CSDJ - F66001110200020140010301ADJUNTA20140409155420-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140010301ADJUNTA20140409155420-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400103 01
Referencia: Tutela en Primera Instancia
Accionada: Dirección Seccional de Sanidad
del Ejército Nacional.
Accionante: Bety del Socorro Grajales Ciro
Primera Instancia: Tutela parcialmente
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual declaró improcedente la tutela incoada por la señora BETY DEL SOCORRO GRAJALES CIRO, en representación de su hija menor LEONELA MARCELA TREJOS GRAJALES, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE RISARALDA exclusivamente, en relación con la petición elevada tendiente a obtener la autorización y entrega del medicamento kapodex tableta 500 mg, por cuanto tal aspiración se encuentra satisfecha, y concedió el amparo a la salud de la niña en el sentido de ordenar el tratamiento integral respecto de sus actuales patologías.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Luis Leocadio Tavera Manrique – Sala con la doctora Paulina Canosa Suárez y Jorge Isaac Posada
Hernández.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la accionante el día 18 de febrero de 2014, así: “PRIMERO. Mi hija tiene 10 años de edad y es una paciente con antecedentes de trasplante Hepático por intoxicación con fosforo blanco en el año 2006. SEGUNDO. Lo anterior ha desencadenado manejos constantes por neurología, trastornos de déficit de atención con hiperactividad. Además de episodios agudos consistentes en perdida de la conciencia y epilepsia. TERCERO. Por lo anterior el médico tratante después del trasplante receto el medicamento denominado TRACOLIMOS, del cual depende la vida de mi hija y su constante mejoría. Sin embargo la entidad accionada no es oportuna en su entrega y cada mes la vida de mi hija se ve en peligro por la demora en su entrega. CUARTO. En la última recaída de mi hija (10 de enero del presente año) por problemas de epilepsia, el médico tratante especialista en Neurología Infantil le prescribe el medicamento denominado KAPODEX TABLETAS 500MG, con el fin de que mi hija pueda presentar mejoría en cada ataque de epilepsia que se presenta. El mismo día de la recaída realice solicitud y justificación de medicamento no POS firmado por el especialista, sin embargo LA DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE RISARALDA negó la entrega del medicamento, aduciendo que el mismo era muy costoso. QUINTO. Es importante manifestarle al Juzgado que yo no cuento con los recursos económicos para sufragar el costo del medicamento arriba mencionado y los demás que sean necesarios para su patología entre procedimientos, cirugías entre otros.” Señaló como derecho vulnerado la salud en conexidad con la vida y seguridad social de su hija, por tanto pretende: “PRIMERO. Proteger los derechos fundamentales a la SALUD en conexidad con el derecho fundamental a la VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL de mi hija
LEONELA MARCELA TREJOS GRAJALES.
SEGUNDO. Se ORDENE a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que en el término de 48 horas autorice el medicamento denominado KAPODEX TABLETAS 500 MG de mi hija LEONELA MARCELA TREJOS GRAJALES. Así como también ordenar el TRATAMIENTO INTEGRAL Y ESPECIALIZADO según su patología y cada vez que sea necesario u ordenado por el médico tratante algún medicamento, procedimiento, cirugías, laboratorios clínicos ayudas diagnósticas, viáticos entre otros que requiere sean reconocidos y autorizados”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: Formula médica No. 1404931, suscrito por la doctora LUISA FERNANDA
MÁRQUEZ CARDONA, quien ordenó Kapodex tabletas 500 mg, dosis una cada 12 horas y lashetonis primtech. Resumen Historia Clínica2 de fecha 9 de enero de 2014, suscrita por la Doctora LUISA FERNANDA MÁRQUEZ CARDONA, en donde informó: “síndrome compulsivo en paciente con trasplante hepático, glucometría 117…, realizar exámenes, formular diazepam 5 mg iv cada 8 horas si hay episodios convulsivos y se solicita ICA NEURIOPEDIATRA”. Solicitud y Justificación médica para medicamento NO POS de fecha 10 de enero de 2014. Orden Médica Tacrolimus XL 5 mg. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de febrero de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Ejército Nacional de Colombia concediéndoles el término de dos días para que se pronuncien sobre los hechos de la acción.3 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: 2 Folio 7 c.1 instancia 3 Folios 19-20 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”: La Coronel BEATRÍZ SILVA MIRANDA, quien señaló mediante oficio del 21 de febrero de 20144: “Que en lo relacionado con el medicamento TRACOLIMUS, se le ha venido suministrando la dosis para cada dos meses como bien se relaciona en los formatos de dispensación de medicamentos… y bien se puede demostrar en los documentos que se anexan. En cuanto al suministro del medicamento KAPODEX, cuyo principio activo es el LEVETIRACEPAM, se hace importante aclarar que en cumplimiento de las directrices impartidas por la Dirección general de Sanidad, por tratarse de un medicamento NO POS, fue enviada la solicitud de autorización al Comité Técnico Científico en Bogotá, donde fue autorizado y suministrado a la accionante el día 21 de febrero de 2014, según se puede evidenciar en el formato de dispensación de medicamentos que se anexa. . (…)”.
DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZA MILITARES EJÉRCITO NACIONAL. El
Subdirector de Sanidad Militar del Ejército Coronel PEDRO MAURICIO GONZÁLEZ MONTAÑO, manifestó5: “Para el caso objeto de estudio, se observa que la negativa en la dispensación de los medicamentos solicitados se debe a que la accionante no ha presentado
el Comité Técnico Científico ante la Dirección de Sanidad Ejercito, por lo que no ha sido posible el estudio del caso en concreto. Así mismo es necesario resaltar que la Dirección de Sanidad Ejército en situaciones distintas ha autorizado los medicamentos como en el caso de Keprra el cual se autorizó el 10 de febrero de 2014 como Triculimus, el cual se aprobó por 11 de enero de 2014. En consecuencia extraña la entidad que la accionante interponga acción de tutela cuando se le ha entregado la totalidad de los medicamentos solicitados por ella.” Por lo anterior solicitó la improcedencia de la acción de tutela. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante fallo del 28 de febrero de 20146, resolvió: 4 Folios 28 a 32 c.1 instancia 5 Folios 33 a 35 c.1 instancia 6 Folios 36 a 44 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: Declarar improcedente la tutela reclamada por la señora Bety del Socorro Grajales Ciro, en representación de su hija menor Leonela Marcela Trejos Grajales, exclusivamente en relación con la petición elevada tendiente a obtener la autorización y entrega del medicamento “kapodex tabletas 500 mg”,
por cuanto tal aspiración se encuentra satisfecha.
SEGUNDO: Conceder la tutela solicitada por la señora Bety del Socorro Grajales Ciro, en representación de su hija Leonela Marcela Trejos Grajales para proteger el derecho a la salud de que la niña es titular.
TERCERO: Se ordena al Director de Sanidad Militar de Risaralda, que en lo sucesivo, a partir de la notificación de esta decisión, suministre el tratamiento integral que la menor Leonela Marcela Trejos Grajales requiera, respecto de sus actuales patologías “secuelas de encefalopatía hepática secundaria a ingestión accidental de fósforo, postransplantada hepática, retraso mental con hiperactividad y encefalomalacia frontal derecha cavitaria,” y en lo que le prescriban los profesionales de la salud tratantes”.
La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “En efecto, posterior al auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, se logró constatar que la falta de autorización y entrega del aludido medicamento que motivó se encuentra superada y la aspiración del demandante en este sentido está satisfecha. Por otra parte en relación con la solicitud elevada para que se brinde a la citada menor el tratamiento integral para su actual patología y que le recomienden los médicos tratantes, esta Sala accederá a ella por las razones que pasan a explicarse. La pequeña en cuyo interés se promovió la acción, se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como lo demuestra la copia de carné que se incorporó a la actuación, hecho que además
no controvirtió alguna de las entidades accionadas o vinculadas. Se acreditó que la menor Leonela Marcela Trejos Grajales ingresó el pasado 9 de enero a la clínica Comfamiliar Risaralda, según su historia clínica, por...movimientos anormales de tronco y extremidades al parecer movimientos toncico clónicos con sialrrea y palidez, no relajación de esfínteres, AP y RS hace 7 años le realizaron un trasplante de hígado por intoxicación con fósforo blando en tto. También se demostró que ese día permaneció en observación en el referido centro asistencial, por expresa indicación del médico pediatra de turno… fue valorada por la doctora Luisa Fernanda Márquez Cardona, especialista en neurología pediátrica, por cuenta de la Dirección de Sanidad Militar de Risaralda, quien dejó anotado en su historia clínica “secuelas de encefalopatía hepática secundaria a ingestión accidental de fosforo, postransplantada hepática, retraso mental con hiperactividad y encefalimalacia frontal derecha cavitaria.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En esas condiciones, como no se puede partir de la presunción de que la Dirección de Sanidad Militar de Risaralda se abstendrá de brindar la atención que requiera la paciente y al desconocer que tratamiento será el que llegue a
necesitar, sin existir orden del médico tratante, ha adoptado una posición intermedia que garantiza la protección de los derechos reclamados, sin lesionar aquellos de que es titular la entidad encargada de prestar los servicios de salud y así ha dispuesto que ese tratamiento integral se garantice respecto de la enfermedad por la que se prodigó el amparo constitucional, siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional que también lo ha ordenado para obtener la continuidad en el servicio y como mecanismo que busca restablecer la salud de la persona que resultó afectada en tal derecho. En consecuencia se ordenará al Director de Sanidad Militar de Risaralda que en lo sucesivo, brinde el tratamiento integral que requiera la menor Leonela Marcela Trejos Grajales, respecto de sus actuales patologías “secuelas de encefalopatía hepática secundaria a ingestión accidental de fosforo, postransplantada hepática, retraso mental con hiperactividad y encefalimalacia frontal derecha cavitaria” y en lo que le prescriban los profesionales de la salud tratantes, sin que sea del caso facultarla para que ejerza la acción de recobro frente al Fosyga, para lo que no se encuentra autorizada legalmente.” LA IMPUGNACIÓN El Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, mediante escrito del 27 de febrero de 20147, manifestó: “Se pudo constatar que la menor LEONELA MARCELA TREJOS GRAJALES, registra como afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerza Militares en calidad de beneficiario, por consiguiente goza de los servicios del Plan de Salud de la Sanidad Militar, de acuerdo a la normatividad vigente.
