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CSDJ - F66001110200020140011201ADJUNTA20180612184205-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140011201ADJUNTA20180612184205-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201400112 01 Discutido y aprobado en Sala No. 50 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por los ciudadanos abogados SANDRO SÁNCHEZ SALAZAR, LUIS FERNANDO MARÍN OROZCO, MARÍA TERESA GAVIRIA y OSCAR JAVIER GAVIRIA DÍEZ, en su 1 Fl. 1 a 7 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio calidad de miembros y fundadores del Bufete Integral, radicada el 12 de febrero de 2014, en donde informaron haber celebrado con la doctora GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, el 5 de septiembre de 2009, contrato de alianza estratégica, cuyo objeto era tramitar procesos de Seguridad Social en la ciudad de Pereira.

Arguyeron que a efectos de poder desarrollar el contrato, le correspondía a la togada prestar sus servicios profesionales en la ciudad de Pereira, con las siguientes funciones: atención al cliente, presentación de demandas, vigilancia de las demandas en los despachos judiciales y el cobro de honorarios; de otro lado los quejosos, quienes se encontraban en Medellín, tendrían como obligaciones contractuales producto de la alianza estratégica, el pago de arrendamiento de la oficina ubicada en Pereira, cancelación de servicios públicos, pago de papelería y publicidad, así como el apoyo jurídico del área, eventual elaboración de demandas y asesoría personalizada en esa ciudad durante los primeros días de cada mes, pudiendo ser remplazada por vía telefónica o internet. Indicaron haberse materializado el contrato sin ninguna dificultad por parte de ellos, sin embargo la abogada CASTRO TORRES, comenzó a recibir dineros del pago de honorarios de los clientes en los diferentes procesos tramitados durante la alianza estratégica, sin que los reportara, quedándose para sí con tales rubros, desconociendo de esta manera, el contrato estratégico celebrado con los jurista de la ciudad de Medellín. Sostuvieron que para el año 2012, se hizo notoria la situación por parte del Bufete Integral, por cuanto apreciaron que la abogada dejó de consignar los honorarios en la

cuenta corriente del togado SANDRO SÁNCHEZ SALAZAR, de los procesos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio judiciales parte de la alianza, evidenciándose tal situación en una reunión celebrada en la ciudad de Medellín en mayo de 2012, donde la profesional del derecho reconoció no haber consignado los honorarios de los asuntos correspondientes a la participación del 50% en lo recaudado de los procesos, pudiéndose constatar ese pacto en el contrato celebrado el 8 de septiembre de 2009.

Determinó que ante la situación suscitada con la jurista, el Bufete Integral en Medellín, hizo estudio del estado de los proceso de Pereira de la oficina de la letrada, verificando las irregularidades en las cuales podría incurrir la abogada, pues ésta se quedó aproximadamente con la suma de $100.000.000, correspondientes solamente a costas de 72 casos, valor que puede verse incrementado, si se tiene en cuenta que el monto de los honorarios puede ser mayor y sobre los fallos se aumenta hasta cuando se suscite el pago de la obligación, perteneciendo tales rubros a ellos sin haberlos recibido, configurándose de esta forma un actuar doloso, antiético, y la incursión en la falta a la lealtad y honradez. Condición de la disciplinable Quedó demostrada la calidad de abogada de la doctora Gloria Yobana Castro Torres, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 36.286.483, además de

ser portadora de la tarjeta profesional N° 168909 del Consejo Superior de la Judicatura2.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 169 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, mediante auto del 28 de febrero de 2014, una vez acreditó la calidad de abogada de la doctora GLORIA YOBANA CASTRO TORRES; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de marzo de 2014.3

Audiencia de pruebas y calificación provisional Después de aplazarse la audiencia por solicitud de la disciplinada y su misma incomparecencia4, en donde finalmente se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5, se llevó a cabo la diligencia en varias sesiones de fechas 27 de agosto6, 9 de octubre7 y 19 de noviembre de 20148, donde se contó con la asistencia de los abogados de confianza de los quejosos y la disciplinada, a quienes se les reconoció personería legal para actuar, así como de la quejosa María Teresa Gaviria en la primera diligencia; de igual forma, el Magistrado instructor dio lectura de

la queja, decretando las pruebas de rigor, escuchó al representante de los inconformes en ratificación y ampliación de la queja, interrogó a la querellante asistente y escuchó los argumentos de la abogada de confianza en defensa de la investigada. 3 Fl. 171 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 180, 187, 188, 202 a 205c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 206 a 208 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 222 y 223 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 230 y 231 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 293 a 298 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la primera audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al abogado de los quejosos, quien se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la denuncia y agregó, no saber nada de la litigante, estando sus prohijados y él muy preocupados por no saber el grado de responsabilidad que puedan tener a raíz de las omisiones de la jurista, atendiendo que los clientes llaman a sus celulares preguntando por sus casos.

