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CSDJ - F66001110200020130065403ADJUNTA20180816111326-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130065403ADJUNTA20180816111326-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

AUXILIAR DE JUSTICIA/ nulidad - debido proceso Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la ley 734 de 2002, en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y el Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201300654 03 (16077-36) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó a la firma ALIAR S.A., 1 Magistrado Ponente doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala Dual con el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique. representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, con multa de un (1) salario mínimo legal

mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarlos responsables de inobservar los deberes consagrados en el inciso 1 del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma y en consonancia con el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 20 de noviembre de 2013, por la señora MÓNICA CASTAÑO BETANCOURT, quien fungió como demandante dentro del proceso ejecutivo N° 2010007, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, contra el auxiliar de justicia JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, por las presuntas irregularidades ocurridas en el mencionado proceso donde fue designado como secuestre en marzo de 2012, aduciendo que en ese asunto se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en la carrera 27ª N° 83-48, manzana 30, casa 10 Corales o Villa Olímpica Etapa II, aproximadamente en enero de 2012. Expresó la quejosa, que en el mes de junio de 2012 habló con la señora a la cual le tenía arrendado el inmueble, quien le manifestó tener un contrato por un año y que cancelaba al señor ORTIZ ALZATE por concepto de canon de arrendamiento la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000).

Agregó la señora CASTAÑO, que al momento de presentar el peritaje del inmueble para remate, se dio cuenta que el mismo estaba ocupado, procediendo entonces a verificar en el juzgado, donde se enteró que el auxiliar de justicia no había presentado informes sobre el arriendo del inmueble; igualmente le comunicaron sobre el término con el cual contaban los secuestres para presentar los respectivos informes. Indicando finalmente que en el año 2013 se enteró por el despacho judicial, que en el expediente no obraban títulos judiciales por concepto de arriendo del inmueble, por lo cual habló nuevamente con la inquilina de la casa, ésta le manifestó llevar dos años ocupando la misma, y que dicho inmueble estaba embargado y a la venta (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia No. 1). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 12 de diciembre de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio. 5 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- Mediante oficio del 19 de diciembre de 2013, el Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, informó que el señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE identificado con la cédula N° 10.247.881, estaba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia en las modalidades de “PERITO

AVALUADOR MAQUINA PESADA Y PERITO DE BIENES

INMUEBLES”, desde el 1 de abril de 2011, a la fecha de expedición del oficio (fl 12 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, remitió copia del proceso ejecutivo de MÓNICA CASTAÑO BETANCOURT contra NORMA CECILIA BENÍTEZ, radicado bajo el número 20100007 (fls. 13 a 26 c.o. 1ª instancia No. 1). 5.- Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2014, el Auxiliar de Justicia JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, presentó escrito de versión libre, señalando que el 25 de junio de 2012 se realizó diligencia en la cual se legalizó el secuestro del bien, quedando anotado que el inmueble se encontraba en regular estado de conservación, no apto para vivienda familiar, todos los servicios aparecían con “tijera y algunos cortados”, como energía, agua y gas domiciliario, el inmueble se encontraba lleno de basura, con humedad y el piso deteriorado; agregó que a pesar de tratarse de un bien inmueble deshabitado las facturas de los servicios públicos seguían llegando de forma normal. Refirió el investigado haber restablecido todos los servicios públicos que se encontraban cortados, y contratado los servicios del señor DARÍO AUGUSTO RAMÍREZ para hacer las respectivas reparaciones locativas, como limpieza de vivienda, pintura, arreglo de locaciones eléctricas y demás, todo lo cual tuvo un costo de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), labor que inició en junio de 2012 y terminó el

