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CSDJ - F66001110200020140004901ADJUNTA20140422120301-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140004901ADJUNTA20140422120301-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 66001112000201400049-01

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014 OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para resolver la impugnación interpuesta por la señora YARLEDY GARCÉS AGUIRRE, como agente oficiosa de ARIEL CASTAÑO SALAZAR, contra la sentencia emitida el día cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, por medio de la cual resolvió “DENEGAR” el amparo invocado. 1 Con ponencia del magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. ANTECEDENTES El veintitrés (23) de enero de dos mil catorce 2014, la señora Yarledy Garcés Aguirre, en calidad de agente oficiosa de Ariel Castaño Salazar, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional, toda vez que considera que le está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. El 8 de abril de 2014, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ manifestó impedimento para participar en el debate y posterior decisión dentro del presente asunto, de conformidad a lo consagrado en los numerales 1° Y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece lo siguiente: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Lo anterior fue sustentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en el hecho de que se encuentra tramitando acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Instituto el Seguro SocialColpensiones, para el reconocimiento de su pensión de vejez. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo anterior debe anunciarse que el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ será negado, porque no concurre ninguna de las hipótesis fácticas previstas en los numerales 1° y 4° de la Ley 906 de 2004. En efecto, la acción de tutela presentada por la señora Garcés Aguirre tiene como fundamento el sometimiento a una nueva junta de calificación médica para definir la pérdida de capacidad laboral, mientras que la solicitud de la Magistrada de acuerdo

con lo manifestado por ella, se enmarca en el reconocimiento de pensión de vejez. En consecuencia, no encuentra esta Sala que le asista algún interés directo a la Magistrada en el asunto de la referencia que le impida conocer del mismo, ya que como se dijo no existe identidad de peticiones ni de entidades accionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: NEGAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, separársele del conocimiento de este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. OSCAR IVAN JAVIER OSUNA PATÑO

Radicación No. 660011102000201400049 01 Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, trámite tutelar al cual fue vinculada COLPENSIONES (folios 4 y 5 c. o. segunda instancia) el cual me fue negado (folios 8 a 10 c. o. segunda instancia), razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 46-46 y 126 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 660011102000201400049 01

Aprobado en Sala 26 del 9 de abril de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no debió concederse el amparo deprecado con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Falta de legitimidad de la accionante. No están acreditados los requisitos para que operen la agencia oficiosa, ya que a pesar de haberse alegado el delicado estado de salud del señor Castaño Salazar, se demostró que en

anterior oportunidad actuó a través de apoderado judicial. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del 2 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores

de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”3. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

2. No se cumple con el requisito de la inmediatez. El esposo de la actora dejó transcurrir más de 13 años desde su retiro de la fuerza pública, sin solicitar la Junta Médica.

Por lo tanto, el actor de forma injustificada – o al menos no se ha demostrado lo contrario-, se abstuvo de acudir a la accionada y solicitar formalmente y conforme a los trámites previstos en la ley, la atención médica, incumpliendo 3 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett su carga de realizarlos dentro de los dos meses siguientes a su retiro4 y generando él mismo, la consecuencia que ahora cuestiona por vía de tutela. En consecuencia, acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es

indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 4 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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