CSDJ - F66001110200020140002401ADJUNTA20150327082853-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140002401ADJUNTA20150327082853-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400024 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Carlos Mario Castrillón
Cardona. Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Denunciante: Carlos Alberto Quintero
Primera Instancia: Termina y archiva
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el Carlos Alberto Quintero contra la providencia proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, 1 mediante la cual terminó y de contera archivó las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS MARIO CASTRILLÓN CARDONA en calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira. 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández, sala dual con la H.M. Luis Leocadio Tavera Manrique
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400024 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, por la queja interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO, mediante escrito del 16 de diciembre de 2013, a través de la cual señaló: “Mediante auto interlocutorio No. 2449, con No. de radicación 2012-23064, el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decidió petición sobre acumulación de penas al sentenciado Carlos Alberto Quintero….los autos interlocutorios deben señalar dentro de los mismos los diferentes recursos que procedan y los tiempos para subsanar errores que eventualmente puedan contener una resolución judicial con la aspiración de obtener una modificación en la resolución dada por el Juzgador, y que el auto precitado carece de lo formulado en el artículo 162, numeral 7 de la Ley 906 de 2004 que a la letra dice “…señalamiento del recurso que procede y la oportunidad para interponerlo.” Así las cosas si se observa el auto interlocutorio No. 2449 no contiene en ninguno de sus apartes lo señalado en el artículo 162, numeral 7 de la Ley 906 de 2004….en el mes de agosto del año en curso presenté ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, queja disciplinaria contra el señor Juez primero de Ejecución de Penas de Pereira, y no quiero pensar que la omisión referida haya sido en represaría por la queja formulada, pero no siendo así el no acatamiento de la Ley, como sucede en este caso, igual se convierte en una falta. En mi caso particular hice uso de la figura
del recurso…desconociendo si el mismo era o no procedente.” (C 1° Fls 1 y 2) ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja anteriormente referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 21 de enero de 2014, abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor CARLOS MARIO CASTRILLÓN CARDONA, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas. Diligencia de notificación personal al doctor CARLOS MARIO CASTRILLÓN CARDONA en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el día 24 de enero de 2014 (El 11 C1°)
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. Constancia de calidad funcional del Juez indagado, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 24 de enero de 2014, quien señaló que el doctor CASTRILLÓN CARDONA, se desempeña en el cargo de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en propiedad desde el 10 de mayo de 1999 hasta la fecha. (fl 12 C1°) Copia del escrito de versión libe rendida por el funcionario investigado el día 19
de marzo de 2014, quien solicitó el archivo de la indagación por la inexistencia de la falta disciplinaria, adveró que “los autos interlocutorios por ley pueden ser objeto de los recursos de reposición y/o apelación, y si bien es cierto que el Despacho involuntariamente no dejo plasmado en la providencia su procedencia, de ello tiene pleno conocimiento el defensor a quien se le notifica precisamente la decisión para que acuda o no a los mecanismos de ley para atacarla…dicha posibilidad igualmente le era clara al señor Carlos Alberto Quintero, pues si bien así lo da a entender cuando afirma en su escrito que hizo uso de la figura del recurso de apelación…no veo en parte alguna que pudiera hacer gravosa la situación del interno al no consignarse la procedencia de recursos en el auto al que se viene haciendo referencia, cuando no sólo se atendió favorablemente su petición acumulándose jurídicamente las penas, sino que el defensor y el mismo Carlos Alberto Quintero tiene pleno conocimiento de los mecanismo de ley para atacar las decisiones, afirmaciones que no es una apreciación aislada sino que tiene soporte en las actuaciones falladas en su contra que reposan en este Despacho y dentro de las cuales ha acudido a los recursos en busca de mejorar su situación.” (fl 13 a 15 C1°) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2014, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo definitivo a favor del doctor MARIO CASTRILLÓN CARDONA, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
De las consideraciones esbozadas por el A quo se extrae:
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. “El despacho judicial emitió auto interlocutorio No. 2449, por medio del cual acumuló jurídicamente las penas impuestas al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO, mediante las sentencias proferidas por los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Manizales, y no se dijo expresamente en la parte resolutiva, cuáles eran los recursos con que contaba el penado para impugnar la decisión, no obstante y como lo manifiesta el mismo quejoso en el escrito de queja, este hizo uso de los mismos, ante las autoridades competentes. No se observa que el proceder del funcionario haya sido movido por la mala fe, con la intención de perjudicar o afectar de manera alguna los intereses del quejoso, sino que ello obedeció a un error involuntario como lo afirma en su versión, el que en el fondo fue inocuo en razón a que el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO conocía perfectamente que contra esa decisión procedían los recursos de ley y efectivamente hizo uso de los mismos. La conclusión evidente es que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de doctor