22 de marzo de 2013. Agregó el versionista, que la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ, fue quien le prestó el dinero para realizar las reparaciones, previo acuerdo con la misma de celebrar un contrato de arrendamiento por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales, pagando así mismo los servicios públicos y con el compromiso de que ella entregaba el inmueble al momento que se lo solicitaran; refiriendo haber realizado todo esto con el fin de darle una protección adecuada al inmueble, solicitando por tanto el archivo de las diligencias. El Auxiliar de Justicia aportó como pruebas:  Copia de los recibos de servicios públicos  Factura de venta con CONSTRUCERT  Formato de entrega, acta de medición No 64467.  Acta de revisión de instalación No 347802.  Copia de contrato de arrendamiento celebrado el 1 de agosto de 2013 y autenticado el 23 de septiembre de 2013.  Copia de diligencia de secuestro del bien, despacho comisorio N° 023.  Acta de inspección 507890 (fls. 29 a 41 c.o. 1ª instancia No. 1). 6.- Mediante auto de 6 de marzo de 2014 el Magistrado instructor ordenó tener como válidos los documentos aportados a la investigación, y escuchar en declaración al señor DARÍO AUGUSTO

RAMÍREZ y a la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ

(fl. 43 de c. o) 7.- El 25 de abril 2014, el funcionario de Instancia, recibió declaración de la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ, quien

manifestó residir en el inmueble manzana 30 casa 10 barrio Corales, desde agosto de 2012, afirmando que como ese predio se encontraba muy deteriorado, acordó con el investigado que ella lo iba arreglando y le descontaban en las facturas la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). Agregó que pagó como parte de arrendamiento los recibos públicos domiciliarios y además le entregó al secuestre la suma de ($1.800.000) para el arreglo del inmueble; añadió que la quejosa se acercó los primeros días de agosto del año 2012 con el fin de que le pagara los cánones de arrendamiento a ella; reiteró que habitaba la casa desde el mes de agosto de 2012, fecha en la cual ya tenía rehabilitados los servicios públicos y no entendía por qué en el contrato de arrendamiento aparecía otra fecha; así mismo indicó que nunca le dijo a la quejosa que cancelara la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) por el arrendamiento. Aportó algunos documentos como prueba de sus afirmaciones (fls. 49 a 54 c. o 1ª instancia). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en proveído del 21 de agosto de 2014 ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del auxiliar de justicia cuestionado, al considerar que los hechos denunciados por la quejosa se desvirtuaron, por cuanto de acuerdo a la versión libre aportada por el inculpado, se estableció que el inmueble encomendado, se encontraba deteriorado y con diferentes deudas por concepto de servicios públicos domiciliaros, los cuales fueron puestos

al día con el dinero adelantado por la señora SALAZAR, con ocasión del contrato de arrendamiento, situación que se encontraba soportada con la copia de los recibos de los servicios públicos, y si bien la inconformidad de la quejosa radicaba en que no se le entregó el dinero del canon de arrendamiento a ella, quien consideraba que tenía derecho a recibirlo por cuenta de una deuda adquirida con la dueña del inmueble, quien era la demandada dentro del ejecutivo referido, esta situación no podía ser admitida por el secuestre, puesto que su compromiso era de cuidar y administrar el bien inmueble encomendado por el despacho judicial, razones por las que consideró que no había mérito para abrir investigación disciplinaria contra el señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, en su calidad de Auxiliar de Justicia, ordenando el archivo de la actuación de conformidad con los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único (fls. 63 a 69 c. o). 9.- Mediante escrito del 10 de septiembre de 2014, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando que “…. No se tuvo en cuenta que los recibos que dice el inculpado JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE y los testigos haber prestado para pagar para poder arrendar son el año 2012 junio, julio y octubre de 2012, y el contrato de arrendamiento es del año 2013, lo que no es lógico que si prestaron para hacer arreglos al inmueble en 2012 y sólo a partir de Agosto de 2013, se fuera a arrendar el inmueble, y además como lo dije en mi declaración y en la ampliación

de la queja, yo estuve allí hablando con los inquilinos a mediados de 2012, lo que demuestra que para esa época ya estaba alquilada, La señora ese día me reconoció que estaba alquilada en quinientos cincuenta mil pesos mcte., lo que es una suma razonable para la casa y el lugar de ubicación y no como dice el contrato doscientos cincuenta mil pesos lo que es una suma irrisoria, para una casa ubicada en estrato 5, lo cual se puede corroborar con las mismas facturas de servicios públicos . Agregó que el contrato de arrendamiento, en parte alguna específica que se entregaron algunos dineros por adelantado, puntualizando que su inconformidad con la decisión es porque no se verificaron las fechas de los recibos con las que dice el inculpado haber prestado los dineros para arreglar el inmueble, y si bien ella no conocía el contenido de las declaraciones, ante la imposibilidad de acceder a ellas, considera que en las mismas debe existir claridad acerca de la razón por la que “prestó un dinero para arreglos y solo después de un año según el inculpado entrega el bien en arrendamiento, como es que yo fui y hable con los inquilinos un año antes de pasarse y porque me dijeron un valor diferente del canon, porque alquilo a menos de la mitad del precio...” (sic) (fls. 73 a 74 c.o. 1ª instancia No. 1). 10.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 25 de febrero de 2015, decidió revocar el proveído apelado para en su lugar ordenar que se continuara con la

investigación contra el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE (c.o. segunda instancia 660011102000 201300654 01) 11.- En proveído de fecha 22 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó obedecer y cumplir lo decretado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando vincular a la investigación a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor OSCAR TAMAYO RIVERA, por lo cual ordenó algunas pruebas a fin de acreditar su calidad (fl. 82 c.o. 1ª instancia No. 1). 12.- Mediante oficio del 29 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, informó que la firma ALIAR S.A., se encuentra inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia, y su representante legal es el señor OSCAR TAMAYO RIVERA (fl. 85 c.o. 1ª instancia No. 1). 13.- Mediante auto del 8 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, quien actuó como Auxiliar de la Justicia para el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 201000007, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y era empleado de la empresa ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA. Asimismo

ordenó la notificación de los investigados, decretó la práctica de algunas pruebas y nombró defensor de oficio a cada uno de los investigados (fls. 88 a 91 vto. c.o. 1ª instancia No. 1). La Secretaría Seccional remitió comunicación a los inculpados informándoles sobre la apertura de investigación disciplinaria y los defensores de oficio se posesionaron del cargo (fls. 92 a 97, 99 a 100 y 102 c.o. 1ª instancia No. 1). 14.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado No. 73763289 expedido el 14 de julio de 2015, informó que el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 98 c.o. 1ª instancia No. 1). 15.- Mediante oficio del 22 de julio de 2015, la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, informó que el señor OSCAR TAMAYO RIVERA se encuentra inscrito como representante legal de la firma ALIAR S.A., para los años 2012 y 2013, y también el señor TAMAYO RIVERA estaba inscrito como secuestre hasta el 4 de julio de 2014, cuando le fue aceptada su renuncia mediante Resolución DESAPR14-193 (fl. 101 c.o. 1ª instancia No. 1). 16.- El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, remitió copia del proceso ejecutivo de MÓNICA CASTAÑO BETANCOURT contra NORMA CECILIA BENÍTEZ, radicado bajo el

número 20100007 (fls. 103 a 212 vto. c.o. 1ª instancia No. 1). 17.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 215 c.o. 1ª instancia No. 1), y una vez recaudado en lo posible, el material probatorio solicitado, el Magistrado Sustanciador en auto del 15 de enero de 2016, ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fls. 216 a 237 c.o.1ª Instancia). 18.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 6 de abril de 2016, profirió pliego de cargos a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, y al señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, por “presuntamente atentar, de manera GRAVE Y CULPOSA en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, y el inciso primero del artículo 683 ibídem, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c) de la misma norma y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. Argumentó la decisión el fallador a quo, indicando que es evidente la negligencia de los investigados en el cuidado del inmueble secuestrado, pues omitieron su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión y consignar a órdenes del Juzgado las sumas percibidas. (fls. 243 a 247 c.1ª Instancia). 19.- La referida decisión fue comunicada a los investigados y

