CSDJ - F66001110200020130066501ADJUNTA20151210181526-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130066501ADJUNTA20151210181526-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil quince Aprobado según Acta N°. 098
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CÓRTES VARGAS Rad. N°660011102000 2013 00665 01
Referencia Juez de Paz en Consulta Denunciado CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAS, Juez de Paz del Corregimiento de Arabia (Pereira) Informantes Camilo Antonio, Ely Antonio y Damaris Ortiz Galvis Primera Instancia Suspensión del ejercicio del cargo por 1 año. Segunda Instancia Decreta Nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revisara, por la vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio del cargo al señor CARLOS 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala No. 070 con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. ALBERTO GÓMEZ BERMAS, Juez de Paz del Corregimiento de Arabia (Pereira), por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los
artículos 9, 23 y 32 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- El 10 de diciembre de 2013, Camilo Antonio, Ely Antonio y Damaris Ortiz Galvis elevaron queja disciplinaria2 contra el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAS, Juez de Paz del Corregimiento de Arabia (Pereira), exponiendo los siguientes presupuestos fácticos: Con ocasión de la solicitud verbal que el 27 de junio de 2013 realizó el señor Camilo Antonio Ortiz Galvis al Juez de Paz, éste una vez surtido el trámite previsto en la Ley 497 de 1999, el 17 de julio siguiente profirió fallo en equidad, en el cual ordenó: 1. No conceder la disolución del contrato de arrendamiento suscrito entre Camilo Antonio Ortiz Galvis y Numar Álzate Pérez; y, 2. Condenar al primero a (i) cumplir con el contrato en mención y, en consecuencia, debía entregar la totalidad del predio en un término de 8 días a partir de la notificación de la sentencia, (ii) cancelar la multa de 200 2 Con el escrito de queja, se allegaron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del fallo en equidad del 17 de julio de 2013, proferido por el Juez de Paz
Carlos Alberto Gómez Bermax (fls 16-21).
2. Copia del recurso de reconsideración presentado el 2 de agosto de 2013 (fls 23-24).
3. Copia de la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2013, proferida por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira (fls 25-31).
4. Copia de la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (fls 32-39). s.m.l.m.v. impuesta en el respectivo contrato de arrendamiento, la que debía ser pagada en los 15 días siguientes y, de no hacerlo, se procedería al cobro coactivo, (iii) reconocer y pagar al señor Álzate Pérez las letras de cambio por $1.000.000.oo y $500.000.oo.
La citada sentencia en equidad fue objeto del recurso de reconsideración por parte del apoderado del señor Ortiz Galvis, el cual no fue admitido y, en consecuencia, se confirmó lo resuelto el 17 de julio de 2013. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los señores Ortiz Galvis y, por tanto, ordenó al Juez de Paz que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, se sirviera proferir la decisión que correspondiera, desde el acta de audiencia de conciliación en equidad y se citara a todas las personas interesadas o aquellas que pudieran resultar afectadas con la postura a adoptar, incluyendo los suscriptores del contrato. Lo resuelto por el Juez Constitucional en primera instancia, fue confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho judicial que modificó el inciso segundo de la parte resolutiva, en el sentido de declarar la
nulidad de toda la actuación surtida ante la Jurisdicción Especial de Paz, por carecer de competencia para conocer de la controversia allí suscitada. Sujeto Disciplinable.- Se trata del señor CARLOS ALBERTO CASTAÑO BERMAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.102.171, Juez de Paz del Corregimiento de Arabia de Pereira (Risaralda). Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 16 de diciembre de 2013, el Seccional ordenó abrir etapa de indagación preliminar contra el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAX, Juez de Paz del Corregimiento de Arabia (Pereira). El 30 de enero de 2014, el Secretario (E) de Desarrollo Social y Político de Pereira allegó el oficio No. 24033, por medio del cual anexó copia del acta de posesión No. 8754, certificando la calidad de Juez de Paz del disciplinado. Apertura de Investigación.- El 30 de abril de esa anualidad, el Seccional abrió investigación disciplinaria contra el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAS, Juez de Paz del Corregimiento de Arabia de Pereira, por cuanto “al conocer del asunto sometido a su consideración, expedir el fallo en equidad y negar el recurso de reconsideración, pudo haber asumido competencias que no les correspondía, de acuerdo a lo establecido en la ley 497 de 1999”. El auto anterior fue notificado personalmente al disciplinado el 8 de septiembre de 20145, fecha en la cual solicitó la designación de un defensor de oficio; requerimiento despachado de manera favorable y, en consecuencia, el 18 de
ese mismo mes y año se nombró al doctor Hernando León Castillo Ponce6, quien se posesionó del cargo el 15 de octubre siguiente7. El 17 de septiembre de 2014, el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAS, Juez de Paz del Corregimiento de Arabia (Pereira) allegó memorial8, contentivo de la versión libre9. Expresó que el 27 de junio de 2013, el señor Camilo Antonio Ortiz Galvis acudió a su despacho, con el fin de solicitarle la disolución 3 Folio 49 del c.o. 4 Fls 50-51 del c.o. 5 Folio 76 del c.o. 6 Folio 172 del c.o. 7 Folio 175 del c.o. 8 El disciplinado con el escrito, adjuntó: 1. Copia del trámite surtido en el proceso No. 009-13 (fls 82-150); y, 2. Copia de la acción de tutela No. 2013-00757 (fls 151-164). 9 Fls 78-81 del c.o. unilateral del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Numar Álzate Pérez, por cuanto el arrendatario le había incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la que procedió a convocar al señor Álzate Pérez, quien a su vez, indicó que en varias oportunidades había pretendido cancelar lo debido, sin embargo, el arrendador se rehusaba a recibirle los montos ofrecidos. Por lo anotado, se programó audiencia de conciliación para el 3 de julio de 2013, diligencia que resultó fallida y, por lo tanto, dictó fallo en equidad el 17 de
julio siguiente, en el que informó la procedencia del recurso de reconsideración, el mismo que fue propuesto por la parte convocante el 26 de ese mismo mes y año y el cual fue negado el 2 de agosto de esa anualidad, por cuanto “el documento enviado por él no se adhiere al debido proceso y que el fallo emitido se sostiene”. Señaló que el 10 de septiembre de 2013 le notificaron una acción de tutela interpuesta en su contra, por parte del señor Camilo Antonio Ortiz Galvis y otros, por presuntamente vulnerar derechos fundamentales y, además, en esa misma fecha, recibió amenazas contra su integridad, por lo tanto, no volvió a ejercer su cargo como juez de paz en el corregimiento de Arabia. Cierre de Investigación.- Mediante auto del 30 de octubre de 2014, el Seccional de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria10. Formulación de Cargos.- El 10 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda formuló pliego de cargos en contra del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAS, en su calidad de Juez de Paz del Corregimiento de Arabia de Pereira, por el 10 Folio 180 del c.o. posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto incumplió lo previsto en los artículos 9, 23 y 32 de la Ley 497 de 1999.
Señaló el a quo, que el disciplinado al parecer, asumió el conocimiento del asunto puesto a su conocimiento por los señores Ortiz Galvis y Álzate Pérez, sin tener competencia para ello, como quiera que el mismo sobrepasaba la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, por no haber convocado a todos los afectados para que concurrieran al trámite que adelantaría, lo cual habría afectado el debido proceso de estos y, por último, por no haberle dado trámite al recurso de reconsideración respectivo. Respecto de la gravedad o levedad de la falta, estimó el a quo que la misma era GRAVE, pues “se debe tener en cuenta que es un servicio de justicia autocompositiva en el que se trata de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas que acudieron a encontrar una solución al someter su conflicto ante la Jurisdicción Especial de Paz”. De la Culpabilidad.- En cuanto a la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, consideró que era DOLOSA, pues “existe la obligación para los jueces de paz de conocer la ley y las facultades y prohibiciones que ésta le otorga, hecho que hace presumir que sabía que su actuar era contrario a la ley y aun así actuó omitiéndola”. El 9 de abril de 2015, se notificó personalmente al defensor de oficio, del auto que formuló pliego de cargos en contra de su prohijado11. 11 Folio 199 del c.o. Descargos.- El término para presentar descargos transcurrió, del 10 al 23 de abril de 2015, en silencio, de conformidad con la constancia secretarial
elevada el 24 de ese mismo mes y año12. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto del 27 de abril de 2015, cumplidas las etapas contempladas en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificadas por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, el a quo corrió traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión13. De la defensa.- El 13 de mayo de 2015, el apoderado del investigado presentó alegatos de conclusión, indicando que si al parecer, su prohijado había infringido lo estipulado en la Ley 497 de 1999, lo hizo con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria y, por lo tanto, mal se haría en sancionársele por “interpretar una situación acorde con su saber y entender”. En consecuencia, solicitó que se profiriera fallo absolutorio en favor de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAS, Juez de Paz del Corregimiento de Arabia de Pereira, con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 12 Folio 200 del c.o. 13 Folio 201 del c.o. de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 32 de la
Ley 497 de 199914. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el disciplinado asumió el conocimiento del asunto puesto a su consideración por los señores Ortiz Galvis y Álzate Pérez, sin tener competencia para ello en razón de la cuantía, por cuanto la misma era de 200 s.m.l.m.v. y, los Jueces de Paz soló conocen de conflictos que no superen los 100 s.m.l.m.v. Aunado a lo anterior, consideró el a quo que “en caso de haber sido su competencia”, omitió dar aplicación al último inciso del artículo 23 de la Ley 497 de 1999, por cuanto no dio comunicación a todas aquellas personas interesadas y que se pudieran afectar directa o indirectamente con el acuerdo o la decisión adoptada por el Juez de Paz. Respecto de la gravedad o levedad de la falta y la culpabilidad, estimó el a quo que la conducta del Juez de Paz fue cometida a título de GRAVE DOLOSA, bajo idénticos presupuestos esbozados en el auto de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De acuerdo con el literal D) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de estructura general de la Rama Judicial del Poder Público y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida Constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan 14 Fls 211-222 del c.o.
fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina el artículo 216 ibídem. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del asunto a resolver / Nulidad.- Como se indicó al inicio del presente proveído, le correspondería a la Sala revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAS, en su condición de Juez de Paz del Corregimiento de Arabia (Pereira), con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al declararlo disciplinariamente responsable, al haber incurrido en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 32 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado.
Como se dijo, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario
Único - Ley 734 de 2002. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de éste código y de la ley…” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se
presenta la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente”. Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al proferir el pliego de cargos, incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera que al Juez de Paz investigado se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, vulnerando con ello lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.”; por ende, no es procedente endilgar la infracción al deber indicado en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como fundamento de los cargos a imputar a quienes ejercer la función de administrar justicia en forma provisional como lo son los Jueces de Paz. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al procesado el debido proceso y se cumpla fielmente con el principio de legalidad, y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Lo anterior indica que, si el Legislador es el poder derivado designado por el Constituyente para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial. Por lo tanto, la anterior irregularidad sustancial se erige como nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del Código Disciplinario
Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 10 de febrero de 201515, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAS, en su calidad de Juez de Paz del Corregimiento de Arabia (Pereira), por el presunto incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 32 de la Ley 497 de 1999, para que se subsanen las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso, lo anterior sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente en este expediente. 15 Folios 185-192 del c. o. Lo anterior no sin antes observar al A quo, el deber de no apartarse de la normatividad legal que debe aplicar en los casos que le son puestos a su consideración, para así evitar la generación de nulidades que solo redundan en la decisiones y la adecuación típica de las conductas. Estos principios llevan a sostener a esta Corporación que la actuación surtida con posterioridad al auto de apertura de investigación disciplinaria emitido por la primera instancia al encontrarse alejada del contenido de la ley y la adecuación típica erigida en la Ley 734 de 2002, debe invalidarse a efectos que se subsane la falencia y se restablezca el orden jurídico.
Configura lo expuesto, desatino suficiente para concluir que se vulneró la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, para que se realice conforme lo referido en precedencia y a fin que se adecue la conducta de la investigada, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “La violación del derecho de defensa del investigado” por indebida notificación y “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al adecuarse una conducta con los lineamientos del Código Disciplinario Único en un asunto propio de la Ley 497 de 1999, irregularidad que debe ser decretada de oficio cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al haberse explicado bajo el principio de razón suficiente el por qué el Seccional de instancia vulneró el debido proceso. Ahora, frente al debido proceso, el constituyente dispuso en el artículo 29
Superior que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado
que: “…esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género”16. Para la Corte Constitucional, el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental17, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente:“…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” 16 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado
Fernando Arboleda, expresó : “ Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad…” Por lo tanto, las anteriores irregularidades sustanciales se erigen como nulidades de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir del auto del 10 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala A quo, profirió PLIEGO DE CARGOS contra el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAS, en su calidad de Juez de Paz del Corregimiento de Arabia (Pereira), por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 32 de la Ley 497 de 1999; conducta considerada a título de dolo, para que se subsanen las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el principio de legalidad y el debido proceso, lo anterior sin perjuicio de la validez que mantienen las
pruebas recaudadas y aducidas legalmente a este expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir del auto del 10 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala A quo, profirió PLIEGO DE CARGOS contra el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BERMAS, en su calidad de Juez de Paz del Corregimiento de Arabia (Pereira), por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 32 de la Ley 497 de 1999; conducta considerada a título de dolo, para que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo el material probatorio allegado, conforme a las razones y en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvase al Seccional de instancia para los fines de ley.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado Continúan firmas……
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial