CSDJ - F66001110200020130067201ADJUNTA20151020163125-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130067201ADJUNTA20151020163125-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete ( 07 ) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 660011102000201300672 01
Aprobada según Acta No. 84 de la misma fecha REF: Apelación Auto Interlocutorio. SANDRA INÉS CASTRO ZULUAGA Juez 3° Laboral del Circuito de Pereira ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto, contra el auto interlocutorio de 21 de mayo de 2014 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó archivar definitivamente las diligencias a favor de la doctora SANDRA INÉS CASTRO ZULUAGA en su calidad de Juez 3° Laboral del Circuito de Pereira. HECHOS La doctora GLORIA YOBANA CASTRO TORRES presentó escrito2 en el cual solicita se investigue la actuación de la Juez 3° Laboral del Circuito de Pereira por haber librado mandamiento de pago el 1° de agosto de 2012 dentro del proceso adelantado por el señor CÉSAR LENIS BERMÚDEZ RAMÍREZ contra el ISS, sin exigir el requisito de paz y salvo al abogado
JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ.
1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUIS
LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
2 Visible a folios 1 a 5 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En proveído de 18 de diciembre de 2013, la Sala de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora SANDRA INÉS CASTRO ZULUAGA en su condición de Juez 3° Laboral del Circuito de
Pereira. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Se acreditó la condición de servidora judicial de la doctora SANDRA INÉS CASTRO ZULUAGA en calidad Juez 3° Laboral del Circuito de Pereira, en propiedad desde el 1 de noviembre de 20033.
2. La doctora SANDRA INÉS CASTRO ZULUAGA allegó escrito4 en el cual efectuó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso No. 201100483, concretando que no le era dable cuestionar la decisión del interesado de conferir poder a otro abogado, aunado a que no puede dilatar el asunto por no haber acreditado el pago de honorarios.
Refirió que cuando recibe un memorial de cambio de apoderado advierte al poderdante que debe estar a paz y salvo con el profesional que ya no lo seguirá representando, haciendo la aclaración que ello lo efectúa en el curso del proceso, cuando están pendientes de agotarse otras fases y cuando no se ha generado su terminación y correspondiente archivo. Sin embargo, advirtió que el presente asunto, ya había salido de su despacho y hasta de
su estadística porque había sido terminado legamente. 3 Visible a folio 121 C.O 4 Visible a folios 122 a 127 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO APELADO En proveído de 21 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador resolvió archivar definitivamente las diligencias a favor de la doctora SANDRA INÉS CASTRO ZULUAGA en su calidad de Juez 3° Laboral del Circuito de Pereira
Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo: “(…) Tenemos que la doctora Sandra Inés Castro Zuluaga ante una solicitud de ejecución de una sentencia, junto con un poder debidamente otorgado, ordenó adelantar el trámite correspondiente (…) el poder inicialmente otorgado a la quejosa no contenía esa facultad de adelantar el ejecutivo, lo cual hace necesariamente inferir y presumir, como lo ordena la ley, que si se presenta un nuevo poder que cumple con todos los requisitos formales y legales, se debe reconocer personería para actuar al apoderado sin que sea obligación para el operador judicial entrar a realizar consideraciones suspicaces sobre el pago de honorarios y demás obligaciones que pueden existir al interior de un mandato”. Concluyó, que el actuar del funcionario no se enmarcó de forma alguna en la trasgresión a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por tanto no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria. APELACIÓN Notificada esta decisión la quejosa sustentó recurso de apelación solicitando
la revocatoria de la decisión al considerar “un completo desacierto jurídico que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional considere que no necesite solicitar paz y salvo de parte de la Juez” indicando además que debió
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacerlo para que constara que no quedaban actuaciones ni trámites pendientes con el anterior profesional del derecho.