La accionante solicita el suministro del medicamento KAPODEX tabletas 500 mg, el cual no está incluido en el Manual de Medicamentos para las Fuerzas Militares (Acuerdo 052 de 2013), por lo tanto, a través del Dispensario en donde recibe atención médica, debe diligenciar el formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de Medicamentos y Terapéutica SSMP. El precitado documento es requerido para que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército decida si es aprobada o no la entrega de los medicamentos solicitados. Una vez se realice dicho trámite y si el medicamento fue aprobado, el Dispensario Médico debe coordinar y realizar la entrega del medicamento en cantidad formulada y por el tiempo aprobado… 7 Folios 86-94 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El subsistema de salud de las fuerzas militares en su calidad de régimen de excepción no tiene capacidad de asumir una carga económica adicional, por cuanto en disposición legal no tiene la posibilidad de hacer recobros ante el
FOSYGA”.
Inconforme con la decisión proferida el 28 de febrero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el EJÉRCITO NACIONAL FUERZAS
MILITARES DE COLOMBIA. Indicó:
“Al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares SSMPhacen parte entre otras el Ministerio de Defensa y el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al que pertenecen las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y los establecimientos de Sanidad Militar (Dispensario Médico y Hospital Militar Central), lo que nos hace entes diferentes con funciones claras dentro del sistema, sin que se trate de una misma entidad, máxime cuando el SSMP se administra en forma descentralizada y desconcentrada….En el caso sub judice, el Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería No 8 de la ciudad de Pereira … es la encargada de la prestación medica del accionante y no la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO por lo que cordialmente solicitamos que DESVINCULE esta entidad del presente contradictorio por vulnerar los derechos fundamentales del accionante.8” CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 28 de febrero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió conceder la acción de tutela presentada por la señora BETY DEL SOCORRO GRAJALES CIRO contra la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el sentido de amparar en lo sucesivo el suministro del tratamiento integral que la menor Leonela Marcela Trejos 8 Folios 56 y 57 del Cuaderno de Primera Instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Grajales requiera, respecto de sus actuales patologías “secuelas de encefalopatía hepática secundaria a ingestión accidental de fósforo, postranplantada hepática, retraso mental con hiperactividad y encefalomalacia frontal derecha cavitaria” y la declaró improcedente exclusivamente en relación con la petición elevada tendiente a obtener la autorización y entrega del medicamento “Kapodex tabletas 500 mg”, por cuanto tal aspiración se encuentra satisfecha. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas,
correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental, conforme lo impone el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 18 ibídem: “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” (Negrillas fuera de texto) ARTICULO 18. RESTABLECIMIENTO INMEDIATO. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por la señora BETY DEL SOCORRO GRAJALES CIRO contra EL
EJÉRCITO NACIONAL la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE RISARALDA, para que se ampare el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de su hija de 10 años de edad LEONELA AMRCELA TREJOS GRAJALES, y como consecuencia se ordene a la accionada que autorice el medicamentos denominado KAPODEX TABLETAS 500 MG y le preste el tratamiento integral y especializado según su patología y cada vez que sea necesario u ordenado por el médico tratante medicamentos, procedimientos, cirugías, laboratorios clínicos, ayudas diagnósticas, viáticos, entre otros que requieran sea reconocidos y autorizados. Problema jurídico. Consiste en establecer la vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la niña LEONELA MARCELA TREJOS GRAJALES por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE RISARALDA, al encontrarse vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De igual manera, establecer si es procedente desvincular de la presente tutela a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por ser una entidad diferente con funciones diferentes del Batallón No 8 de San Mateo Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, entidad última a la que le correspondería la asistencia médica de la niña
TREJOS GRAJALES.
Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa que la niña LEONELA MARCELA TREJOS GRAJALES “Es una paciente de 10 años y 9 meses de edad con
secuelas de ENCEFALOPATÍA HEPÁTICA SECUNDARIA A INGESTIÓN ACCIDENTAL DE
FOSFORO, POSTRANPLANTADA HEPÁTICA, RETRASO MENTAL CON HIPERACTIVIDAD Y
ENCEFALOMACIA FRONTAL DERECHA CAVITARIA”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo a folio 9 del cuaderno principal se observa SOLICITUD Y JUSTIFICACIÓN MEDICA PARA MEDICAMENTOS NO POS en el cual se indicó que la niña presenta una crisis compleja motivo por el cual prescriben el medicamento KAPODEX e indican que existe riesgo inminente en caso de no suministrarlo de muerte súbita o cerebral. Ahora bien, quedo probado en el fallo de primera instancia que el medicamento fue aprobado por el Comité Médico (fls 30 a 32 C 1 Instancia) y se le ha proporcionado por tanto dicha pretensión se encuentra satisfecha, como bien lo señaló el A quo, siempre y cuando se siga cumplimiento con el suministro del medicamento de conformidad con lo ordenado por el Médico tratante de la menor de edad. De otra parte, en el escrito presentado por la Dirección General de Sanidad Militar informó que verificada la base de datos constató que la niña registra afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria, por consiguiente goza de los servicios del Plan Obligatorio de Salud. Por consiguiente indicó que la Dirección de Sanidad del Ejercito y el Dispensario
Médico de la ciudad donde reside la accionante, son los competentes para prestar la atención médica que requiera la precitada menor, así como coordinar lo pertinente para garantizar la prestación de los servicios médicos que solicite, de acuerdo a la normatividad vigente. En cuanto al medicamento KAPODEX tabletas de 500 mg indicó que como se trata de un medicamento NO POS, debía efectuarse la solicitud de autorización al Comité Técnico Científico en Bogotá, lo cual ya fue aprobado conforme la primera respuesta emitida por la accionada y como consecuencia de ello le fue entregado el 21 de febrero de 2014.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Conforme con lo anterior, no encuentra esta Sala una inconformidad por parte de la Dirección General de Sanidad Militar en cuanto a la disposición emitida por la primera instancia, de ordenar la atención integral de la menor de edad MARCELA TREJOS
GRAJALES.
Empero las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Naciona l , impugnó la acción de tutela por intermedio del Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, iniciando por explicar la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, al respecto señaló que “el Establecimiento de Sanidad batallón de Infantería No. 8 de
la ciudad de Pereira, cuya directora es la teniente Coronel Beatriz Silva Miranda. En consecuencia de lo anterior esta entidad es la encargada de la prestación médica de accionante y no la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO por lo que cordialmente solicitamos que DESVINCULE esta entidad del presente contradictorio por vulnerar los derechos fundamentales del accionante.” Así las cosas, sobre la decisión emitida por el fallador de primera instancia tampoco se vislumbran por parte de la precitada Entidad una oposición para que se brinde el tratamiento asistencial a la menor cuando lo requiera, por el contrario indica quién es la Entidad competente para prestar la asistencia médica. El derecho a la salud. Por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente
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Rad. N° 660011102000201400103 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal”9. Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Constitución Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia de éste, llegando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores. En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente. Frente al derecho a la vida en condiciones dignas, señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la
suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no 9 Sentencia C-177 de 1998. Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona”10. Respecto de la integralidad de la atención en materia de salud, la Corte Constitucional ha señalado: “DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente. La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos
integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio.”11. Así mismo la Corte Constitucional a través de la Sentencia No. T-212 de 2011, donde se trató un caso similar al estudiado, indicó: “DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD - Reiteración de jurisprudencia. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (...) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometen: En los casos bajo estudio los niños y el adulto cuyo amparo se solicita están afectados por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Es evidente que tanto la parálisis cerebral como la hidrocefalia o la microcefalia y la esclerosis múltiple, son afecciones que impactan gravemente la salud, que ponen en peligro la vida y
que hacen que quien las padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Son enfermedades que requieren de atención y tratamiento no solo en lo que se refiere a la atención médica, sino además en lo que implica el 10 Magistrada Ponente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
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