🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020140010701ADJUNTA20140724155805-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140010701ADJUNTA20140724155805-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201400107 01 / 3229 A Aprobado en Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido por el magistrado ponente de fecha 14 de marzo de 2014, del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 mediante la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja por atipicidad de la conducta que se presentó en contra de los abogados JOFFRE

MARIO QUEVEDO DÍAZ y JHON FREDY FLORES MUÑOZ.

HECHOS 1 Sala conformada por la H. Magistrado: Dr. Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente). Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja radicada el 14 de marzo de 2014, por la señora LUZ HELENA GIL SANCHEZ, quien en su condición de poderdante, solicitó investigar disciplinariamente a los abogados JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ y JHON FREDY FLORES MUÑOZ, profesionales prestaron sus servicios como Abogados dentro de un proceso de Conciliación ante la Procuraduría, el cual se adelantó pero no se

llegó a ningún acuerdo conciliatorio, pero que después estos resultaron cobrando los honorarios a través de una demanda laboral.2 Con su escrito anexa fotocopias del poder conferido, contrato de prestación de servicios profesionales, conciliación ante la Procuraduría y admisión de la demanda laboral.3

DESESTIMACIÓN DE PLANO.

El 14 de marzo de 2014, mediante auto se desestimó de plano por parte del a quo, la queja presentada por la señora LUZ HELENA GIL SANCHEZ, fundando su acto en las siguientes consideraciones y hechos: “… se trata de una controversia de carácter laboral suscitada entre la quejosa y los citados abogados, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre ellos en relación a un terreno de propiedad de aquella ubicado en el municipio de Anserma Nuevo sobre el que existía un conflicto de carácter administrativo. … ella afirma que el asunto llegó hasta la conciliación fallida, con el Alcalde, los profesionales en su escrito de demanda relacionan una amplia serie de actividades que desplegaron en procura de cumplir con la gestión encomendada; y con relación al cobro por la venta de terreno ya que la señora afirma que están 2 Folio 1 del c.o. 3 Folios del 2 al 18 c.o. cobrando intermediación por ese aspecto que no tiene nada que ver con el primero, los togados lo que cobran es los honorarios pactados en el contrato , en razón a que esa venta si corresponde a una gestión que ellos realizaron, situaciones que no compete declararlas a esta Judicatura, sino a la jurisdicción laboral, ante la que ya se

tramita, … pues esa es la via para la solución de estas controversias que consagrado la Ley. … en cuanto al paz y salvo es apenas natural que si los abogados consideran que no les han cancelado los honorarios, no expidan paz y salvo, …” Razones estas, para que el Seccional de instancia, procediera a DESESTIMAR DE PLANO la queja, por atipicidad de la conducta por una parte y de otra por difusa de la misma, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia archivar estas diligencias.4 APELACIÓN Notificada la decisión a la quejosa, señora LUZ HELENA GIL SANCHEZ, interpuso recurso de apelación a través de un manuscrito, en el cual manifiesta entre otras cosas: Que no está de acuerdo que se esté mesclando un asunto de un convenio asociativo, con la venta de un inmueble, a la constructora Jordán y que ella no les ha dado poder para ese negocio; que ellos solo intervinieron en el cobro de un dinero que les adeudaba la constructora que ellos le están cobrando por algo que no está contratado. Adicionalmente menciona los documentos que son todos, sin embargo no los determina, hace hincapié, que debe continuar el proceso contra el Municipio de Anserma Nuevo. 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 24 y 25 del c.o. de primera Instancia. 5 Folio 49 c.o. primera instancia 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente

para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ HELENA GÍL SANCHEZ, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decidió, la DESESTIMAR DE PLANO la queja por atipicidad de la conducta y por lo difusa de la misma, la cual se produjo mediante auto del 14 de marzo de 2014, por considerar que el actuar de los abogados no se configuró una falta disciplinaria. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los hechos denunciados en contra de los profesionales del derecho JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ y JHON FREDY FLORES MUÑOZ. 2.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al referirse a la procedencia de la iniciación de un proceso disciplinario estable: “… Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. …” Así, se tiene que la desestimación de plano de la queja, opera cuando la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, o que exista una

causal objetiva de improcedibilidad. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja radicada el 14 de febrero de 2014, por la señora LUZ HELENA GIL SANCHEZ, quien en su condición de poderdante, solicitó investigar disciplinariamente a los abogados JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ y JHON FREDY FLORES MUÑOZ, profesionales prestaron sus servicios como Abogados dentro de un proceso de Conciliación ante la Procuraduría, el cual se adelantó pero no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, pero que después estos resultaron cobrando los honorarios a través de una demanda laboral. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para dar por iniciada una Acción Disciplinaria contra los abogados JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ y JHON FREDY FLORES MUÑOZ, como quiera que con fundamento en los hechos señalados se precisa que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, donde la quejosa asumió unos compromisos con los disciplinables, dentro de la cuales se destacan las siguientes cláusulas: “… En la cláusula tercera en la cual se regulan las reglas de la relación contractual, este cláusula consagra: TERCERA. Los MANDATARIOS quedan igualmente facultados para conciliar judicial o prejudicialmente, quedando establecido que si se llegare a un acuerdo conciliatorio y este fuere aprobado, se causarán los honorarios por entenderse que el proceso ha sido atendido en su totalidad. …”.

De otra parte, en la demanda laboral instaurada por los abogados aquí denunciados en el acápite de los hechos se expresan en ella entro otros los siguientes argumentos: “… que el alcalde se comprometió a ayudarla para que pudiera vender el lote y esta era la solución que le brindaba como compensación por no haber llevado a cabo el convenio asociativo No. 011-2011. … que el 24 de abril la señora Luz Elena Gil S., aceptó la propuesta y firmó contrato de Promesa de Compraventa con la Constructor JORDÁN CONSTRUCTORES con Nit. No. 900246103-1: … Que le 18 de mayo de 2013, programaron una reunión con el Alcalde de Anserma Nuevo la señora Luz Elena Gil Sánchez y su esposa Alberto Javela con el fin de llegar al acuerdo extraprocesal. … el alcalde se comprometió a gestionar la venta del lote por valor de 450.000.000.00 de pesos que las gestiones adelantadas para la conciliación efectivamente se realizaron. ...” Considera la sala, que ante la insistencia de la quejosa, no le asiste razón en cuanto a que no existe relación entre el contrato y la venta del lote, pues lo expresado por los denunciados en su demanda demuestran todo lo contrario, sin embargo por tratarse de un asunto laboral, como acertadamente lo argumentó el a quo, es dentro de este proceso que se deben llevar estas pruebas para defender sus intereses, pues como se destacó el contrato no solo hace referencia a las conciliaciones en la procuraduría sino a las conciliaciones prejudiciales las cuales pueden ser diversas, pero no es la jurisdicción disciplinaria la que debe calificar y dirimir este asunto, sino el

competente que para el caso es la jurisdicción laboral como ya se expresó. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta de los querellados de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007 y señalado por el quejoso, frente a la presunta actuación dolosa por parte de los togados, toda vez que dentro de los hechos narrados con anterioridad, solo se observa una Litis que se presenta por diferencias entre las partes, en la interpretación de un contrato de prestación de servicios. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA de las diligencias por atipicidad de la conducta y por no corresponder a esta jurisdicción las reclamaciones aquí presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 68, la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 14 de marzo de 2014, adoptada por la el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Risaralda, mediante la cual DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...