CONSIDERACIONES
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria razón por la cual procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. El asunto versa frente a la queja presentada por la abogada GLORIA
YOBANA CASTRO TORRES quien se duele concretamente que la funcionaria SANDRA INÉS CASTRO ZULUAGA en su condición de Juez 3° Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ejecutivo laboral No. 201100483 libró mandamiento de pago, sin exigir paz y salvo al abogado actor. Pues bien, en punto a desatar la alzada pertinente resulta efectuar un recuento de la actuación surtida en dicho diligenciamiento: i) el 30 de julio de 2012 la funcionaria encartada recibió escrito del demandante CESAR LENIS BERMÚDEZ RAMÍREZ en el cual confería poder al profesional del derecho JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ y de igual manera le solicitó adelantar la ejecución de la sentencia, por tanto dispuso en auto del 1° de agosto de esa anualidad librar mandamiento de pago a favor de éste y en contra del ISS y reconoció personería jurídica al abogado PINEDA LÓPEZ para actuar como representante judicial del demandante.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La abogada quejosa fue quien adelantó el proceso ordinario el cual resultó favorable para el demandante, posterior al archivo de dicho asunto casi ocho meses después fue reingresado al despacho judicial para darle precisamente curso a la ejecución de la sentencia, acto procesal agotado por otro profesional del derecho quien tenía poder para ello. Resulta forzoso argumentar que si son dos actuaciones diferentes e independientes, aunque se adelanten en el mismo proceso y bajo el mismo expediente, son
autónomas y con condiciones y características completamente propias entre ellos, nótese como sus trámites son disímiles puesto que el primero se encuentra regulado por el Código Procesal Laboral y, el segundo en su gran mayoría por el Código Civil, el proceso ordinario otorga un derecho y el ejecutivo permite su efectividad cuando la misma no se hace voluntariamente por el responsable. Indica lo anterior que esos trámites pueden ser igualmente adelantados por profesionales del derecho diferentes porque no hay exigencia legal para que deba ser adelantado por el mismo, ello corresponde a la autonomía de la voluntad de las partes que suscriben el contrato de mandato. La experiencia enseña que cuando se agota un proceso ejecutivo por el mismo profesional que adelantó el ordinario debe verificarse el poder, a efectos de que no hubiere sido revocado o cancelado. Así las cosas en el sub lite emerge que el poder fue otorgado a otro abogado a efectos de agotar el proceso ejecutivo, situación que evidentemente en sentir de esta Superioridad no genera incursión en falta disciplinaria por parte de la funcionaria encartada, pues nada diferente a continuar con la ejecución podía desplegar esta dado que no es de su competencia entrar a verificar la relación entre mandante y mandatario.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, tampoco le era dable dilatar el trámite procesal sin justificación o suspenderlo pues se itera, la competencia del operador judicial no trasciende a la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes entre las que suscribieron el contrato de mandato, para darle continuidad al proceso que
se encuentra bajo su conocimiento. Dicho de otro modo, no puede el juez esperar que los honorarios al apoderado judicial se encuentren al día para desplegar las tareas que le son propias a su función de administrar justicia. Si bien es cierto los funcionarios judiciales deben revisar la legalidad de las actuaciones a fin de llevar a feliz término los asuntos que conocen, no obstante ese control no se extiende para que en todos los casos estén verificando las relaciones entre los abogados y los poderdantes en su órbita contractual, salvo para impedir las actuaciones de quienes se encuentran inhabilitados por ley para representar judicialmente. Nótese como de la solicitud de ejecución la cual activó el proceso, no podía advertirse que se trataba de una revocatoria del poder otorgado a la abogada quejosa como tampoco la funcionaria querellada podía intervenir al ser una decisión exclusiva del poderdante lo cual no podía ser objetada y menos aún modificada por ésta pues se itera el proceso había terminado encontrándose archivado, luego se decanta que la ejecución era una actuación nueva y diferente. Conforme las probanzas allegadas al cartulario, concretamente del escrito presentado por la querellada se extrae: “ después de haberse emitido el auto que daba curso a la petición de ejecución y que se notificó por estado al día siguiente, con indicación de los nombres y apellidos del ejecutante, número de radicado del proceso y la naturaleza del asunto, no se recibió ninguna clase de
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memorial ni se generó la presencia de la ahora quejosa que, en ese caso, hubiera avizorado la irregularidad del proceder del mandante, tampoco hubo manifestaciones en torno a que era ella quien tenía que seguir representando al poderdante, menos aún que sus honorarios no habían sido atendidos por el obligado para que el juzgado hubiera a título de colaboración, que no de obligación ni de competencia, ni atribución legal, ni responsabilidad procesal, advertido al señor LENIS BERMÚDEZ que debía estar a paz y salvo y generar el pago con aquélla”. Deviene claro entonces, y conforme los medios probatorios arrimados al expediente disciplinario, que las peticiones elevadas por la apelante serán despachadas desfavorablemente, pues no obra prueba de que la funcionaria judicial encartada esté incursa en conducta que amerite reproche disciplinario, debido a la ausencia de vulneración a los deberes funcionales, no se denota negligencia ni descuido en el desarrollo del trámite del proceso ejecutivo laboral. En ese entendido, tenemos que el artículo 73 y 210 del Código Disciplinario Único, preceptúan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
(negrillas y subrayado nuestro). En consecuencia, se consideran suficientes las razones señaladas en precedencia para que esta Sala proceda a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso archivar definitivamente las diligencias a favor de la doctora SANDRA INÉS CASTRO ZULUAGA en su calidad de Juez 3° Laboral del Circuito de Pereira, conforme a las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial