CSDJ - F66001110200020140011101ADJUNTA20151112170115-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140011101ADJUNTA20151112170115-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000 2014 00111 01 Discutido y aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha.
Ref.: Consulta proceso disciplinario Auxiliar de la Justicia.
ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de Consulta, el fallo proferido el 2 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual declaró disciplinariamente al señor GUILLERMO OROZCO VÁSQUEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia de Pereira, y lo sancionó con MULTA de un Salario Mínimo Mensual Vigente y EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 682 numeral 6° y 683 ibídem, a título de culpa.
1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y
LUIS LEOCADIO TAVERA MANRUIQUE.
2 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. 1El Informe.
El Juzgado Único de Familia de Dos Quebradas expidió copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que se investigara al señor GUILLERMO DE JESÚS OROZCO VÁSQUEZ, quien dentro del proceso de liquidación conyugal radicado bajo el número 2011-00500, actuó como secuestre y no dio cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, en lo relacionado a rendir cuentas comprobadas, prestar caución y hacer entrega de los muebles ubicados en el establecimiento de comercio “Compucopias.” 1.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 27 de febrero de 2014, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó indagación preliminar (folio 32). El auto de indagación preliminar fue notificado al señor GUILLERMO DE JESÚS OROZCO VÁSQUEZ, mediante edicto, el día 26 de marzo de 2014 (folio 47). Con auto del 3 de julio de 2014, se ordenó apertura de investigación disciplinaria (folios 64 al 68). El 25 de julio de 2014, se desfijó el edicto mediante el cual se notificó al investigado del auto del 3 de julio de 2014 (folio 79). El día 16 de octubre de 2014, se escuchó en declaración del señor MARIO DÍAZ CANO (folios 92 al 93). 3 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
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Con auto del 30 de octubre de 2014, se declaró cerrada la investigación disciplinaria (folio 100). 1.2.1 Los cargos. En el auto del 18 de febrero de 2015, se le reprochó provisionalmente al auxiliar de la justicia el no haber comparecido al proceso de liquidación conyugal, a rendir informes, a pesar de que el Juzgado de conocimiento lo requirió en diferentes oportunidades. Igualmente al momento de la entrega, por parte del Despacho, al nuevo auxiliar de la justicia, no se encontraron los elementos secuestrados. Se reprochó la inoperancia del disciplinado al no haber dado aviso al despacho sobre el paradero de los bienes secuestrados, como tampoco informó cuando estos fueron llevados del lugar donde se practicó la diligencia de secuestro, para darle paso a un nuevo establecimiento de comercio; lo que ocasionó la perdida de los mismos y la ineficacia de la medida cautelar. Información ésta que debió ser dada a conocer al Juzgado inmediatamente ocurrió. Lo anterior sin contar con la poca o nula vigilancia al establecimiento de comercio, por parte del secuestre que, al parecer, omitió el deber de administrarlo, tal y como lo ordena la ley, o estar al tanto de su administración para luego rendir cuantas al despacho comitente, cuestión ésta que nunca hizo periódicamente como lo ordena la norma. Por tal razón se le atribuyó la violación o desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento Civil, 4 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concordante con el numeral 6 del artículo 682 y el artículo 683 ibídem.
Normas al tenor rezan: “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a)… c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; (…)” “ARTÍCULO 682. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se
aplicarán las siguientes reglas: 1)… 5 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
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6. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6 del artículo 9., y consignará los productos líquidos en
la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre. (…)” “ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. (…)” La falta fue calificada como grave con culpa grave. 1.2.2 La Sentencia consultada. La Sala de primera instancia, encontró disciplinariamente responsable al señor GUILLERMO DE JESÚS OROZCO VÁSQUEZ, y procedió a sancionarlo con Multa de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente y Exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia. 6 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dijo en el citado fallo: “Del análisis de las pruebas arrimadas al dossier, de la lectura de las normas de procedimiento civil que rigen la actuación motivo de compulsa, encuentra ésta sala que efectivamente se realizó diligencias de secuestro el día 5 de Enero de 2011, dentro de la que se le entregó la custodia del establecimiento de comercio “Compicopias”, y que el señor Orozco Vásquez no rindió cuentas de su gestión, a pesar de haber sido requerido por el despacho judicial de
conocimiento. El despacho por su parte, mediante auto del 27 de marzo de 2012, requirió al secuestre para que rinda cuentas mensuales comprobadas de su administración, decisión que fue comunicada al referido señor por intermedio de telegrama No. 268, que obra a folio 4 del cuaderno principal. Requerimiento nuevamente hecho por auto del 24 de abril del mismo año, comunicado mediante telegrama No. 339, folio 6; al que igualmente hizo caso omiso, ocasionando su relevo el 14 de mayo de 2012” (…)” Más adelante concluyó: “Concluye ésta Sala que en el caso particular el auxiliar Orozco Vásquez descuidó la administración del establecimiento de comercio dejando bajo su custodia, con lo que es ostensible que incurrió en la 7 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria por lo cual se le elevó pliego de cargos, por lo que se acoge al concepto de la señora Procuradora en el sentido de proferir sentencia sancionatoria en su contra.” Respecto de la sanción a imponer al auxiliar de la justicia investigado, se determinó en el fallo de primera instancia, que la misma sería de multa equivalente a Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia por la falta consagrada en el artículo 9, numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el numeral 6 del artículo 682 y el 683 ibídem, a título de culpa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el 8 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en 9 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Colegiatura a emitir su pronunciamiento, advirtiendo desde ya que la sentencia consultada será confirmada. Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los 10 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen
funciones públicas de manera transitoria, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso 110011102000201004010 01 cuando se sostuvo: “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C. establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009, dentro del proceso 29652 manifestó: “Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”. 11 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
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Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, los auxiliares dela justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria. Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina.2 Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal. Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deberán ceñirse a las normas procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, y respecto del régimen de faltas y sanciones, deberá acudirse al 2 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 12 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos.