notificada personalmente a los defensores de oficio de los señores

JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE

(fls. 248 a 255 c.o. 1ª instancia No. 1). 20.- La defensora de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en escrito de fecha 2 de mayo de 2016, presentó descargos señalando que el auxiliar de justicia no cometió una conducta irregular pues lo que hizo fue obtener un dinero para poner el predio a producir (fls. 256 a 259 c.o. 1ª instancia No. 1). Igualmente, el defensor de oficio del señor OSCAR TAMAYO RIVERA, presentó escrito de descargos el 3 de mayo de 2016, en el cual indicó que el secuestre del bien recibió el inmueble en estado de total deterioro y realizó algunos arreglos para poderlo alquilar dignamente, y si no rindió cuentas de su gestión su representado no puede asumir dicha carga, por cuanto dicha persona nunca enteró a la empresa de lo que estaba ocurriendo, por lo que esa entidad atendiendo los principios de confianza y buena fe, siempre consideró que el Auxiliar de la Justicia estaba actuando conforme le correspondía. Procedió luego a solicitar algunas pruebas (fls. 260 a 263 c.o. 1ª instancia No. 1). 21.- Mediante auto del 19 de mayo de 2016 el Magistrado Sustanciador decretó pruebas (fl. 265 c.o. 1ª instancia No. 1). Como quiera que una de las pruebas ordenadas no pudo ser evacuada y el señor OSCAR

TAMAYO RIVERA aportó un escrito en el cual se pronunció sobre los hechos materia de la investigación, en autos del 26 de mayo y 7 de septiembre de 2016 el Director del Proceso ordenó desistir del testimonio de la señora NIDIA SALAZAR RAMÍREZ y tener como versión libre el escrito presentado por el señor OSCAR TAMAYO RIVERA (fls. 266 a 281 c.o. 1ª instancia No. 1). 22.- El Operador Judicial mediante proveído del 13 de octubre de 2014 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a los disciplinados a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (fl 291 c.o 1ª instancia), decisión notificada a las partes por estado número 99 del 14 de octubre de 2016 (fl. 292 c.o. 1ª instancia No. 1). 23.- La defensora de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en escrito de fecha 27 de octubre de 2016, presentó alegatos de conclusión señalando que el auxiliar de justicia no cometió una conducta irregular pues lo que hizo fue obtener un dinero para poner el predio a producir, lo cual finalmente era más productivo para los dueños del bien (fls. 296 a 299 c.o. 1ª instancia No. 1). Igualmente, el defensor de oficio del señor OSCAR TAMAYO RIVERA, presentó alegatos de conclusión el 31 de octubre de 2016, en el cual reiteró los

argumentos expresados en su escrito de descargos (fls. 302 a 305 c.o. 1ª instancia No. 2). 24.- Mediante sentencia del 8 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarlos responsables de inobservar los deberes consagrados en el artículo 10 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, y en el inciso 1 del artículo 683 ibídem, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma norma, conducta calificada como GRAVE CULPOSA. Lo anterior por cuanto consideró la Sala de instancia que durante todo ese tiempo en que el predio estuvo bajo la administración de los investigados, el señor ORTÍZ ALZATE recibió esos dineros por concepto de cánones de arrendamiento, dando por cierto, ante falta de prueba en contrario, que esa era la suma que recibía mensualmente, más los incrementos legales anuales, los que superan con creces los gastos realizados para adecuarlo y ponerlo habitable y lo que se pagó por servicios públicos, mismos que eran indispensables y por lo tanto razonable que los hiciera en su calidad de administración, por lo cual afirma que no se entiende la razón por la que el secuestre no consignó

