CSDJ - F66001110200020130065402ADJUNTA20170713121858-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130065402ADJUNTA20170713121858-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201300654 02 (14000-31) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la 1 Magistrado Ponente doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala Dual con el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo. justicia, tras hallarlos responsables de inobservar los deberes consagrados en el artículo 10 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, y en el inciso 1 del artículo 683 ibídem, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma norma, conducta calificada como GRAVE CULPOSA, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 20 de noviembre de 2013, por la señora MÓNICA CASTAÑO BETANCOURT, quien fungió como demandante dentro del proceso ejecutivo N° 2010007, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, contra el auxiliar de justicia JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, por las presuntas irregularidades ocurridas en el mencionado proceso donde fue designado como secuestre en marzo de 2012, aduciendo que en ese asunto se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en la carrera 27ª N° 83-48, manzana 30, casa 10 Corales o Villa Olímpica Etapa II, aproximadamente en enero de 2012. Expresó la quejosa, que en el mes de junio de 2012 habló con la señora a la cual le tenía arrendado el inmueble, quien le manifestó tener un contrato por un año y que cancelaba al señor ORTIZ ALZATE por concepto de canon de arrendamiento la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000). Agregó la señora CASTAÑO, que al momento de presentar el peritaje del inmueble para remate, se dio cuenta que el mismo estaba ocupado, procediendo entonces a verificar en el juzgado, donde se enteró que el auxiliar de justicia no había presentado informes sobre el arriendo del inmueble; igualmente le comunicaron sobre el término con el cual contaban los secuestres para presentar los respectivos informes. Indicando finalmente que en el año 2013 se enteró por el despacho judicial, que en el expediente no obraban títulos judiciales por concepto
de arriendo del inmueble, por lo cual habló nuevamente con la inquilina de la casa, ésta le manifestó llevar dos años ocupando la misma, y que dicho inmueble estaba embargado y a la venta (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 12 de diciembre de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio. 5 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante oficio del 19 de diciembre de 2013, el Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, informó que el señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE identificado con la cédula N° 10.247.881, estaba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia en las modalidades de “PERITO AVALUADOR MAQUINA PESADA Y PERITO DE BIENES INMUEBLES”, desde el 1 de abril de 2011, a la fecha de expedición del oficio (fl 12 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, remitió copia del proceso ejecutivo de MÓNICA CASTAÑO BETANCOURT contra NORMA CECILIA BENÍTEZ, radicado bajo el número 20100007 (fls. 13 a 26 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2014, el Auxiliar de
Justicia JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, presentó escrito de versión libre, señalando que el 25 de junio de 2012 se realizó diligencia en la cual se legalizó el secuestro del bien, quedando anotado que el inmueble se encontraba en regular estado de conservación, no apto para vivienda familiar, todos los servicios aparecían con “tijera y algunos cortados”, como energía, agua y gas domiciliario, el inmueble se encontraba lleno de basura, con humedad y el piso deteriorado; agregó que a pesar de tratarse de un bien inmueble deshabitado las facturas de los servicios públicos seguían llegando de forma normal. Refirió el investigado haber restablecido todos los servicios públicos que se encontraban cortados, y contratado los servicios del señor DARÍO AUGUSTO RAMÍREZ para hacer las respectivas reparaciones locativas, como limpieza de vivienda, pintura, arreglo de locaciones eléctricas y demás, todo lo cual tuvo un costo de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), labor que inicio en junio de 2012 y terminó el 22 de marzo de 2013. Agregó el versionista, que la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ, fue quien le prestó el dinero para realizar las reparaciones, previo acuerdo con la misma de celebrar un contrato de arrendamiento por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales, pagando así mismo los servicios públicos y con el compromiso de que ella entregaba el inmueble al momento que se lo solicitaran; refiriendo haber realizado todo esto con el fin de darle una protección adecuada al inmueble, solicitando por tanto el archivo de las diligencias.