Las normas sustanciales del Código Disciplinario Único, tendrán aplicación cuando no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el caso de la prescripción. El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los proceso disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente el catálogo de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, así: “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a)… 13 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; (…)” “ARTÍCULO 682. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se
aplicarán las siguientes reglas: 1)…
6. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6 del artículo 9, y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.
(…)” 14 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las
facultades y deberes de su cargo. (…)” Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores hesitaciones que el legislador previó en el numeral 4° del artículo 9° del Código Procesal Civil, las faltas en las que pueden incurrir los auxiliares de la justicia, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso. Teniendo entonces que el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los auxiliares de la justicia, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no 15 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de
reserva de ley y de tipicidad. Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a lo determinado por el legislador. Debe la Sala en esta oportunidad, en aras de evitar confusiones en los operadores judiciales disciplinarios, aclarar que los criterios fijados en esta sentencia tienen aplicación única y exclusivamente a los procesos que se adelanten contra auxiliares de la justicia, sin que puede extenderse a los procesos adelantados en contra de los jueces de paz y reconsideración, habida cuenta, que estos -los jueces de paz y reconsideracióntienen una naturaleza disímil a los auxiliares de la justicia, en tanto y en cuanto, los primeros hacen parte de la rama judicial como funcionarios que administran justicia y los segundos no, por lo que para efectos del proceso disciplinario se asemejan a verdaderos funcionarios judiciales a quienes se les aplica la Ley 270 de 1996. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, debe decirse que razón le asistió al Seccional de primera instancia, en el sentido de haber sancionado al señor GUILLERMO DE JESÚS OROZCO VÁSQUEZ en su condición de auxiliar de la justicia, por la incursión en la falta descrita en el literal c), del numeral 4°, del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por 16 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
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cuanto el acontecer factico y la pruebas recaudadas sí lo determinan, es decir, que las pruebas conllevaron a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del disciplinable. El acta de la diligencia de secuestro de fecha 5 de enero de 2011, da cuanta que el señor GUILLERMO DE JESÙS OROZCO VÁSQUEZ, tomó posesión del cargo de secuestre ante la inspectora Segunda del Municipio de Dosquebradas y en consecuencia se le entregó la custodia del establecimiento de comercio “Compicopias” Una vez posesionado el señor OROZCO VÁSQUEZ como secuestre, debió cumplir con los deberes que le imponían las normas del Código Procesal Civil, esto es, rendir informes periódicos al Juzgado Único de Familia, prestar la respectiva caución, velar por la custodia de los bienes secuestrados, entre otros; deberes que desatendió el disciplinado. El Juzgado Único de Familia Dosquebradas, mediante auto del 27 de marzo de 2012, requirió al secuestre para que rinda cuentas mensuales comprobadas de su administración, decisión que fue comunicada al referido señor por intermedio de telegrama No. 268, que obra a folio 4 del cuaderno principal. Con auto del 24 de abril del mismo año, comunicado mediante telegrama No. 339, folio 6; se requirió nuevamente OROZCO VÁSQUEZ para rindiera informes y para que prestara la respectiva caución, requerimiento al que hizo caso omiso, ocasionando su relevo el 14 de mayo de 2012
17 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En acta de fecha 25 de septiembre de 2012, la Inspectora Segunda del Municipio de Dosquebradas, al instante de hacer entrega a la señora LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, secuestre designada por el Juzgado Único de Familia en reemplazo del señor OROZCO VÁSQUEZ, se consignó que el ejecutado había tomado en arriendo otro local comercial donde actualmente funciona el establecimiento SPEED NET.
Mediante auto del 12 de octubre de 2012, el Juzgado Único de Familia de Dos Quebradas, requirió al señor OROZCO VÁSQUEZ, secuestre relevado, para que informara a donde fueron trasladados los bienes muebles que estaban ubicados en el establecimiento de comercio “COMPUCOPIAS”. Requerimiento éste al que también guardó silencio. Los hechos anteriores son contundentes para concluir que el señor OROZCO VÁSQUEZ administró de manera negligente el establecimiento de comercio secuestrado. La conducta negligente del disciplindo se adecúa válidamente en lo dispuesto en el literal c) del numeral 4) del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que dice: c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros,
o se les halle responsables de administración negligente; La incursión en la falta descrita en la citada norma por parte del auxiliar de la justicia, conlleva como sanción la exclusión de la lista de auxiliares de la 18 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia y multa de hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, dado que así los dispone el numeral 4 del artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil. Así las cosas, encuentra esta Corporación que la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor GUILLERMO DE JESÚS OROZCO VÁSQUEZ, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso de liquidación conyugal radicado bajo el número 2011 500, observó los principios del debido proceso, por cuanto se respetaron las garantías del procesado, no se advierte una violación del derecho de defensa, más cuando el investigado tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra, cosa distinta que se hubiese rehusado a comparecer al mismo. Además los hechos objeto de reproche se soportaron en pruebas legalmente allegadas al investigativo y el núcleo factico de la imputación fáctica se mantuvo incólume en el fallo al igual que la calificación jurídica; asimismo se respetó el principio de legalidad de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar, el fallo de primera instancia proferido el 2 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual declaró disciplinariamente al señor 19 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUILLERMO DE JESÚS OROZCO VÁSQUEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia de Pereira, y lo sancionó con MULTA de un Salario Mínimo Mensual Vigente y EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el articulo 682 numeral 6º y 683 ibídem, a título de culpa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada (E) 20 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000 2014 00111 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial