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CSDJ - F66001110200020140007201ADJUNTA20150218182846-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140007201ADJUNTA20150218182846-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400072 01

Referencia: Abogado en apelación.

Denunciado: Jairo Gallego Gómez.

Denunciante: María del Carmen Álzate Nieto

Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa María del Carmen Álzate Nieto, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Jairo Gallego Gómez adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación en razón a la declaración rendida el 4 de febrero de 2014,2 por la señora María del Carmen Álzate Nieto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, en la cual denunció que le otorgo poder al abogado Jairo Gallego Gómez, el 27 de diciembre de 2011

1M.P Jorge Isaac Posada Hernández conformó Sala con el Magistrado Alex Fabián Vallejo Velásquez. 2 Folio 1 a 5 c.o 1 Inst. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400072 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. para cobrar unos dineros a la Urbanización Rivera Campestre por unos intereses y costas que le fueren retenidos, pagándole al togado por concepto de honorarios y para adelantar trámite administrativo de Conciliación con la Constructora CFC&A, la suma de $ 1.500.000, quien le expidió los correspondientes recibos, pero sin que hasta la fecha hubiere presentado demanda alguna.

Adujo la querellante que con posterioridad al otorgamiento del poder, le había enviado al letrado una carta solicitándole información sobre el número de radicación del proceso y el juzgado en el cual cursaba, sin recibir respuesta alguna, tampoco volviéndose a comunicar con él, quien la última vez le manifestó que ya había interpuesto la demanda; finalmente señaló haberle pagado $500.000 para que adelantara el divorcio de su hijo, sin que tampoco hubiere hecho nada, pero si quedándose con el dinero.

Allego como anexos: 1) constancia del disciplinado en el sentido de haberle recibido a la quejosa la suma de $500.000 para adelantar tramite de conciliación, $1.000.000

como cuota de honorarios para el cobro de intereses en virtud del contrato de promesa de compraventa y la suma de $1.000.000 para promover proceso ejecutivo en contra del señor Luis Ángel Valencia; 2) memorial del 27 de diciembre firmado por el disciplinado y la denunciante, dirigido a la constructora, referente al contrato de promesa de compraventa; 3) carta remitida por la querellante al togado del 30 de octubre 2013, en la cual requería información del proceso. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Jairo Gallego Gómez quien se identifica con la C.C. N°10.075.413 y T.P. N°568693, el Magistrado de instancia, por auto del 19 de febrero de 20144, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de 3Folio 8 c.o 1 Inst. 4Folio 10 c.o 1 Inst. 3

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 7 de abril de la misma anualidad.

En virtud de la solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional presentada por el disciplinado el 10 de marzo de 2014, el Magistrado de Instancia a través de proveído del 14 de marzo de la misma anualidad señaló como

fecha para evacuarla el 28 de abril de 2014,5 la cual también tuvo que ser aplazada y programada mediante auto del 30 de abril de 2014, para el 9 de junio de 2014, de conformidad con la petición que hiciere en ese sentido el togado el 26 de abril de la misma anualidad.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –9 de junio de 20147, se instaló la diligencia programada con la presencia del disciplinado, quien procedió a rendir versión libre, manifestando que la quejosa había celebrado un contrato de promesa de compraventa con la constructora CFC&A, a la cual le pagó un dinero como cuota parte de un inmueble, pero debido a que no cumplió con algunos requisitos para la entrega del bien, requiriéndole a la constructora la devolución de la suma entregada, para lo cual acudió a él, con la finalidad de que le colaborara; adujo haber acompañado a la querellante a la Cooperativa Financiera de Occidente, conversando con el departamento jurídico de la constructora, finalmente llegando a un acuerdo para la devolución, pero no quedando conforme su prohijada, pues consideró que también debían cancelarle intereses y lo correspondiente a las sanciones por incumplimiento del contrato. Señaló que la señora María del Carmen Álzate Nieto le otorgó poder para que solicitara la realización de una audiencia de conciliación, por lo que remitió un documento a la constructora requiriendo la devolución del capital entregado, 5Folio 14 a 16 c.o 1 Inst. 6Folio 20 y 23 c.o 1 Inst. 7Folio 28 a 31 c.o 1 Inst. CD de la fecha.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. adicionalmente citándolos a la diligencia para conciliar la suma de los intereses; expuso el togado que posteriormente se percató de la existencia de un documento firmado por su clienta, en el cual manifestaba estar la constructora a paz y salvo por todo concepto, por lo que le recomendó que no era procedente iniciar algún tipo de acción, adicionalmente porque ella no había cumplido con las exigencias de la constructora para la entrega del bien.

Adujo el letrado haberle entregado la querellante con anterioridad la suma de $1.500.000 para que solicitara en su nombre los cánones de arrendamiento de un inmueble, pero finalmente diciéndole que descontara $500.000 como pago de sus honorarios por haberla acompañado a la diligencia en la cual se había conseguido que le cancelaran $20.000.000, y que el excedente lo tomara para iniciar un proceso ejecutivo, que adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira bajo radicado N°2012-187, al interior del cual ya se había decretado embargo y secuestro, se profirió sentencia y no se presentaron oposiciones. Respecto al proceso de divorcio, manifestó que la quejosa le había solicitado representar a su hijo quien residía en España en dicho trámite, habiendo quedado de

enviarle el poder, sin que hasta el momento se lo hubiere remitido, por su parte consiguiendo la partida de matrimonio, pero debiendo ser está inscrita en la curia de Pereira por lo que le requirió a la quejosa le allegara la fotocopia de la cedula de su hijo, lo cual tampoco le envió, nunca defraudando los intereses de su clienta; argumentó siempre haberle notificado oportunamente a la querellante las actuaciones realizadas, haber expedido los correspondientes paz y salvos de sus honorarios; finalmente aseveró que nunca recibió poder para instaurar acción alguna contra la constructora, solo para la conciliación, y tampoco para el proceso de divorcio. Decreto de pruebas. El A quo dispuso: 1) oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira para que remitiera copia íntegra del expediente 5

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. contentivo del proceso ejecutivo N°2012187; 2) solicitar a la Constructora CFC&A que certificara como se había realizado la devolución del dinero a la quejosa en virtud del contrato de promesa de compraventa mencionado, adicionalmente si el togado había enviado requerimiento alguno para dicha devolución y para la citación a la audiencia de conciliación; 3) citar a la doctora María Arbeláez Aristizábal, conciliadora

de la Fundación Universitaria del Área Andina, a rendir declaración juramentada. Finalmente se señaló como fecha para continuar con la audiencia el 18 de julio de 2014. Mediante oficio N°403 del 20 de junio de 2014 se allegó por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, la copia del proceso ejecutivo de menor cuantía N°2012187, promovido por la señora María del Carmen Álzate Nieto contra el señor Luis Ángel Valencia Álzate, en 2 cuadernos.8 Arribada la fecha señalada18 de julio de 2014el Magistrado de Instancia instaló la audiencia con la presencia del investigado y la doctora María Arbeláez Aristizábal, a quien se procedió a escuchar en declaración juramentada, la cual indicó conocer del caso porque cuando era directora y conciliadora del centro de conciliación del Área Andina, el disciplinado había acudido a solicitar una audiencia de conciliación con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto de unos intereses a favor de su clienta la señora Álzate Nieto con la constructora CFC&A; adujo que junto con el togado procedieron a revisar el contrato celebrado entre la constructora y la quejosa, observando que esta última, había incumplido lo exigido para la entrega del bien, por ende devolviéndosele la cuota inicial, pero no estando conforme la señora Álzate Nieto con ello, motivo por el cual se solicitó la diligencia; manifestó haberle aconsejado al abogado no iniciar actuación judicial alguna, pues posiblemente su cliente podía perder más dinero, porque ni siquiera le habían descontado las arras;

señaló que los hechos ocurrieron en el año 2011 o 2012; nunca haberse presentado la 8Folio 42 c.o 1 Inst. 6

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. hoy denunciante a indagar sobre la convocatoria ni la constructora, y habiendo tratado de comunicarse con la señora Álzate Nieto para informarle sobre su concepto al respecto, pero sin conseguirlo porque al parecer estaba fuera del país.

Finalmente se incorporó la prueba documental allegada y se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 1 de agosto de 2014. Llegada la fecha prevista1 de agosto de 20149el Magistrado de Instancia constituyó la Audiencia con la asistencia del investigado, procediendo a suspenderla en virtud de aún no haberse allegado al expediente, la totalidad de las pruebas solicitadas, fijando finalmente como fecha de continuación el 22 de agosto de 2014. En la fecha programada-22 de agosto de 201410el A quo instaló la audiencia con la presencia del letrado disciplinado, quien insistió en la prueba referente a solicitar a la Constructora CFC&A que certificara como se había realizado la devolución del dinero a la quejosa en virtud del contrato de promesa de compraventa cuestionado, adicionalmente si el togado había enviado requerimiento alguno para dicha devolución

y para la citación a la audiencia de conciliación, por lo tanto procediéndose a suspender la audiencia y programándola para el 12 de septiembre de 2014. Mediante memorial del 15 de agosto de 2014, se recibió respuesta de la Constructora CFC&A al requerimiento realizado en 3 folios.11 Arribada la fecha prevista12 de septiembre de 201412se evacuó la audiencia con la asistencia del disciplinado, quien procedió a indicar que al interior del proceso ejecutivo N°2012-187 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, la hoy quejosa había presentado un documento conjunto 9Folio 50 y 51 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 10Folio 54 y 55 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 11Folio 57 a 59 c.o 1 Inst. 12Folio 60 a 64 c.o 1 Inst. 7

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. con el demandado solicitándole al juez dar por terminado el proceso por condonación de la deuda, manifestándoles el despacho en dicha oportunidad, que por tratarse de un litigio de menor cuantía necesitaban su coadyuvancia, motivo por el cual señaló “ellos se comunicaron conmigo y les manifesté que mis honorarios valían $2.000.000 por el trámite

del proceso ejecutivo, asumiendo yo los gastos, ella me mando razón con el emisario que como se había dado $500.000 para el divorcio de su hijo y no me otorgó poder, entonces que me mandaba $1.500.000 y que diera terminación al proceso,” por tanto procedió a solicitar la terminación del proceso; en lo referente al documento allegado por la constructora CFC&A, manifestó el disciplinado que a la denunciante le habían hecho una devolución en al año 2010 con base en la aceptación que hiciere sobre el incumplimiento de lo pactado, conllevando ello a no continuar con el trámite de la conciliación, no cobrándole honorarios por dicha gestión. Decisión apelada. Seguidamente el Magistrado sustanciador procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar tener como hecho cierto que el profesional del derecho recibió la suma de $2.500.000 el 27 de diciembre de 2011, $500.000 para que adelantara trámite administrativo de conciliación, $1.000.000 para que realizara las gestiones tendientes al cobro de intereses ante la Constructora CFC&A y $1.000.000 para promover proceso ejecutivo; adujo el A quo, en lo referente al proceso de divorcio, desprenderse del material probatorio allegado, que el disciplinado efectivamente adelantó los tramites iniciales, pues remitió el poder a España para su firma, lugar donde se encontraba para la época el demandante, sin haber sido devuelto, adicionalmente

requiriéndole la cedula de ciudadanía de la demandada, que tampoco le fue allegada, por lo tanto siendo imposible adelantar actuación alguna, pero siendo dichos hechos totalmente ajenos a su voluntad, sin acarrear la cuestionada omisión, negligencia o descuido del letrado. 8

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

En cuanto a lo expuesto por la querellante, referente a no haberle restituido el letrado los $500.000, manifestó el Magistrado de Instancia, tratarse de una cuestión que debía debatirse en la jurisdicción ordinaria a través de la regulación de honorarios, pues los mismos le fueron entregados como anticipo de sus dispendios profesionales, pudiendo disponer de ellos por pertenecerle, empero si su mandante consideraba que su gestión no era suficiente y que debía devolverle una parte, dicho trámite era el correspondiente; ahora bien, respecto a la actuación ante la Constructora, adujo el A quo haberse adelantado por parte del disciplinado algunas gestiones, pues en efecto, se hizo una petición conjunta con la quejosa, se acudió ante un centro de conciliación para adelantar la actuación administrativa, en la cual se acordó que no era procedente o conveniente evacuar la conciliación con la empresa, en razón al incumplimiento de

la denunciante a lo acordado, también se dio el desistimiento de su clienta y el reintegro finalmente de la cuota inicial pagada; señaló tampoco evidenciarse que se le hubiera conferido poder al investigado para iniciar acción judicial alguna contra dicha constructora ante algún despacho, así como tampoco para promover el proceso de divorcio mencionado. Concluyó el Magistrado Instructor que efectivamente el disciplinado en principio debía devolver los dineros entregados, lo cual no sucedió en virtud al acuerdo realizado con su clienta, de que los mismos se tuvieran como pago de honorarios respecto del proceso ejecutivo adelantado, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, contra lo cual no existía prueba en contrario, debiéndosele dar credibilidad a lo expuesto por el letrado, por lo tanto no existiendo mérito para formular cargos en su contra y dispuso el archivo definitivo de la investigación. Recurso de apelación. La quejosa mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 201413 interpuso recurso de apelación, indicando como inconformidad que los argumentos expuestos por el A quo, eran errados pues el disciplinado no fue quien 13Folio 67 c.o 1 Inst. 9

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. realizó las gestiones tendientes para reclamar los dineros a la Constructora CFC&A,

ya que solamente lo había contratado para solicitar los intereses adeudados; argumentó no haber sido notificada en diferentes oportunidades para acudir a la audiencia de conciliación, así como tampoco que el letrado hubiera utilizado los dineros por ella entregados en el proceso ejecutivo de su sobrino, pues primero le adelanto una suma y al finalizar el proceso exigió más; finalmente adujo haberle entregado $500.000 para que promoviera proceso de divorcio, que nunca llegó a iniciar, tampoco realizando el trámite de papeles, pues lo único que se hizo fue sacar una partida de matrimonio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 1 de octubre de 2014 y mediante auto del 6 de octubre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.14 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 7 de octubre de 201415, y mediante concepto del 14 de noviembre de 2014,16 solicitó se confirmara la decisión de Primera Instancia, al considerar que existían varios escritos que demostraban las actuaciones emprendidas por el disciplinado para adelantar el encargo encomendado, por tanto significando que la gestión no quedó inconclusa por

su culpa, sino por la de su clienta, pues esta no le había advertido sobre el hecho de haber incumplido lo acordado con la constructora CFC&A y que por ello sería inútil conciliar; argumentó que los actos realizados por el togado no eran constitutivos de 14Folio 2 y 4 c.o 2 Inst. 15 Folio 9 c.o 2 Inst. 16Folio 13 a 15 c.o 2 Inst. 10

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. negligencia profesional, pues el sí había cumplido adecuadamente su gestión, al iniciar la actuación administrativa encomendada, utilizó cada una de las oportunidades que el ordenamiento procesal prevé, pero surgiendo el problema, porque su poderdante no fue clara en cuanto a la ocurrencia de los hechos.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Jairo Gallego Gómez identificado con la C.C. N° 10.075.413 y T.P.N°56869 a través de la cual consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.17 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 17Folio 18 y 19 c.o 2 Inst. 11

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa María del Carmen Álzate Nieto, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Jairo Gallego Gómez

adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad de la señora María del Carmen Álzate Nieto, quien denunció haberle otorgado poder al doctor Jairo Gallego Gómez el 27 de diciembre de 2011, para cobrar unos dineros a la Urbanización Rivera Campestre por unos intereses y costas que le fueren retenidos, pagándole al togado por concepto de honorarios, trámites administrativos y de conciliación la suma de $ 1.500.000, quien le expidió los correspondientes recibos, pero sin que hasta la fecha hubiere presentado demanda alguna; adicionalmente también para que promoviera a favor de su hijo proceso de divorcio, para lo cual también le cancelo $500.000, sin que hubiere adelantado actuación alguna, tampoco restituyéndole los dineros entregados. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene

que en efecto la señora María del Carmen Álzate Nieto le entregó la suma de 12

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. $2.500.000 al doctor Jairo Gallego Gómez, discriminados de la siguiente manera: “$500.000 para adelantar trámite administrativo en Centro de Conciliación con la Constructora de Felipe Calderón, $1.000.000 cuota honorarios para adelantar cobro de intereses en resolución promesa de compraventa Constructora Felipe Calderón, $1.000.000 proceso ejecutivo en contra del señor Luis Ángel Valencia,”18 como se desprende de la constancia emita por el disciplinado a la quejosa el 27 de diciembre de 2011; así mismo, se observa en el infolio memorial dirigido a la Constructora CFC&A, de la misma data, en el cual la señora Álzate Nieto en coadyuvancia del letrado, manifestaba que una vez realizada la devolución del capital entregado como cuota inicial, requería le entregaran los rendimientos financieros, teniendo presente el tiempo de mora en la devolución.19

De otro lado la constructora CFC&A mediante escrito del 15 de agosto de 201420, puso en conocimiento del A quo, los hechos que originaron la presente investigación, corroborando que en efecto, la señora María del Carmen Álzate Nieto había suscrito

con ellos el 27 de julio de 2011 contrato de promesa de venta de la casa N°9 del conjunto cerrado Rivera Campestre, pactando como fecha de cancelación de la cuota final del inmueble el 15 de diciembre de 2009, exigencia esta que no cumplió, finalmente desistiendo del contrato, por lo que se le restituyó a la hoy quejosa el dinero pagado inicialmente, sin cobrarle ningún tipo de sanción. Finalmente se allegó por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, la copia del proceso ejecutivo de menor cuantía N°2012187, promovido por la señora María del Carmen Álzate Nieto contra el señor Luis Ángel Valencia Álzate (sobrino de la quejosa), actuando el togado como apoderado judicial de la parte actora, al interior del cual se denota el despliegue profesional que este emprendió en pro de los intereses de su mandante. 18Folio 3 c.o 1 Inst. 19Folio 4 c.o 1 Inst. 20Folio 57 a 59 c.o 1 Inst. 13

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Por otro lado, los argumentos centrales de la impugnante se dirigen a controvertir lo afirmado por el A quo, debiendo la Sala aclarar de entrada, que la primera instancia

dio por verdaderos, ciertos hechos sin contar con el suficiente material probatorio para ello, como se pasara a exponer; señaló la recurrente que el disciplinado no fue quien realizó las gestiones tendientes para reclamar los dineros a la Constructora CFC&A, solamente contratándolo para solicitar los intereses adeudados, como en efecto sucedió, porque si observamos la constancia emitida por el togado con fecha del 27 de diciembre de 2011, frente a los dineros a él entregados, se tiene que los mismos fueron cancelados por concepto de sus honorarios para el cobro de intereses respecto del mencionado contrato de promesa de compraventa y para adelantar la conciliación administrativa, tanto así que en el memorial suscrito por la señora Álzate Nieto en coadyuvancia del doctor Gallego Gómez, dirigido a la constructora, de la misma data, se manifestaron dichas pretensiones. Por su parte la Constructora CFC&A, se refirió únicamente a la devolución del dinero entregado por la quejosa como cuota inicial, nunca manifestó haberse realizado la solicitud del pago de los interés causados, lo que sin lugar a duda, da a entender que el disciplinado ni siquiera presentó el nombrado memorial, el cual tampoco tiene sello de recibido; frente a la fallida conciliación, se tiene del testimonio de la doctora María Arbeláez Aristizábal, directora y conciliadora del centro de conciliación del área Andina, para la época, que la misma nunca se llevó a cabo por considerarse inconveniente, argumentó en el cual coincidió el disciplinado, pero que debió hacérselo saber a su mandante, lo que en efecto no sucedió, pues por dichos hechos

se inició la presente queja. Respecto a que el letrado hubiera utilizado los dineros por ella entregados en el proceso ejecutivo de su sobrino, fue enfática la impugnante en afirmar que esto nunca sucedió, porque primero le había pagado como adelanto por concepto de honorarios la suma de $1.000.000, lo que se prueba de la constancia aludida en precedencia, cancelándole más dinero al finalizar el proceso, hecho que el mismo letrado acepto en 14

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de septiembre de 2014, cuando se refirió a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de menor cuantía N°2012187. En conclusión, la Sala debe advertir que contrario a lo expuesto por el Magistrado de Primera Instancia, el doctor Jairo Gallego Gómez, en lo referente al trámite de conciliación y a la recuperación de los interés presuntamente adeudados a la quejosa, actuaciones para las cuales esta última le había conferido mandato, posiblemente podría estar in curso en la falta contra la debida diligencia profesional, pues a pesar de habérsele pagado por anticipado los honorarios por dichas gestiones, no se evidencia que el togado hubiera adelantado actuación alguna, errando el A quo en sus

apreciaciones. Finalmente en cuanto al proceso de divorcio para el cual la quejosa también le había conferido mandato al disciplinado, la Sala encuentra que no se evidencia en el expediente poder alguno, ni prueba que corrobore habérsele pagado por dicha gestión la suma de $500.000, porque si bien, al parecer se remitió el poder a España para su firma, lugar donde se encontraba para la época el demandante, sin haber sido devuelto, adicionalmente requiriéndole la cedula de ciudadanía de la demandada, que tampoco le fue allegada, solo se cuenta con esa información, pero siendo dichos hechos totalment

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