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CSDJ - F66001110200020140006301ADJUNTA20140317083122-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140006301ADJUNTA20140317083122-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201400063 01 / 2775 T Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO Una vez aceptado el impedimento de la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, el 13 de febrero de 2014, mediante el cual NEGÓ la solicitud de tutela promovida por la señora ISABEL PALACIOS en contra

de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES

DE LA JUSTICIA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos los relata el a quo, en su providencia, como sigue: 1 Sala integrada por las Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández “Relató la actora, en extenso escrito, los hechos que a continuación se sintetizan: .- Es egresada no graduada del programa de derecho de la Universidad Libre Seccional Pereira; el 12 de diciembre de 2011, cursó, terminó y aprobó el plan de estudios en su totalidad.

.- Prestó servicio jurídico ad-honorem en la Asamblea Departamental de Risaralda, en virtud del convenio interinstitucional celebrado entre esa entidad y la Universidad Libre; el 1° de agosto de 2012, mediante contrato de prestación de servicios ad-honorem No. 033, se vinculó a la Asamblea Departamental de Risaralda en calidad de judicante, hasta el 30 de mayo del 2013; cumplió la intensidad horaria exigida en el numeral 2° del artículo 1° del Acuerdo PSAA 12-9338 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y desempeñó funciones netamente jurídicas al servicio del Estado, sin remuneración alguna o contraprestación alguna, "sirviendo a la comunidad de una manera altruista sin importar mi propio detrimento patrimonial" (sic). .- Radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el formulario de solicitud para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada; empero, por medio de Resolución No. 3353 del 23 de junio de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, negó esa petición, bajo el argumento de que su práctica no cumple con los requisitos trazados en el Decreto 1862 de 1989, cuando en realidad, el servicio fue prestado bajo la modalidad contemplada en la Ley 1322 de 2009, esto es, "ad-honorem en entidades de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial". .- Interpuso recurso de reposición contra esa resolución, el cual se desató mediante la No. 4488 del 30 de agosto siguiente.

Transcribió apartes de las consideraciones de las referidas resoluciones y adujo que éstas van en contra del ordenamiento jurídico vigente, concretamente, el relacionado con la organización del Estado Colombiano; la negativa en certificar la práctica jurídica que desempeñó en la Asamblea Departamental de Risaralda, como requisito para optar al título de abogada, lesiona su derecho a la educación, pues la entidad accionada está restringiéndole el acceso al título, "constituyendo un obstáculo de naturaleza anti-jurídica para graduarme"; también, transgrede su garantía constitucional a la igualdad, por cuanto se niega al reconocimiento de su práctica, empero no procede de la misma forma respecto de otras realizadas en la Gobernación Departamental, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y demás órganos del nivel departamental pertenecientes a la Rama Ejecutiva. Y así mismo, vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues el hecho de no obtener su título profesional trunca sus expectativas de iniciar un proyecto de vida. Señaló que el debate jurídico que concierne el reconocimiento de su práctica jurídica gira alrededor de la naturaleza de las Asambleas Departamentales, concretamente, en determinar a cuál rama del poder público pertenecen; pues en caso de que prospere el argumento según el cual incumben a la Rama Ejecutiva, ineludiblemente la práctica que realizó se ajustaría a lo dispuesto en la Ley 1322 de 2009; ahora bien, si no pertenecen a aquella ni tampoco a la Legislativa, entonces, como se dijo en las resoluciones

expedidas por el Director de la Unidad accionada, el servicio que prestó no reuniría las exigencias legales; por tal razón, expuso abundantes argumentos tendientes a demostrar, en últimas, que las Asambleas Departamentales atañen a la Rama Ejecutiva, dado que no existe discusión en cuanto al tiempo de la práctica jurídica, ni a la naturaleza de las labores desempeñadas. Citó doctrina, normas y jurisprudencia que consideró aplicables al caso; se refirió al principio de confianza legítima, al de buena fe y al de prevalencia del derecho sustancial; también, a la procedencia de la acción propuesta y a los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y para terminar, afirmó que tiene derecho al reconocimiento de su práctica jurídica, por cuanto la prestó cumpliendo a cabalidad los requisitos trazados en la ley y en entidad pública autorizada por la misma.” Pretensiones Solicitó, la actora, reponer la decisión adoptada mediante Resolución No. 3353 de 2013, confirmada por la No. 4488 del mismo año y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura realizar "el procedimiento propio del caso para poder acreditar ante la Universidad Libre Seccional Pereira el realización (sic) y aprobación de la judicatura con el fin de obtener el título de abogado". INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al ejercer su derecho de

defensa, señaló que el 13 de junio de 2013, la actora radicó en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Risaralda solicitud de reconocimiento de la judicatura; el 25 siguiente, esos documentos fueron recibidos en la entidad que representa, la cual tiene entre sus funciones la de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura como requisito para optar al título de abogado, acto frente al cual sólo procede el recurso de reposición. Una vez analizados los documentos aportados por la accionante y previo examen jurídico de las normas que rigen el ejercicio y acreditación de la judicatura, se resolvió mediante Resolución No. 3353 del 27 de junio de 2013 negar la práctica jurídica; contra esa decisión la demandante formuló recurso de reposición; empero, por medio de Resolución No. 4488 del 30 de agosto de 2013, se confirmó la determinación inicialmente adoptada, por cuanto la señora Palacios Palacios no allegó con la impugnación, elementos probatorios diferentes a los aportados en principio, que desvirtuaran la negativa del reconocimiento de su judicatura. Relacionó el régimen legal que concierne tal práctica jurídica, como requisito para obtener el título profesional de abogado, bajos las modalidades remunerada y ad-honorem y dijo, concretamente, que la Ley 1322 de 2009, autorizó la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad-honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como sus representaciones en el exterior. Afirmó que

quien define, de manera voluntaria, si escoge realizar práctica jurídica o tesis de grado para optar por el título de abogado es el egresado de la facultad de derecho, quien no está supeditado a los convenios que suscriba la Universidad con otras instituciones, que limiten la prestación de tal servicio; además, el Estado ofrece a los judicantes una serie de opciones para su práctica, tanto remuneradas como ad-honorem. Ahora bien, respecto al caso concreto, la Asamblea Departamental, es una corporación de carácter administrativo que no pertenece ni a la Rama Legislativa del poder público ni a la Ejecutiva y por ende, vincularse mediante contrato ad-honorem con ésta es un hecho que no autoriza ni la Constitución ni la ley; el acto administrativo para acreditar la judicatura debe fundamentarse en parámetros de orden legal, pues de lo contrario éstos se estarían transgrediendo; "es fácil para la demandante de tutela reclamar derechos vulnerados basados en hipótesis de interpretación de su criterio personal creando así una inestabilidad jurídica, pero lo que se debe tener en cuenta finalmente es que la ley decide los postulados que se deben cumplir y son los mismos que esta Unidad aplica como lo hizo en la decisión reclamada en esta demanda de tutela". En relación con los derechos que la accionante señaló como lesionados, la Directora de la Unidad demandada adujo, en síntesis, que esa entidad debe expedir el acto administrativo pretendido con fundamento en la ley que regula el ejercicio y acreditación de la judicatura; que en el caso concreto, la actora no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la ley y que las

garantías presuntamente conculcadas no hacen parte del proceso de acreditación de la judicatura, pues en realidad lo que la afecta "es el reconocimiento de la práctica de judicatura para cumplir con un requisito que le permita obtener el título de abogada, esto sin haber cumplido la obligación que tienen los egresados no graduados si optaron por la práctica jurídica, de presentar unos documentos que cumplan las exigencias legales para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados pueda emitir una resolución con el sustento legal que apruebe dicha práctica". La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, profirió decisión el 13 de febrero de 2014, mediante la cual NEGÓ la solicitud de tutela promovida por la señora ISABEL PALACIOS en contra de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA, con sustento en los argumentos que a continuación se exponen. De entrada él a quo consideró que la acción de tutela era procedente, para este caso, de conformidad con la Sentencia T-932 de 2012, Magistrada

Ponente: María Victoria Calle Correa, en la cual manifestó la Corte Constitucional, en un caso similar, que: "Por ende, si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario de defensa que tienen al alcance las actoras, en este caso no resulta idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales,

teniendo en cuenta que requieren de una medida oportuna que garantice su derecho a la educación, para así evitar la configuración de un perjuicio irremediable ante la prolongación indefinida en el tiempo de la obtención de su título como abogadas, lo que, como se dijo, incide en el ejercicio de otros derechos fundamentales como el trabajo" Al entrar a estudiar de fondo el asunto, el Seccional de Instancia determinó que el problema a resolver era si las Asambleas Departamentales hacían parte o no de la Rama Ejecutiva del poder público, pues a la actora no le aceptaron su práctica como judicante en la Asamblea Departamental de Risaralda, para optar por el título de abogada. La accionada, Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante Resolución Nº 03353 delo 27 de junio de 2013, le negó la práctica jurídica adelantada por la accionante en la citada Corporación, en razón a que ésta: "no fue más que un servicio ad-honorem en una entidad no autorizada legalmente para este tipo de ejercicio administrativo y menos bajo la condición regulada para judicantes ad-honorem". En ese acto administrativo se dijo que: "la Ley 1322 de 2009 autorizó la prestación del Servicio de Auxiliar Jurídico ad-honorem en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva en el orden nacional o territorial, pero las Asambleas Departamentales a pesar de ser del orden territorial no hacen parte de la Rama Ejecutiva" y que por ende, en el caso de la señora Isabel Palacios Palacios se concluye que no cumple los requisitos exigidos en el literal g), numeral 1° del Decreto 3200 de 1979, para la procedencia de la

acreditación de la práctica jurídica. Así mismo, está acreditado que por medio de Resolución No. 04488 del 30 de agosto de 2013, el Director de la misma entidad, en virtud de recurso de reposición que oportunamente interpuso la actora, confirmó la decisión primigeniamente adoptada, por cuanto "no es posible la vinculación para prestar un servicio bajo la modalidad de ad-honorem fundamentado en la Ley 1322 de 2009, que crea el cargo de auxiliar jurídico en la rama ejecutiva con el argumento que las Asambleas Departamentales son entidades públicas que se encuentran dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del poder público". Para resolver el caso, el a quo señaló: “El artículo 115 de la Constitución Política dispone; "El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. "El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno… Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva". De otro lado, de conformidad con el artículo 299 del Capítulo 2, Título XI "De la organización territorial" de la Carta Política: "En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos

de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental...". Ahora bien, según la Ordenanza 021 del 21 de noviembre de 2013 "por la cual se modifica la ordenanza 030 de 2008 que adopta el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda", la naturaleza jurídica de esa entidad se define así: "La Asamblea Departamental de Risaralda es una Corporación Pública, de carácter político-administrativo, de elección popular, la cual goza de autonomía administrativa y presupuesto propio esta integrada por 12 Diputados, o los que la Constitución o las Leyes determinen, elegidos para un período de 4 años o el que determine la constitución o la ley, los cuales representan al pueblo Risaraldense, deberán actuar en bancadas, de acuerdo con la ley, consultando la justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en su Partido o Movimiento Político, y por lo tanto, serán responsables ante la sociedad, sus partidos y movimientos políticos, y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura". Y por otra parte, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada por los siguientes organismos y entidades: "I. Del Sector Central: "a. La Presidencia de la República; "b. La Vicepresidencia de la República; "c. Los Consejos Superiores de la administración; "d. Los ministerios y departamentos administrativos; "e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin

personería Jurídica. "2. Del Sector descentralizado por servicios: "a. Los establecimientos públicos; "b. Las empresas industriales y comerciales del Estado; "c.Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; "d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; "e. Los institutos científicos y tecnológicos; "f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; "g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De la normativa transcrita resulta viable concluir que ni la Constitución ni la ley han dispuesto de manera expresa que las Asambleas Departamentales forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público, como a juicio de la accionante así es; a la postre, ni el constituyente ni el legislador han incluido a corporaciones de tal naturaleza dentro de la estructura de la aludida rama y menos aún, la jurisprudencia así lo ha sostenido. No desconoce esta Corporación que la Corte Constitucional, como bien lo afirma la accionante, ha dicho que el listado de que trata la última disposición citada y el que trae el artículo 115 Superior no son taxativos, "pues, como puede observarse, dicha norma simplemente afirma que "forman parte de la Rama Ejecutiva" los organismos que allí se mencionan, pero no señala que la Rama Ejecutiva está formada por ellos. De esta manera, la construcción gramatical utilizada (cuyo sujeto gramatical son los organismos mencionados

y no la Rama Ejecutiva) permite entender que otros organismos también pueden formar parte de dicha estructura". No obstante, tampoco podría esta Sala colegir por analogía o deducción, que las Asambleas Departamentales pertenecen a la Rama Ejecutiva, pues no puede decirse aquello que no encuentra sustento en disposición ni jurisprudencia alguna. Así las cosas, no podrán aceptarse los argumentos que planteó la actora en el escrito por medio del cual promovió la acción para solicitar, por vía de tutela, el reconocimiento del servicio que prestó en la Asamblea Departamental de Risaralda, como práctica jurídica establecida, como requisito para optar al título de abogada, toda vez que éste no se enmarca dentro de la judicatura que autoriza la Ley 1322 de 2009, pues se insiste, tal labor la cumplió en entidad que no puede considerarse parte de la Rama Ejecutiva.” En consecuencia se negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La actora, mediante escrito, manifestó que impugnaba el anterior fallo, solicitando se revoque y en su lugar le sean tutelados sus derechos fundamentales, presentando los siguientes argumentos: Las Asambleas Departamentales no pertenecen a la Rama Legislativa del Poder Público, ya que el modelo de Estado adoptado constitucionalmente solo acepta un órgano legislativo y en nuestro caso por expresa disposición de la norma superior, artículo 150 de la Constitución Política, establece que el Congreso ejerce sus funciones a través de leyes. En tanto que la Asambleas Departamentales expiden Ordenanzas, que son actos administrativos, no leyes y difieren de estas últimas sustancialmente en el

ámbito de su alcance formal y material. Tampoco hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público, pues no tienen facultad jurisdiccional ni se encuentran constitucionalmente constituidas como juez natural de ninguna autoridad o ciudadano, carecen igualmente de la competencia para expedir providencias judiciales. Y no son Autoridad Electoral, ni órgano de Control.

Afirma la impugnante que: “Lo que sí está claramente establecido por expresa disposición constitucional en su Artículo 299, es que son órganos de naturaleza administrativa, con un claro componente político. Entonces resulta relevante resaltar que las actuaciones administrativas adelantadas por las Asambleas Departamentales, se encuentran destinadas a generar efectos, a influir, a determinar la suerte de la Administración Departamental, no en vano sus funciones van siempre encaminadas a regular, decidir o controlar aspectos relacionados con las actuaciones del nivel central de la Administración Departamental, es decir, con las Gobernaciones Departamentales, que hacen parte de la Rama ejecutiva del poder público por expresa disposición del Artículo 115° de la Constitución, es sobre dicho órgano que operan las decisiones de tas Asambleas.” Y concluye señalando que en ese entendido la función de las Asambleas por su naturaleza misma es la de Administrar, función propia de la Rama

Ejecutiva del Poder Público.

Culmina la actora afirmando que: “no hacen nada diferente las Asambleas Departamentales a Administrar con connotación política los Departamentos, conjuntamente con las Gobernaciones Departamentales, como se puede inferir del análisis de las facultades otorgadas por el Artículo 300 de la Constitución

Política y el Decreto 1222 de 1986, funciones tales como aprobar el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento, otorgar facultades para contratar al Gobernador, reglamentar el ejercicio de funciones y prestación de servicios a cargo del departamento, entre otras, se encuentran encaminadas a incidir y decidir directamente asuntos relacionados con la administración de la entidad territorial. No van encaminadas las actuaciones de las Asambleas Departamentales a administrar asuntos propios de las Ramas Legislativa ni Judicial, ni de los órganos de control o de las autoridades electorales, tampoco de los órganos autónomos e independientes, se encuentran destinadas a la administración central del Departamento y esto conlleva a que indefectiblemente, desde el punto de vista funcional, pertenezcan a la Rama ejecutiva del poder público. Este carácter administrativo lo ha reconocido la Corte Constitucional en los siguientes términos: "Además las Asambleas son y han sido entidades administrativas, ello implica que el control que ejercen es administrativo, ello se colige del inicial Articulo 300 de la Constitución Política y del Artículo 2° del Acto Legislativo Nº 01 de 1996. Lo diputados no pueden invocar una inviolabilidad de sus opiniones porque no gozan de ella". Corte Constitucional. Sentencia T 405. Agosto 23 de 1996. MP Vladimiro Naranjo. Por último es importante reseñar que las Asambleas Departamentales no gozan de personalidad jurídica diferenciada a la del Departamento. Actúan y responden jurídicamente bajo personalidad jurídica única, lo cual estructural y

orgánicamente las une a la entidad denominada Gobernación Departamental, que como se dijo con antelación, pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público por expresa disposición del Artículo 115 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO En el sub examine, como bien lo cita el a quo, acogió el criterio señalado por

la Corte Constitucional en la sentencia T-932/12, en una situación similar al revisar los fallos proferidos en el expediente T-3431721, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal - el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y en el expediente T-3546204, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), dentro de los procesos de tutela iniciados por Diana Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Patiño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En los dos casos, las actoras adelantaron su práctica jurídica para acceder al título de abogado, en las Personerías Municipales de Valledupar y de La Ceja del Tambo, Antioquia, respectivamente, casos en los que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada, aduciendo que las prácticas jurídicas ad-honorem sólo se pueden realizar en las entidades previamente autorizadas por la ley, dentro de las

cuales no se encuentran las Personerías Municipales. Determinó la Corte Constitucional, en la misma sentencia T-932/12, respecto al empleo de otro medio de defensa judicial, que: “3.5. Para analizar la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, la Corte ha estimado que es preciso tener en cuenta (i) el objeto del proceso judicial que se considera desplaza a la acción de tutela, y (ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-892A de 2006,2 al analizar la procedencia de una acción de tutela que buscaba, al igual que en el presente caso, dejar sin efectos una Resolución del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se había negado el 2 M.P. Alvaro Tafur Galvis. reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el accionante, señaló la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no consiste en proteger oportuna y eficazmente los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados, por lo que concluyó: “En particular para el caso que se estudia, la prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios y haber prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio

de otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad”.3 3.6. En los casos analizados, en primer lugar tenemos que las dos acciones de tutela objeto de la presente sentencia se interpusieron antes de que caducara el mecanismo ordinario de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que de acuerdo al artículo 136 del Decreto 1º de 1984, caducan al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, 3 En el mismo sentido, en sentencia en sentencia T-494 de 2004, (M. P. Rodrigo Escobar Gil), en donde se demandaba igualmente una resolución del Consejo Superior de la Judicatura que había negado a un estudiante las prácticas laborales para optar por el título de abogado, dijo la Corte: “En lo que guarda relación con la sentencia de instancia en lo tocante a la oportunidad que el ordenamiento jurídico ofrece al accionante para solicitar la reparación del daño causado, es pertinente anotar que el accionante no cuenta con un medio judicial de defensa efectivo para acceder a sus pretensiones, esto es al reconocimiento de su práctica jurídica como presupuesto para obtener el título de abogado”. Así mismo, en sentencia T-807 de 2003, al analizar la decisión de una institución de educación pública que se negaba a otorgar el título de especialistas a los accionantes, precisó: “si se cuestionara la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de revisión invocando la oportuni

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