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CSDJ - F66001110200020140000601ADJUNTA20160621105552-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140000601ADJUNTA20160621105552-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201400006 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 el 11 de junio de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Néstor Arango Ocampo, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 14 de enero de 2014, por la señora María Cenelia Puerta Posada, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el investigado, por cuanto lo había contratado para adelantar un proceso en contra de la empresa Crear Vida Constructora LTDA., por incumplimiento de una promesa de compraventa, por lo cual se pactó la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios, procediendo el 27 de junio de 2013, a pagarle $400.000 y el 15 de julio de 2013, los restantes $600.000, luego de

lo cual el 28 de agosto hogaño le exigió $300.000, con el fin de cancelar la citación para 1 Ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Mg. Luis Leocadio Tavera Manrique República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201400006 01

Abogados en consulta la constructora, los cuales igualmente le entregó, no obstante en el juzgado le dijeron que la citación costaba $6.000. Señaló que, posteriormente el togado le dijo que “eso estaba caminando”, pero en el mes de noviembre de 2013 ella fue al juzgado y le dijeron que la demanda había sido rechazada el día 9 de septiembre de ese mismo año y que el abogado disciplinado la había retirado. Indicó que además, le informaron que debía adelantar una conciliación como prerrequisito de procedimiento, ante lo cual habló con el abogado entre el 1° y 2 de diciembre de 2013, y éste le dijo que la solicitud de conciliación estaba en la Cámara de Comercio y que “eso demoraba porque había muchos procesos”, por cuanto decidió asistir a las Cámaras de Comercio de Dosquebradas y de Pereira, pero no encontró ningún caso en su nombre, por lo cual intentó hablar con el abogado sin que hubiera sido posible. Junto con la queja la señora Puerta Posada, allegó copia de las siguientes pruebas

documentales2: A. Poder conferido al togado investigado para adelantar un proceso en contra de Crear Vida Constructora L.T.D.A. por incumplimiento de una promesa de compraventa y B. Tres recibos que sumados arrojaron el valor total de $1’300.000, fraccionados así: i) uno por $400.000 pagado el 27 de junio de 2013, ii) otro por $600.000 pagado el 15 de julio de 2013 y iii) uno más por $300.000 pagado el 28 de agosto de 2013, los dos primeros por concepto de honorarios y el último como gastos del proceso ordinario.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario 2 Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en consulta Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Néstor Arango Ocampo3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 10’084.464 y es portador de la tarjeta profesional N° 116.189 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 24 de enero de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 24 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 24 de febrero de 20145 y 25 de marzo de 20146, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la togada investigada, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 24 de febrero de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado de instancia le confirió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados, agregando que el poder fue otorgado al abogado el 2 de septiembre de 2013, y ese mismo día el abogado presentó la demanda, que fue rechazada el 9 de septiembre hogaño, data desde la cual el togado retiró los documentos y “hasta el momento no ha hecho nada en pro de sus intereses.” Versión libre del togado investigado 3 Certificación de abogado vista en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 15 a 18 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 63 a 67 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 660011102000201400006 01 Abogados en consulta Una vez culminada la intervención de la quejosa, el a quo le confirió uso de la palabra al disciplinado, quien adujo fue contratado por la quejosa para llevar una demanda ordinaria contra la sociedad Crear Vida Constructora LTDA., la cual impetró el 2 de septiembre de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda, Despacho que la rechazó por falta de conciliación y en consecuencia se ordenó su archivo. Agregó que, en vista de lo anterior le informó a su poderdante la necesidad de adelantar una conciliación, pero que la empresa estaba terminando lo relacionado con la venta de los inmuebles y por eso era muy dispendioso convocarla, así que trató de realizar dicho trámite pero le fue imposible contactar a la secretaria, quien era la representante de la mencionada empresa para conciliar. Explicó que, la quejosa no entendía que esa clase de procesos son muy demorados y le envió un oficio relevándolo como su abogado el 20 de enero de 2014, rememorando que al inicio de todo se habían pactado los honorarios por $2’000.000 y ella le entregó la suma de $1’300.000, aduciendo finalmente que no realizó ninguna gestión de conciliación ni ante Notaría, ni Cámara de Comercio porque encontrar al representante legal de la Constructora era sumamente difícil por cuanto éste se encontraba en la ciudad de Cali. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal República de Colombia

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Abogados en consulta 1) La documental7 aportada por la quejosa, junto con la queja conformada por copia de: i) Poder conferido al togado investigado para adelantar un proceso en contra de Crear Vida Constructora LTDA., por incumplimiento de una promesa de compraventa y ii) Tres recibos que sumados arrojan el valor total de $1’300.000, fraccionados así: 8: A. Poder conferido al togado investigado para adelantar un proceso en contra de Crear Vida Constructora L.T.D.A. por incumplimiento de una promesa de compraventa y B. Tres recibos que sumados arrojaron el valor total de $1’300.000, fraccionados así: i) uno por $400.000 pagado el 27 de junio de 2013, ii) otro por $600.000 pagado el 15 de julio de 2013 y iii) uno más por $300.000 pagado el 28 de agosto de 2013, los dos primeros por concepto de honorarios y el último como gastos del proceso ordinario. 2) Se allegó el certificado N° 26505 adiado 30 de enero de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se expuso que el doctor Néstor Arango Ocampo no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 13 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. Las documentales aportadas por el disciplinable en desarrollo de su versión libre, conformadas por: i) Copia de la demanda, ii) Oficio que la quejosa le envió relevándolo de la calidad de abogado, iii) copia del contrato de compraventa y iv) copia de la escritura pública de compraventa, (Folios 19 a 49 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través oficio N° 364 adiado 3 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas remitió copia integral y autentica del proceso ordinario N° 2013-00499, destacando que esa demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2013 y fue rechazada de plano el 9 de septiembre de 2013, pues no se había realizado conciliación como requisito de procedibilidad, (Folios 51 a 62 del c.o. de 1ª Inst.). 7 Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en consulta Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 25 de marzo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado hasta ese momento al infolio y los

argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que el togado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía y por medio de su negligencia e indiligencia, permitió que el proceso ordinario N° 2013-00499, radicado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas –Risaralda en contra de la empresa Crear Vida Constructora LTDA., en favor de la señora María Cenelia Puerta Posada, fuese rechazado de plano el 9 de septiembre de 2013, sin que hubiere realizado luego de ello las acciones tendientes a suplir el motivo de ello, cuál era la realización de una conciliación como requisito de procedibilidad, lo que finalmente motivó a la cliente a revocarle el poder el 20 de enero de 2014; comportamiento imputado a título de CULPA.

4. Audiencia de Juzgamiento

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Abogados en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 29 de abril de 20149, destacando que los

acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Alegatos de conclusión Sin pruebas que evacuar, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: El disciplinable: Adujo que no estaba de acuerdo con el a quo, porque para la conciliación era indispensable la consecución de la persona que representaba a la demandada, destacando que en el proceso ordinario “no solo debe presentarse la certificación de no conciliación, es necesario llevar a cabo una conciliación para un buen proceso”, y que para que ello se dé, se deben llevar los requisitos del numeral segundo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 488 del mismo código, por lo que e se le debió dar tiempo para poder surtirla debió ser alargado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 11 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, halló disciplinariamente responsable al abogado Néstor Arango Ocampo de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los 9 Acta de audiencia vista en folios 69 a 70 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia

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Abogados en consulta argumentos de su defensa, puesto que el togado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía y por su negligencia e indiligencia, permitió que el proceso ordinario N° 2013-00499, radicado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda en contra de la empresa Crear Vida Constructora LTDA., fuese rechazado de plano el 9 de septiembre de 2013, sin que hubiere realizado luego de ello las acciones tendientes a suplir el motivo de ello, cuál era la realización de una conciliación como requisito de procedibilidad, lo que finalmente motivó a la cliente a revocarle el poder el 20 de enero de 2014; comportamiento surtido con CULPA. Junto con lo anterior la Sala a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma, ello, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente

fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

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Abogados en consulta

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 11 de junio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Néstor Arango Ocampo de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión,

de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

En primer lugar, debe decirse que efectivamente el investigado se comprometió con la quejosa a iniciar un proceso ordinario contra la sociedad Crear Vida Constructora LTDA., lo cual hizo, pues presentó el libelo a reparto el 2 de septiembre de 2013, siendo asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, al cual le asignó el radicado N° 2013-00499, pero en vista que a la demanda no se había adjuntado la constancia de trámite de conciliación, se generó el rechazo de plano de la misma el 9 de septiembre de 2013, sin que luego de ello el togado hubiese logrado materializar la conciliación y/o si quiera citar a la contraparte para tener la constancia de no acuerdo con la que se pudiere incoar de nuevo la demanda, por lo tanto su cliente se vio en la necesidad de revocarle el poder el 20 de enero de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Ahora bien, obra en el plenario que la mencionada falta disciplinaria, fue imputada bajo el supuesto fáctico, de dejar de hacer oportunamente lo que debió, pues resultó evidente de la observancia de las pruebas obrantes en el plenario, que el togado una

vez retiró la demanda el 9 de septiembre de 2013, no intentó si quiera la citación a conciliación por parte de la contraparte, argumentando en sus alegatos que “él pretendía conciliar efectivamente con los representantes de la sociedad Crear Vida Constructora LTDA. y no simplemente aportar una constancia de no acuerdo”, lo que evidentemente demoró su gestión, por cuanto hacer comparecer a los representantes de la empresa resultaba difícil, atendiendo a que ellos se encontraban en la ciudad de Cali; argumento éste que es del total rechazo por parte de ésta Superioridad, pues el togado estaba buscando hacer algo que la ley no le exigía10, y si bien su intención no era la de llevar a buen término las pretensiones de su cliente por medio de la conciliación efectiva, no es menos cierto que en esa espera dejó que transcurriera el tiempo sin poder materializar la conciliación, o en su defecto la constancia de no acuerdo o no comparecencia, con lo cual hubiese podido iniciar el proceso encomendado. Aunado a lo anterior, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la inercia en la consumación de los requisitos para poder hacer la efectiva presentación del iterado proceso, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 20007, no pudiendo ser de recibo las exculpaciones del togado, manifestadas en sus alegaciones finales de primera instancia, pues no encuentran asidero fáctico ni jurídico, por cuanto de la observancia

de las pruebas arrimadas al infolio esto queda totalmente desdibujado y por el contrario se prueba con certeza la desidia del letrado investigado. 10 El artículo 38 de la Ley 640 de 2001 no exige que la conciliación sea efectiva República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna para determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria.

3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala a decir que se confirmará pues la sanción impuesta de CENSURA es

ajustada y razonable, atendiendo la modalidad culposa de la conducta reprochada, la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista, así como el impacto negativo que ello género no solo en los intereses de la quejosa sino en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia del 11 de junio de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Néstor Arango Ocampo, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a

partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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