CARLOS MARIO CASTRILLÓN CARDONA…como Juez Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por la supuesta inobservancia del deber previsto en el artículo 153, numerales 1 y 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y por lo tanto se ordena el archivo de esta actuación”. (Fl 2024 C 1°) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso interpuso el 26 de mayo de 2014 recurso de apelación contra la providencia reseñada, señalando que: “El Auto interlocutorio No. 2449 a través del cual se resolvió solicitud de acumulación jurídica de penas, adolece en su totalidad de lo formulado en el artículo 162, numeral 7 de la ley 906 de 2004…y el numeral 1 del artículo 153… así sea de buena fe y aunque el error involuntario solo lo cometió conmigo, el señor Juez no observó lo estipulado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, al no ceñirse al artículo 162 numeral 7 del C.P.C…No es cierto que todos los autos interlocutorios pueden ser objeto de recursos, como lo pretende hacer ver el funcionario citado…No encuentro donde el artículo 153 en su numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o en el artículo 162 numeral 7 del C.P.P se diga que la Ley no se aplica si el defensor o el penado tiene conocimiento de los recursos que proceden…La realidad indica que el haber hecho uso de la figura del recurso por el suscrito , aun desconociendo si era o no procedente, llevó a que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, modificara parcialmente el auto interlocutorio en cuestión en cuanto que la pena a imponer en forma definitiva no era 88 meses sino 80 meses, es decir no se interpone el recurso tal situación hubiese comprometido para Carlos Alberto Quintero como condenado un perjuicio irremediable que se concreta en la privación ilegítima de la libertad por un periodo superior al que efectivamente le corresponde descontar. ” (fl 26 a 29 C 1°)
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De igual manera señaló el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO, que él interpuso el recurso desconociendo si era procedente, pues señaló no ser abogado y desconocer las leyes. Mediante proveído del 16 de junio de 2014 el recurso fue concedido en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 15 de julio de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 16 de julio de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, el traslado al Ministerio Público y
fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra la funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público se notificó del señalado auto el 29 de julio de 2014, empero no se pronunció en término sobre las diligencias. (fl 6 C 1°) Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor CARLOS MARIO CASTRILLÓN CARDONA, en su calidad de JUEZ 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos y 2 con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 16 de julio de 2014 , 3 puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. 2 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 9 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor CARLOS MARIO CASTRILLÓN CARDONA, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Conforme prescribe el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa el archivo de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor CARLOS MARIO CASTRILLÓN CARDONA, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, siendo esta originada por la queja interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO, quien
solicitó se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por el Juez aquí
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. indagado, porque en el auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2013 radicado No. 2012-23064 resolvió acumular las penas impuestas al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO, mediante sentencia proferida por los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Manizales y en consecuencia le descontó a un total de 88 meses de prisión, empero el Juez de la referencia omitió indicar qué recursos procedían contra el proveído que profirió.
Del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que el funcionario indagado efectivamente omitió por error involuntario o en lapsus calamin i 4 indicar en el proveído del 29 de noviembre de 2013 que procedía el recurso de apelación conforme lo prescribe el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza: “Art. 162. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
7. Señalamiento del recurso que procede contra al decisión y la oportunidad para interponerlo.” Ahora bien, denotó esta Sala conforme lo indicó la Sala A quo, el funcionario indagado
no actuó con mala fe o con dolo, o con la intención de lesionar el derecho de defensa del petente al proferir la decisión mediante la cual amparo la solicitud del hoy quejoso y le acumuló dos procesos penales reduciendo la sanción, adicional a ello no se efectivizó o causó el perjuicio al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO, toda vez que él mismo recurrió la decisión tomada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, es decir subsanó la posible falta en la que hubiere podido incurrir el funcionario, pues con conocimiento, o no, del recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través de decisión del 2 de mayo de 2014 confirmó parcialmente el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, reduciendo la pena a 80 meses de prisión. 4 Error en la pluma
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Por lo anterior, considera esta Superioridad que el Juez indagado no negó el acceso de garantías al quejoso y por ende no transgredió el articulado del Código Disciplinario Único, se reitera si bien incurrió en un error, al mismo no le asiste una connotación dolosa, pues existen elementos objetivos que permiten concluir que el error fue
involuntario, razón esta por la cual no se desvirtuó la presunción de inocencia del indagado. Conforme con las anteriores consideraciones encuentra esta Instancia que el funcionario investigado no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte la decisión que ha de acogerse será la de confirmar la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor. Visto lo anterior, no existe conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinados, razón por la cual procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la confirmación de la decisión del A quo, mediante el cual dispuso la terminación y archivo de las presentes diligencias.
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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 14 de mayo de 2014, mediante la cual se ordenó la terminación y de contera el archivo de la investigación disciplinaria a favor del doctor CARLOS MARIO CASTRILLÓN CARDONA, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Pereira, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial