🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020140006901ADJUNTA20141120142219-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140006901ADJUNTA20141120142219-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el 12 de noviembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 660011102000201400069 01

Aprobado según Acta No. 95 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la Juez Penal Municipal de Conocimiento y con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal Risaralda, doctora PATRICIA DEL PILAR

DÍAZ MOLINA.

HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en Sala con el Magistrado

a JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

Inicio de la actuación: Da lugar a la misma, la queja escrita interpuesta el 3 de febrero de 2014 por el Procurador 149 Judicial II VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ, contra la Juez Penal Municipal de Conocimiento y con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal Risaralda, doctora

PATRICIA DEL PILAR DÍAZ MOLINA.

La queja.- Del escrito que contienen la queja contra la Juez Penal Municipal

de Conocimiento y con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal Risaralda, Doctora PATRICIA DEL PILAR DÍAZ MOLINA, se desprende que el 24 de septiembre de 2013 en audiencia preliminar, dicha funcionaria sustituyó la medida intramural del señor JOSÉ NORBEY MUÑOZ AYALA por detención domiciliara y luego le concedió permiso para laborar. Posteriormente en otra audiencia celebrada el 28 de enero de 2014, le revocó la misma por haber incumplido la obligación de permanecer en la zona de custodia y volvió a la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario2. Radica la inconformidad con la actuación de la Juez disciplinada, en que la decisión de enviar al imputado de nuevo a medida de detención preventiva intramural, no fue legal, debido a ello en esa audiencia él se opuso a la revocatoria de la medida, por cuanto en la audiencia en que se le había concedido la sustitución, el Despacho omitió el acta de compromiso de que trata el artículo 314 de la ley 906 de 2004 en su numeral 5 inciso 3 que dice: “En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización…” Y en su criterio, el interno no sabía de la obligación de no salir a otros lugares, es decir, actuó con desconocimiento de sus obligaciones. 2 Folios 1 a 4 C.O. Señaló el quejoso que la Juez al revocar la medida al señor NORBEY MUÑOZ AYALA, en las condiciones atrás indicadas, cometió el delito de

prevaricato, por ser una decisión que contraría las normas de derecho que debían ser objeto de aplicación y de las cuales se apartó.

Condición de disciplinada: Se trata de la Doctora PATRICIA DEL PILAR DÍAZ MOLINA, identificada con cédula de ciudadanía 42.098.591 expedida en Pereira, y de acuerdo a la certificación del Tribunal Superior del Distrito de Pereira Risaralda funge como Juez Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal en provisionalidad a partir del 9 septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012 y del 2 de abril de 2012 a la fecha de expedición (febrero 17 de 2014)3

ANTECEDENTES PROCESALES Con base en la queja atrás referida, el Magistrado sustanciador inicia la indagación preliminar mediante auto del 13 de febrero de 2014, decreta la práctica de pruebas y las notificaciones pertinentes. Dentro de esta etapa, se reciben las diligencias de la carpeta con No de spoa 66682-6000065-2010-00206 donde es acusado el señor JOSÉ NORBEY MUÑOZ AYALA por el concurso de conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en el cual se presentó la inconformidad del quejoso4. 3 Folio 9 C.O. 4 Folios 12 a 37 C.O. La doctora PATRICIA DEL PILAR DÍAZ MOLINA presentó escrito donde explica lo sucedido5 en el caso donde sustituyó la detención domiciliaria que había concedido al señor JOSÉ NORBEY MUÑOZ AYALA, por medida

intramural, las normas que aplicó y los motivos de dicha decisión. En el mismo señaló: - Que argumentó debidamente su decisión, basada en los testimonios escuchados en audiencia a JOSÉ GABRIEL CUBIDES ALFONSO, JOSÉ MAURICIO GALINDA TABARES, JIMMY ALEXANDER MARÍN CARDONA y NELSON TABARES quienes daban cuenta que el interno sabía de sus obligaciones de cumplir con la medida impuesta y sólo podía trasladarse a su lugar de trabajo, situación garantizada con el brazalete de seguridad, pero incumplió dicha medida. - En la audiencia en la cual le otorgó la detención domiciliaria, le advirtió al acusado sobre la medida concedida, que debía permanecer en su domicilio y sólo contaba con permiso para laborar, por eso el brazalete electrónico era el medio para garantizar el cumplimiento de esa medida. Y como el sistema penal acusatorio es oral, todo quedó registrado en las audiencias, convirtiéndose el acta de compromiso en un formalismo que no puede superar el derecho sustancial. - Además el agente del Ministerio Público, quien funge como quejoso apeló la decisión de cambio de medida con los mismos argumentos de la queja, y en segunda instancia fue confirmada íntegramente, desestimando los mismos. 5 Folio 40 a 42 C.O. - Para que se tipifique la conducta punible de prevaricato se exige que se haya cometido con dolo, y su proceder fue desprovista de interés en los resultados del proceso. Considera que su actuación fue ajustada a derecho, bien argumentada,

interpretó lo reglado en el art. 314 del C.P.P. y como consecuencia solicita el archivo definitivo de la actuación. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con proveído del 28 de mayo de 2014, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora PATRICIA DEL PILAR DÍAZ MOLINA, en su condición de Juez Penal Municipal de Conocimiento y con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal Risaralda, porque del acervo probatorio allegado no evidencia omisión a sus deberes, no realizó alguna actuación indebida o contraria a sus deberes. Consideró el a quo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el art. 228 de la C.N. le permite concluir: “Para el caso concreto es claro que en audiencia oral se informó y notificó por estrados al interno y su apoderado de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se hacía efectivo el permiso para trabajar, solicitud que fue impetrada por ellos mismos, subsanado así el aspecto formal que se omitió al no suscribir el acta de compromiso en su momento”. RECURSO DE APELACIÓN El Procurador 149 Judicial II VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ, a través de escrito radicado el 5 de junio de 2014, impetró la alzada contra la decisión en cita, por considerar que el actuar de la Juez es contraria al ordenamiento legal, porque el implicado no firmó acta y por eso no tenía porque saber ni suponer que no podía moverse de la finca. Y aunque el sistema penal

acusatorio es oral, hay obligaciones formales de obligatorio cumplimiento, en este caso el acta de compromiso de que trata el art. 314 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ahora, examinado el caso sub examine, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias seguidas en contra de la doctora PATRICIA DEL PILAR DÍAZ MOLINA, en su condición de Juez de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal Risaralda, en atención a lo siguiente: La inconformidad del quejoso radica en el hecho que la funcionaria judicial omitió el acta de compromiso de que trata el artículo 314 de la ley 906 de 2014 al momento de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria al interno JOSÉ NORBEY MUÑOZ AYALA, y luego ante el reporte del INPEC que éste había incumplido, salió de la zona autorizada, procedió a revocarle la medida atrás sustituida y volvió a imponerle la detención intramural. Reitera el recurrente que la omisión de dicha acta impedía que el interno tuviera conocimiento de no poder abandonar la zona, y ante esta circunstancia le era vedado a la Juez revocarle la prisión domiciliaria. Y como éste es el argumento central del recurso de apelación, se procederá a analizar si esa omisión, implicaba o no para la funcionaria disciplinada un obstáculo para tomar la decisión objeto de inconformidad por el quejoso, para lo cual se anticipa una respuesta negativa, valga decir, el no haberse firmado el acta, implica un formalismo que no impedía dar aplicación al

derecho sustancial, por las siguientes razones:

1. En la audiencia se le advirtió al interno que no podía abandonar su sitio de residencia. Afirmación que tiene sustento en el acta de audiencia del 19 de septiembre de 2013 en la cual se decide la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención preventiva en lugar de residencia bajo vigilancia electrónica y se anotó textualmente: “Esta medida la cumplirá en EL BARRIO SAN BERNARDINO CASA NUMERO 58 DE ESTA LOCALIDAD”. (negrillas fuera del texto). Al finalizar esta audiencia, la Juez negó permiso para trabajar porque no se aportaron los documentos que se requieren para sustentarla tales como certificación laboral, dirección exacta del lugar de trabajo y horarios laborales. Esta situación también daba a entender al interno que la prisión domiciliaria era una medida exigente, que no podía salir de su casa y obtener permiso para trabajar tenía sus implicaciones.

Además da cuenta el audio del desarrollo de la audiencia, a partir del minuto 28 la Juez le hace advertencias al interno, del por qué le otorga detención domiciliaria, que es para darle prioridad a los derechos de sus hijos menores, y textualmente le dice “de allí no se puede mover a ninguna parte”.

2. Esas advertencias de no incumplir con las obligaciones con el Estado y la Sociedad, fueron reiteradas al otorgarle permiso para trabajar. En el minuto 16 de la audiencia del 24 de septiembre de 2013 la disciplinada enfatiza al interno que se le impondrá brazalete para que el INPEC esté al tanto de sus

actividades, y así garantizar que el Estado tenga su permanente custodia en calidad de detenido. Igualmente al momento de concederle el permiso para trabajar que dio lugar en audiencia del 8 de octubre de 2013, a partir del minuto 8:00 le informa que el mismo consiste en la facultad de salir únicamente a laborar a la finca Villa Ilusión alto del Nudo del municipio de Dos Quebradas y será el INPEC quien velará porque se cumpla con este permiso lo cual será garantizado con el brazalete de seguridad. Así las cosas, es evidente que el señor JOSÉ NORBEY MUÑOZ AYALA era sabedor y consciente que estaba adquiriendo unas obligaciones en calidad de detenido, no podía salir de su domicilio sino únicamente a laborar en la finca Villa Ilusión.

3. Los funcionarios del INPEC también le reiteraron la obligación de no salir de la zona. Para confirmar el conocimiento de las obligaciones que tenía el interno, los funcionarios del INPEC encargados de la vigilancia de la medida dieron cuenta que le habían advertido de cuál era la zona donde podía desplazarse y tenía vigilancia electrónica que les avisaría si salía de la misma. Así quedó plasmado en el acta de audiencia de revocatoria de la medida, celebrada el 27 de enero de 2014: “…con los testimonios de los guardianes en especial, con el de JOSE MAURICIO GALINDO, que al momento de entregarle el dispositivo, se le advierte el ámbito de movilidad y las obligaciones de reporte que tienen frente a situaciones de urgencia que se puedan presentar”.

4. Ante el incumplimiento de la obligación de permanecer en la zona, era

merecedor de la revocatoria de medida. Figuran los reportes del INPEC que dan cuenta que el señor JOSÉ NORBEY MUÑOZ AYALA en varias ocasiones y por varias horas, salió de la zona autorizada para laborar8. Con esos elementos materiales de prueba el Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Cabal elevó petición de audiencia preliminar para la revocatoria de la medida9. Como consecuencia, la Juez disciplinada en audiencia celebrada el 27 de enero de 2014 escuchó a las partes y concluyó: “el señor JOSE NORBEY era plenamente conciente de las obligaciones inherentes a la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA en su lugar de residencia, con permiso para trabajar y a pesar de la decisión del Despacho de 8 Olios 22 a 31 C.O. 9 Folios 18 C.O. suscribir las actas compromisorias, acto que se omitió por lo que se tomarán las medidas necesarias del caso, pero no incide en el fondo del análisis...” Viene de lo anterior, que la disciplinada argumentó su decisión, la tomó con los elementos materiales de prueba que se requerían y así dio aplicación correctamente el artículo 316 del C.P.P. que dice: Si el imputado o acusado incumpliera alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez ordenará inmediatamente su reclusión en establecimiento carcelario.

5. La omisión de suscribir acta de compromiso, es un formalismo subsanable con las previsiones dadas de manera oral en las audiencias atrás referidas, además no puede primar sobre el derecho sustancial, como lo fue

el tomar medidas urgentes y necesarias para impedir que el interno continuara sustrayéndose a sus obligaciones de la medida de detención domiciliaria. Se comparten las tesis planteadas por el a quo, la disciplinada y además la Juez Penal del Circuito de Dos Quebradas Caldas, quien conoció en segunda instancia la decisión que viene reprochando el quejoso, en afirmar que la falta del acta de compromiso es un formalismo y no puede primar sobre el derecho sustancial. Reclama el artículo 228 de la Constitución Nacional que en las decisiones de los administradores de justicia prevalezca el derecho sustancial, y en el caso concreto la disciplinada hizo prevalecer este derecho, dejando de un lado la formalidad omitida del acta de compromiso, que si bien debe suscribirse y consignar todo lo de ley, su omisión ante lo verificado en audiencia, no significa la inexistencia de esa diligencia oral, cuyo desarrollo y contenido es vinculante. Lo anterior permite concluir a esta Colegiatura que la funcionaria judicial inculpada, doctora PATRICIA DEL PILAR DÍAZ MOLINA, en su calidad de Juez de Control de garantías de Santa Rosa de Cabal Risaralda, no incurrió en ninguna irregularidad en la decisión de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva por medida en establecimiento carcelario al interno JOSÉ NORBEY MUÑOZ AYALA, en tanto que adoptó la decisión de acuerdo a la legislación, sin desbordar la misma, sin abusos, era la que correspondía en derecho, y la omisión del acta de compromiso, cuando se tiene una audiencia donde lo decidido y tratado vincula , jamás puede considerarse un prevaricato, que bien sabe el apelante requiere de

unos elementos estructurales más allá de una simple e intrascendente omisión, que no implica una conducta a investigar disciplinariamente, tal y como se explicó anteriormente. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada, ya que no hay lugar abrir investigación disciplinaria contra la doctora PATRICIA DEL PILAR DÍAZ MOLINA en su calidad de Juez de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal Risaralda, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7310 y 21011 de la Ley 734 de 2002. 10 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 28 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora PATRICIA DEL PILAR DÍAZ MOLINA, en su condición de Juez de Conocimiento y funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...