la venta (fl. 1-3 c.o.)
2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 12 de diciembre de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 5 c. 1ª instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Oficio del 19 de diciembre de 2013, emitido por el Jefe de la Oficina República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, donde informó que el señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE identificado con la cédula N° 10.247.881, estaba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia en las modalidades de “PERITO AVALUADOR MAQUINA PESADA Y PERITO DE BIENES INMUEBLES”, desde el 1 de abril de 2011, a la fecha de expedición del oficio (fl 12 de c. o 1ª instancia). Copia del proceso ejecutivo No. 2010-007, remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de PereiraRisaralda, demandante MÓNICA
CASTAÑO BETANCOURT, demandante NORMA CECILIA BENÍTEZ.
(fls. 13 a 26 c. o 1ª instancia). 3.- El 27 de febrero de 2014, el Auxiliar de Justicia JUAN MANUEL ORTÍZ
ALZATE, presentó escrito de versión libre, señalando que el 25 de junio de 2012 se realizó diligencia en la cual se legalizó el secuestro del bien, quedando anotado que el inmueble se encontraba en regular estado de conservación, no apto para vivienda familiar, todos los servicios aparecían con “tijera y algunos cortados”, como energía, agua y gas domiciliario, el inmueble se encontraba lleno de basura, con humedad y el piso deteriorado; agregó que a pesar de tratarse de un bien inmueble deshabitado las facturas de los servicios públicos seguían llegando de forma normal. Refirió el investigado haber restablecido todos los servicios públicos que se encontraban cortados, y contratado los servicios del señor DARÍO República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) AUGUSTO RAMÍREZ para hacer las respectivas reparaciones locativas, como limpieza de vivienda, pintura, arreglo de locaciones eléctricas y demás, todo lo cual tuvo un costo de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), labor que inicio en junio de 2012 y terminó el 22 de marzo de 2013. Agregó el versionista, que la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ, fue quien le prestó el dinero para realizar las reparaciones, previo acuerdo con la misma de celebrar un contrato de arrendamiento por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales, pagando así mismo
los servicios públicos y con el compromiso de que ella entregaba el inmueble al momento que se lo solicitaran; refiriendo haber realizado todo esto con el fin de darle una protección adecuada al inmueble, solicitando por tanto el archivo de las diligencias. El Auxiliar de Justicia aportó como pruebas: Copia de los recibos de servicios públicos Factura de venta con CONSTRUCERT Formato de entrega, acta de medición No 64467. Acta de revisión de instalación No 347802. Copia de contrato de arrendamiento celebrado el 1 de agosto de 2013 y autenticado el 23 de septiembre de 2013. Copia de diligencia de secuestro del bien, despacho comisorio N° 023. Acta de inspección 507890 (fls. 29 a 41 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) 4.- Mediante auto de 6 de marzo de 2014 el Magistrado instructor ordenó tener como válidos los documentos aportados a la investigación, y escuchar en declaración al señor DARÍO AUGUSTO RAMÍREZ y a la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ (fl 43 de c. o) 5.- El 25 de abril 2014, el funcionario de Instancia, recibió declaración de la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ, quien manifestó residir
en el inmueble manzana 30 casa 10 barrio corales, desde agosto de 2012, el cual se encontraba muy deteriorado, por lo que acordó con el investigado que ella lo iba arreglando y le descontaban en las facturas la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). Agregó que pagó como parte de arrendamiento los recibos públicos domiciliarios y además le entregó al secuestre la suma de ($1.800.000) para el arreglo del inmueble; añadió que la quejosa se acercó los primeros días de agosto del año 2012 con el fin de que le pagara los cánones de arrendamiento a ella; reiteró que habitaba la casa desde el mes de agosto de 2012, fecha en la cual ya tenía rehabilitados los servicios públicos y no entendía por qué en el contrato de arrendamiento aparecía otra fecha; así mismo indicó que nunca le dijo a la quejosa que cancelara la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) por el arrendamiento. Aportó documentos como prueba (fls. 49 a 54 c. o 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de proveído del 21 de agosto de 2014 ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del auxiliar de justicia cuestionado, al
considerar que los hechos denunciados por la quejosa se desvirtuaron, por cuanto de acuerdo a la versión libre aportada por el inculpado, se estableció que el inmueble encomendado, se encontraba en deterioro y con diferentes deudas por concepto de servicios públicos domiciliaros, los cuales fueron puestos al día con el dinero adelantado por la señora SALAZAR, con ocasión del contrato de arrendamiento, situación que se encontraba soportada con la copia de los recibos de los servicios públicos. Así mismo concluyó la Sala quo, que la inconformidad de la quejosa radicaba en que no le fue entregado el dinero del canon de arrendamiento a ella, al considerar que le pertenencia por tener una deuda adquirida con la dueña del inmueble y demandada dentro del ejecutivo referido, situación la cual el secuestre no podía admitir, puesto que su compromiso era de cuidar y administrar el bien inmueble encomendado por el despacho judicial. Para la Colegiatura de primer grado no había mérito para abrir investigación disciplinaria contra el señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, en su calidad de Auxiliar de Justicia, razón por la cual ordenó el archivo de la actuación de conformidad con los artículos 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (folio 63 a 69 c. o). República de Colombia Rama Judicial
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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito del 10 de septiembre de 2014, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando: “…. No se tuvo en cuenta que los recibos que dice el inculpado JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE y los testigos haber prestado para pagar para poder arrendar son el año 2012 junio, julio y octubre de 2012, y el contrato de arrendamiento es del año 2013, lo que no es lógico que si prestaron para hacer arreglos al inmueble en 2012 y sólo a partir de Agosto de 2013, se fuera a arrendar el inmueble, y además como lo dije en mi declaración y en la ampliación de la queja, yo estuve allí hablando con los inquilinos a mediados de 2012, lo que demuestra que para esa época ya estaba alquilada, La señora ese día me reconoció que estaba alquilada en quinientos cincuenta mil pesos mct., lo que es una suma razonable para la casa y el lugar de ubicación y no como dice el contrato doscientos cincuenta mil pesos lo que es una suma irrisoria, para una casa ubicada en estrato 5, lo cual se puede corroborar con las mismas facturas de servicios públicos . El referido contrato de arrendamiento, en parte alguna específica que se le dio dinero adelantado lo que sería apenas lógico si así fuera Mi inconformidad con la decisión es porque no se verificaron las fechas de los recibos con las que dice el inculpado haber prestado los dineros para arreglar el inmueble, no conozco el contenido de las declaraciones por la imposibilidad para acceder a ellas pero en ellas deben existir
claridad del porque se prestó un dinero para arreglos y solo después de un año según el inculpado entrega el bien en arrendamiento, como es que yo fui y hable con los inquilinos un año antes de pasarse y porque me dijeron un valor diferente del canon, porque alquilo a menos de la mitad del precio...” (sic) (fls. 7374 c. o 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) ACTUACIONES DE SEGUNA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 30 de septiembre de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del investigado y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 30 de septiembre de 2014, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c. o 2ª instancia) 3.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del Auxiliar de la Justicia JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 15 de octubre de 2014, donde consta que éste no registra sanción alguna (fl. 8 c.o. 2ª instancia).
4.- El 28 de octubre de 2014, El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se revocara el auto proferido en primera instancia, a efectos de que “se continúe con la misma, se lleven a cabo las averiguaciones del caso frente a las razones por las cuales el señor JUAN MANUEL ALZATE ORTÍZ, se sustrajo de la obligación de presentar los informes mensuales y allegar al juzgado las consignaciones oportunas de los cánones recibidos por arrendamientos del inmueble embargado, además de determinar y aclarar las razones de contradicción expuestas por el inculpado Auxiliar de la Justicia y la señora arrendataria del bien mencionado, frente a la fecha de los arreglos República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) locativos, la ocupación del mismo y la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento mencionado” (sic) (fls. 13 a 17 c. o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el
país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo enunciado jurisprudencialmente sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes
son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades;
causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores
de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente
expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la República de Colombia Rama Judicial
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Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
“El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300654 01 (9939-21)) Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen func
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