la diferencia en la cuenta del despacho judicial, como lo establece la normatividad legal, ni rindió cuentas al respecto, bien fuera durante el proceso origen de esta investigación, o bien al culminar su gestión, aspectos sobre los que no ofreció ninguna explicación el señor Juan Manuel, como tampoco el señor Oscar Tamayo, representante de la empresa ALIAR S.A. (fls. 307 a 314 c.o. 1ª instancia No. 2). 25.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 12 de julio de 2017, decidió decretar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 6 de abril de 2016, mediante el cual se profirió pliego de cargos contra la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, y el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, Auxiliar de la Justicia, inclusive, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. Lo anterior, por considerar que el planteamiento del a quo, de elaborar el pliego de cargos formulado a los inculpados, calificando la falta como grave y estableciendo como forma de culpabilidad la culpa, calificación que fue mantenida en la sentencia consultada al imputar la falta cometida como GRAVE CULPOSA, no consultaba la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, pues no cualquier comportamiento hace merecedores a estos funcionarios de la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia o de las

multas, por cuanto para tal decisión se requiere su incursión en uno de los comportamientos contemplados en la ley con un grado de DOLO compatible al de un comportamiento penal reprochable a cualquier persona. (fls. 1 a 85 c.o. segunda instancia 660011102000 201300654 02) 26.- En proveído de fecha 31 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente ordenó recomponer las actuaciones de conformidad con lo decretado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 330 c.o. 1ª instancia No. 2). 27.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 12 de octubre de 2017, profirió pliego de cargos a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, y al señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE, por inobservar los deberes consagrados en el inciso 1 del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma y en consonancia con el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que es evidente la negligencia de los investigados en el cuidado del inmueble secuestrado, pues lo arrendaron desde el mes de agosto de 2012 (no 2013 como dice el contrato aportado), y omitieron su deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión y consignar a órdenes del Juzgado las sumas percibidas. (fls. 343 a 346 vto. c.o. 1ª Instancia No. 2).

28.- La referida decisión fue comunicada a los investigados y notificada personalmente a los defensores de oficio de los señores

JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE

(fls. 347 a 357 c.o. 1ª instancia No. 2). 29.- El abogado Luis Alberto León Muñoz, defensor de oficio del señor OSCAR TAMAYO RIVERA, presentó escrito de descargos el 14 de noviembre de 2017, en el cual indicó que le fue imposible contar con la colaboración del disciplinado, pese a que este tenía conocimiento de la investigación disciplinaria. Procedió luego a rechazar el pliego formulado contra su defendido, afirmando que el Auxiliar de la Justicia recibió la casa en estado de total de deterioro, por lo que atendiendo sus obligaciones como secuestre la adecuó para poderla poner a funcionar, por lo cual la alquiló, y además obtuvo unos dineros por adelantado para hacer los arreglos necesarios, y si bien no rindió cuentas de su gestión su representado no puede asumir dicha carga, por cuanto el señor Ortiz Alzate nunca enteró a la empresa de lo que estaba ocurriendo, al parecer por los quebrantos de salud que presentaba, por lo que la empresa ALIAR S.A. no puede asumir una carga que era del señor ORTIZ ALZATE, quien con su conducta también causó perjuicios a la empresa. (fls. 358 a 362 c.o. 1ª instancia No. 2). 30.- La doctora NORALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, defensora de oficio

del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, advirtió la imposibilidad de comunicarse con su representado, quien no ha respondido sus múltiples llamadas, luego procedió a presentar descargos señalando que el auxiliar de justicia no cometió una conducta irregular, pues atendiendo que recibió el inmueble en total deterioro, lo que hizo fue buscar la manera de ponerlo a producir, y fue así como la alquiló, y además obtuvo un dinero en adelanto, para poder hacer los arreglos necesarios para poder alquilar el predio dignamente, sin que el hecho de que el señor ORTIZ no hubiere rendido cuentas oportunamente, implicara una falta contra la ética, pues por el contrario estaba era cumpliendo su obligación de custodiar el bien y ponerlo a producir (fls. 363 a 366 c.o. 1ª instancia No. 2). 31.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2017 el Magistrado Sustanciador prescindió del periodo probatorio, por cuanto los defensores no solicitaron ninguna y no había pruebas que decretar y dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenando correr traslado a los disciplinados a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión, decisión notificada a las partes por estado número 81 del 27 de noviembre de 2017 y debidamente comunicada a los investigados (fls. 365 a 372 c.o. 1ª instancia No. 2). 32.- La defensora de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE,

en escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, presentó alegatos de conclusión solicitando no sancionar a su representado, pues según afirmó el auxiliar de justicia no obró con dolo, ni cometió una conducta irregular pues lo que hizo fue obtener un dinero para poner el predio a producir (fls. 373 a 375 c.o. 1ª instancia No. 1). DE LA DECISIÓN CONSULTADA 1.- Mediante fallo del 16 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarlos responsables de inobservar los deberes consagrados en el inciso 1 del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma y en consonancia con el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó la Sala de instancia, que de acuerdo al material probatorio recaudado, se estableció que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se tramitaba proceso ejecutivo de MONICA CASTAÑO BETANCOURT contra NORMA CECILIA BENITEZ, radicado número 201000007, dentro del cual se embargó y secuestró un bien inmueble

de propiedad de la demandada, realizando la diligencia de secuestro el 25 de junio de 2012 por la Inspección 17 Municipal de Policía, dentro del cual actuó como secuestre el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, y quien hace parte de la empresa ALIAR S.A, misma que había sido designada como secuestre por el juzgado referido, mediante auto de 20 de febrero de ese año, aceptando tal designación el día de la diligencia, mediante escrito dirigido por el señor Oscar Tamayo, en su calidad de representante legal, a la referida inspección, dentro del que a su vez designó al señor JUAN MANUEL ORTÍZ ALZATE. Agregó la Sala a quo que desde la fecha de la posesión, hasta cuando fueron reemplazados, en febrero de 2015, los investigados no presentaron ningún informe de la gestión al Despacho, ni consignaron suma alguna relacionada con dineros recibidos por concepto de arrendamientos, ni tampoco presentaron informe final, ni cuentas comprobadas de la actividad que desempeñaron como secuestres, pese a que desde el mes de agosto del mismo año en que el señor secuestre recibió el inmueble, venía percibiendo dineros por concepto de arrendamientos, pues desde ese mes el predio fue ocupado por la señora NIDIA DEL SOCORRO SALAZAR RAMÍREZ, persona que en declaración jurada indicó haber acordado con el señor ORTÍZ alquilar el inmueble por valor de $ 250.000 mensuales, y como éste se encontraba en grave deterioro y con diferentes deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, adelantó un dinero para que se

realizaran algunos arreglos, circunstancia que es coincidente con el dicho del inculpado en su versión libre, solo que este quiere hacer creer, contra toda evidencia probatoria, que eso ocurrió en el año 2013, lo que apoya con un contrato de arrendamiento firmado en este año, con lo que quedaría en el limbo lo sucedido durante el lapso trascurrido por más de un año contado a partir del recibo del inmueble. Por lo anterior, colige la Sala de instancia que durante todo ese tiempo en que el predio estuvo bajo la administración de los investigados, el señor ORTÍZ ALZATE recibió esos dineros por concepto de cánones de arrendamiento, dando por cierto, ante falta de prueba en contrario, que esa era la suma que recibía mensualmente, más los incrementos legales anuales, suma que supera ampliamente los gastos realizados para adecuarlo y ponerlo habitable y lo que se pagó por servicios públicos, mismos que eran indispensables y por lo tanto razonable que los hiciera en su calidad de administración, por lo cual afirma que no se entiende la razón por la que el secuestre no consignó la diferencia en la cuenta del despacho judicial, como lo establece la normatividad legal, ni rindió cuentas al respecto, bien fuera durante el proceso origen de esta investigación, o bien al culminar su gest

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