El Auxiliar de Justicia aportó como pruebas: Copia de los recibos de servicios públicos Factura de venta con CONSTRUCERT Formato de entrega, acta de medición No 64467. Acta de revisión de instalación No 347802. Copia de contrato de arrendamiento celebrado el 1 de agosto de 2013 y autenticado el 23 de septiembre de 2013. Copia de diligencia de secuestro del bien, despacho comisorio N° 023. Acta de inspección 507890 (fls. 29 a 41 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto de 6 de marzo de 2014 el Magistrado instructor ordenó tener como válidos los documentos aportados a la investigación, y escuchar en declaración al señor DARÍO AUGUSTO
RAMÍREZ y a la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ
(fl. 43 de c. o) 7.- El 25 de abril 2014, el funcionario de Instancia, recibió declaración de la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ, quien manifestó residir en el inmueble manzana 30 casa 10 barrio Corales, desde agosto de 2012, afirmando que como ese predio se encontraba muy deteriorado, acordó con el investigado que ella lo iba arreglando y le descontaban en las facturas la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). Agregó que pagó como parte de arrendamiento los recibos públicos domiciliarios y además le entregó al secuestre la suma de ($1.800.000) para el arreglo del inmueble; añadió que la quejosa se acercó los
primeros días de agosto del año 2012 con el fin de que le pagara los cánones de arrendamiento a ella; reiteró que habitaba la casa desde el mes de agosto de 2012, fecha en la cual ya tenía rehabilitados los servicios públicos y no entendía por qué en el contrato de arrendamiento aparecía otra fecha; así mismo indicó que nunca le dijo a la quejosa que cancelara la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) por el arrendamiento. Aportó algunos documentos como prueba d sus afirmaciones (fls. 49 a 54 c. o 1ª instancia). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en proveído del 21 de agosto de 2014 ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del auxiliar de justicia cuestionado, al considerar que los hechos denunciados por la quejosa se desvirtuaron, por cuanto de acuerdo a la versión libre aportada por el inculpado, se estableció que el inmueble encomendado, se encontraba deteriorado y con diferentes deudas por concepto de servicios públicos domiciliaros, los cuales fueron puestos al día con el dinero adelantado por la señora SALAZAR, con ocasión del contrato de arrendamiento, situación que se encontraba soportada con la copia de los recibos de los servicios públicos. Así mismo concluyó la Sala quo, que la inconformidad de la quejosa radicaba en que no se le entregó el dinero del canon de arrendamiento a ella, al considerar que le pertenencia por tener una deuda adquirida con la dueña del inmueble y demandada dentro del ejecutivo referido, situación la cual el secuestre no podía admitir, puesto que su
compromiso era de cuidar y administrar el bien inmueble encomendado por el despacho judicial, razones por las que consideró que no había mérito para abrir investigación disciplinaria contra el señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, en su calidad de Auxiliar de Justicia, ordenando el archivo de la actuación de conformidad con los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único (fls. 63 a 69 c. o). 9.- Mediante escrito del 10 de septiembre de 2014, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando que “…. No se tuvo en cuenta que los recibos que dice el inculpado JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE y los testigos haber prestado para pagar para poder arrendar son el año 2012 junio, julio y octubre de 2012, y el contrato de arrendamiento es del año 2013, lo que no es lógico que si prestaron para hacer arreglos al inmueble en 2012 y sólo a partir de Agosto de 2013, se fuera a arrendar el inmueble, y además como lo dije en mi declaración y en la ampliación de la queja, yo estuve allí hablando con los inquilinos a mediados de 2012, lo que demuestra que para esa época ya estaba alquilada, La señora ese día me reconoció que estaba alquilada en quinientos cincuenta mil pesos mcte., lo que es una suma razonable para la casa y el lugar de ubicación y no como dice el contrato doscientos cincuenta mil pesos lo que es una suma irrisoria, para una casa ubicada en estrato 5, lo cual se puede corroborar con las mismas facturas de
servicios públicos . Agregó que el contrato de arrendamiento, en parte alguna específica que se entregaron algunos dinero por adelantado, puntualizando que su inconformidad con la decisión es porque no se verificaron las fechas de los recibos con las que dice el inculpado haber prestado los dineros para arreglar el inmueble, y si bien ella no conocía el contenido de las declaraciones, ante la imposibilidad de acceder a ellas, considera que en las mismas debe existir claridad acerca de la razón por la que “prestó un dinero para arreglos y solo después de un año según el inculpado entrega el bien en arrendamiento, como es que yo fui y hable con los inquilinos un año antes de pasarse y porque me dijeron un valor diferente del canon, porque alquilo a menos de la mitad del precio...” (sic) (fls. 73 a 74 c.o. 1ª instancia). 10.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 25 de febrero de 2015, decidió revocar el proveído apelado para en su lugar ordenar que se continuara con la investigación contra el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE (c.o. segunda instancia 660011102000 201300654 01) 11.- En proveído de fecha 22 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó obedecer y cumplir lo decretado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando vincular a la investigación a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor OSCAR TAMAYO RIVERA, por lo cual ordenó algunas pruebas
a fin de acreditar su calidad (fl. 82 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante oficio del 29 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, informó que la firma ALIAR S.A., se encuentra inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia, y su representante legal es el señor OSCAR TAMAYO RIVERA (fl. 85 c.o. 1ª instancia). 13.- Mediante auto del 8 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, quien actuó como Auxiliar de la Justicia para el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 201000007, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y era empleado de la empresa ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA. Asimismo ordenó la notificación de los investigados, decretó la práctica de algunas pruebas y nombró defensor de oficio a cada uno de los investigados (fls. 88 a 91 vto. c.o. 1ª instancia). La Secretaría Seccional remitió comunicación a los inculpados informándoles sobre la apertura de investigación disciplinaria y los defensores de oficio se posesionaron del cargo (fls. 92 a 97, 99 a 100 y 102 c.o. 1ª instancia). 14.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado No.
73763289 expedido el 14 de julio de 2015, informó que el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 98 c.o. 1ª Instancia). 15.- Mediante oficio del 22 de julio de 2015, la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, informó que el señor OSCAR TAMAYO RIVERA se encuentra inscrito como representante legal de la firma ALIAR S.A., para los años 2012 y 2013, y también el señor TAMAYO RIVERA estaba inscrito como secuestre hasta el 4 de julio de 2014, cuando le fue aceptada su renuncia mediante Resolución DESAPR14-193 (fl. 101 c.o. 1ª instancia). 16.- El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, remitió copia del proceso ejecutivo de MÓNICA CASTAÑO BETANCOURT contra NORMA CECILIA BENÍTEZ, radicado bajo el número 20100007 (fls. 103 a 212 vto. c.o. 1ª instancia). 17.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 215 c.o. 1ª instancia), y una vez recaudado en lo posible, el material probatorio solicitado, el Magistrado Sustanciador en auto del 15 de enero de 2016, ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fls. 216 a 237 c.o.1ª
Instancia). 18.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 6 de abril de 2016, profirió pliego de cargos a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, y al señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, por “presuntamente atentar, de manera GRAVE Y CULPOSA en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, y el inciso primero del artículo 683 ibídem, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c) de la misma norma y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. Argumentó la decisión el fallador a quo, indicando que es evidente la negligencia de los investigados en el cuidado del inmueble secuestrado, pues omitieron su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión y consignar a órdenes del Juzgado las sumas percibidas. (fls. 243 a 247 c.1ª Instancia). 19.- La referida decisión fue comunicada a los investigados y notificada personalmente a los defensores de oficio de los señores
JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE
(fls. 248 a 255 c.o. 1ª instancia). 20.- La defensora de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en escrito de fecha 2 de mayo de 2016, presentó descargos señalando que el auxiliar de justicia no cometió una conducta irregular pues lo que hizo fue obtener un dinero para poner el predio a producir (fls. 256 a
259 c.o. 1ª instancia). Igualmente, el defensor de oficio del señor OSCAR TAMAYO RIVERA, presentó escrito de descargos el 3 de mayo de 2016, en el cual indicó que el secuestre del bien recibió el inmueble en estado de total deterioro y realizó algunos arreglos para poderlo alquilar dignamente, y si no rindió cuentas de su gestión su representado no puede asumir dicha carga, por cuanto dicha persona nunca enteró a la empresa de lo que estaba ocurriendo, por lo que esa entidad atendiendo los principios de confianza y buena fe, siempre consideró que el Auxiliar de la Justicia estaba actuando conforme le correspondía. Procedió luego a solicitar algunas pruebas (fls. 260 a 263 c.o. 1ª instancia). 21.- Mediante auto del 19 de mayo de 2016 el Magistrado Sustanciador decretó pruebas (fl. 265 c.o. 1ª instancia). Como quiera que una de las pruebas ordenadas no pudo ser evacuada y el señor OSCAR TAMAYO RIVERA aportó un escrito en el cual se pronunció sobre los hechos materia de la investigación, en autos del 26 de mayo y 7 de septiembre de 2016 el Director del Proceso ordenó desistir del testimonio de la señora NIDIA SALAZAR RAMÍREZ y tener como versión libre el escrito presentado por el señor OSCAR TAMAYO RIVERA (fls. 266 a 281 c.o. 1ª instancia). 22.- El Operador Judicial mediante proveído del 13 de octubre de 2014 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92
numeral 8 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a los disciplinados a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (fl 291 c.o 1ª instancia), decisión notificada a las partes por estado número 99 del 14 de octubre de 2016 (fl. 292 c.o. 1ª instancia). 23.- La defensora de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en escrito de fecha 27 de octubre de 2016, presentó alegatos de conclusión señalando que el auxiliar de justicia no cometió una conducta irregular pues lo que hizo fue obtener un dinero para poner el predio a producir, lo cual finalmente era más productivo para los dueños del bien (fls. 296 a 299 c.o. 1ª instancia). Igualmente, el defensor de oficio del señor OSCAR TAMAYO RIVERA, presentó alegatos de conclusión el 31 de octubre de 2016, en el cual reiteró los argumentos expresados en su escrito de descargos (fls. 302 a 305 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo del 8 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista
de auxiliares de la justicia, tras hallarlos responsables de inobservar los deberes consagrados en el artículo 10 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, y en el inciso 1 del artículo 683 ibídem, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma norma, conducta calificada como GRAVE CULPOSA. Indicó la Sala de instancia, que de acuerdo al material probatorio recaudado, se estableció que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se tramitaba proceso ejecutivo de MONICA CASTAÑO BETANCOURT contra NORMA CECILIA BENITEZ, radicado número 201000007, dentro del cual se embargó y secuestró un bien inmueble de propiedad de la demandada, realizando la diligencia de secuestro el 25 de junio de 2012 por la Inspección 17 Municipal de Policía, dentro del cual actuó como secuestre el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, y quien hace parte de la empresa ALIAR S.A, misma que había sido designada como secuestre por el juzgado referida, mediante auto de 20 de febrero de ese año, aceptando tal designación el día de la diligencia, mediante escrito dirigido por el señor Oscar Tamayo, en su calidad de representante legal, a la referida inspección, dentro del que a su vez designó al señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE. Agregó la Sala a quo que desde la fecha de la posesión, hasta cuando fueron reemplazados, en febrero de 2015, los investigados no presentaron ningún informe de la gestión al Despacho, ni consignaron
suma alguna relacionada con dineros recibidos por concepto de arrendamientos, ni tampoco presentaron informe final, ni cuentas comprobadas de la actividad que desempeñaron como secuestres, pese a que desde el mes de agosto del mismo año en que el señor secuestre recibió el inmueble, venía percibiendo dineros por concepto de arrendamientos, pues desde ese mes el predio fue ocupado por la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ, persona que en declaración jurada rendida ante esa Sala, manifestó que acordó con el señor ORTÍZ alquilar el inmueble por valor de $ 250.000 mensuales, y como éste se encontraba en grave deterioro y con diferentes deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, adelantó un dinero para que se realizaran algunos arreglos, circunstancia que es coincidente con el dicho del inculpado en su versión libre, solo que este quiere hacer creer, contra toda evidencia probatoria, que eso ocurrió en el año 2013, lo que apoya con un contrato de arrendamiento firmado en este año, con lo que quedaría en el limbo lo sucedido durante el lapso trascurrido por más de un año contado a partir del recibo del inmueble. Por lo anterior, colige la Sala de instancia que durante todo ese tiempo en que el predio estuvo bajo la administración de los investigados, el señor ORTÍZ ALZATE recibió esos dineros por concepto de cánones de arrendamiento, dando por cierto, ante falta de prueba en contrario, que esa era la suma que recibía mensualmente, más los incrementos legales anuales, los que superan con creces los gastos realizados para adecuarlo y ponerlo habitable y lo que se pagó por servicios públicos,
mismos que eran indispensables y por lo tanto razonable que los hiciera en su calidad de administración, por lo cual afirma que no se entiende la razón por la que el secuestre no consignó la diferencia en la cuenta del despacho judicial, como lo establece la normatividad legal, ni rindió cuentas al respecto, bien fuera durante el proceso origen de esta investigación, o bien al culminar su gestión, aspectos sobre los que no ofreció ninguna explicación el señor Juan Manuel, como tampoco el señora Oscar Tamayo, representante de la empresa ALIAR S.A. En consecuencia, la Sala consideró que las explicaciones ofrecidas por los investigados en sus descargos no eran de recibo, pues no tienen sustento alguno, el primero porque es clara la diferencia existente entre los dineros recibidos por más de un año y las sumas invertidas en reparaciones y pago de servicios, pues es mucho menos lo que pagó que lo que recibió, sin que explicara qué ocurrió con el excedente, y por qué no obró como lo ordena la norma al respecto; y el segundo, porque debió estar vigilante de que el delegado de la empresa bajo su dirección, cumpliera a cabalidad la gestión delegada, lo que es ostensible que no hizo. E igualmente indicó la Sala Seccional que no fueron de recibo los argumentos expuestos de manera juiciosa por la defensa técnica de cada uno de los investigados, “pues si bien es cierto que en el auto de cargos se dijo que al menos por el aspecto objetivo había mérito para formular los cargos, con ello no se descartaba la existencia del elemento subjetivo, solo que para los cargos basta que se dé el primero, sin necesidad de entrar a profundizar en el segundo, aunque
se hace necesario determinarlo, lo que se hace en materia disciplinaria especificando si el investigado obró con dolo o culpa, tal como lo consagra el artículo 13 de la ley 734 de 2002, lo que se hizo en la referida providencia, y es evidente que el señor Juan Manuel obró con poca diligencia, descuido, sin preocuparse por obrar conforme a lo establece la norma con relación al destino de los dineros recibidos; y que la empresa ALIAR S.A., representada por el señor Oscar Tamayo, no realizó ninguna actividad tendiente a evitar que el secuestre delegado por ella, obrara en contra vía de sus deberes, olvidando su posición de garante, principio que en estas situaciones degrada el de confianza alegado por su defensor”. (fls. 307 a 313 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de marzo de 2017, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada (fls. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante oficio del 13 de marzo de 2017, remitió a esta Corporación el poder otorgado por los disciplinados al abogado Rodrigo Hoyos Loaiza, y el recurso de apelación que fuera presentado por el mencionado apoderado judicial (fls.6 a 29 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Ministerio Público sobre
el auto anterior (fl. 30 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, representante legal de la firma ALIAR S.A., y del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, en los que se registra sanción impuesta a los disciplinados en sentencia del 22 de junio de 2016, en el proceso radicado bajo el número 660011102000 201300386 01 (fls. 37 a 38 c.o. 2ª instancia), igualmente certificó que no existen otros procesos por los mismos hechos (fl. 39 c.o. 2ª instancia) 5.- Mediante auto del 19 de abril de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente el concepto que fuera remitido por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en el cual solicitó confirmar la decisión proferida por la Sala de primera instancia (fls. 41 a 47 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por
medio de la cual sancionó a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarlos responsables de inobservar los deberes consagrados en el artículo 10 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, y en el inciso 1 del artículo 683 ibídem, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma norma, conducta calificada como GRAVE CULPOSA. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionarios de los disciplinados. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de los señores JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, representante legal de la firma ALIAR S.A y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, Auxiliar de la Justicia, mediante sendos oficios recibido de la Jefe de la Oficina Judicial, quien acreditó que el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE se encuent
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