Sostuvo la quejosa haber hecho alianza con la encartada en Medellín el 5 de septiembre de 2009, estableciéndose allí una sociedad indefinida de los 5 abogados

suscriptores, por cuanto los asuntos son largos, y no tenía una duración específica el contrato; sin embargo, aludió que en el año 2012, la letrada CASTRO TORRES viajó a Medellín a una reunión, a la cual ella no asistió, pero estuvieron sus otros tres compañeros, y les manifestó no trabajar más con ellos al igual que no les iba a volver a mandar más dinero, pero no habló de ponerse a paz y salvo. Intervención de la Abogada de Confianza de la disciplinable La representante judicial de la investigada en la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez se le puso de presente el memorial suscrito por el doctor Valencia Grajales, contentivo de 41 folios, sostuvo tratarse de un negocio jurídico totalmente independiente, de una relación profesional, considerando ser pertinente archivar las diligencias, por cuanto se debió acudir a una demanda civil, en caso de haberse incumplido por parte de su representada con lo pactado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Indicó no ser su prohijada sujeto disciplinable por los hechos narrados por los quejosos y solicitó como práctica de pruebas se citara a rendir declaración a los señores Samuel Elías Garavito y Exinober Cañón, a efectos de determinar las funciones que cumplían, y quien les efectuaba los pagos; de igual forma a los

señores Nelson Cifuentes y Luz Elena López, quienes durante los años 2011 y 2012 se desempeñaron como secretarios de la disciplinada. DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional.9, el Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, determinó ser inútiles las declaraciones de los señores Samuel Elías Garavito y Exinober Cañón, al desconocer totalmente la relación entre la disciplinada y los quejosos, decretando la terminación de la Investigación a favor de la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, bajo los siguientes razonamientos: En primer lugar, sostuvo estar acreditada la condición de abogada de la disciplinable, así como la relación comercial existente entre la jurista y los quejosos, la cual, indistintamente de como sea denominada “Alianza Estratégica entre abogados” o contrato de sociedad, en el cual hablan de una participación, es latente la existencia de una relación comercial plenamente demostrada. 9 Folios 293 a 298 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sostuvo que conforme con las previsiones del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, cuando se habla de gastos, expensas y honorarios debidos a un colega, estos deben

ser producto de una relación de ejercicio del litigio, del asesoramiento de una relación contractual entre partes, pero en el caso concreto, y observando los argumentos de la queja y las pruebas allegadas al dossier, se habla de una participación, por lo cual, lo verdaderamente existente es una sociedad, elaborándose un contrato para cumplir un acuerdo. Indicó después de hacer referencia a una jurisprudencia de la Corte Constitucional, que conforme los hechos de la queja, lo pactado y establecido en el contrato de alianza celebrado entre los quejosos y la disciplinada, que todo obedeció a una relación contractual, la cual debe ser ventilada y exigida en otra jurisdicción, en donde se demuestre el incumplimiento y se determinen las consecuencias del mismo. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, el apoderado de los quejosos presentó recurso de apelación, manifestando no estar de acuerdo con la misma, por cuanto debe observarse dentro de los folios allegados como pruebas, así como de la declaración de la testigo Johana, la evidente existencia de la mala fe, pues el problema ventilado ante el Seccional, nada tiene que ver con la parte contractual, pues es claro que ese tema deberá ser discutido en otras instancia. Indicó que no solamente se tocan aspectos de carácter contractual, sino también penales, porque esa mala fe está representada en el mal uso de la profesión y del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ejercicio del derecho, pues si bien es cierto, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, supone o dice quiénes son destinatarios del código, se entiende que están cobijados dentro de la misma normatividad la jurista, pues ella con su actuar está incurriendo en la falta prevista en el artículo 36 numeral 4º ibídem.

Sostuvo ser de su extrañeza el hecho de suponer que la asociación de abogados, la colaboración o la participación dentro de un proceso en el cual se llegue a dividir honorarios, se entienda como la no incursión en falta disciplinaria, cuando en realidad lo es, por cuanto, cuando se hace la asociación para llevar asuntos en conjunto, dentro del cual, el oficio de aquella sociedad es una ayuda en la elaboración de demandas, pago de servicios, pago de oficina, y adicionalmente, enseñan a la abogada a hacer y trabajar en el oficio de la abogacía, y luego la disciplinada por esa labor cobra honorarios y no los entrega de acuerdo a la participación correspondiente a los demás litigantes, es clara, la irregularidad presentada y su mala fe. Esgrimió que ese actuar reprochable y de mala fe de la letrada, no solo se predica de la existencia de una relación de servicios de abogado y la persona que apodera, sino en todos los niveles del servicio como profesional del derecho; además, indicó ser imposible pensar, que alguien incurso en un delito para ellos, al apropiarse de un dinero que no le es propio, no se considere falta disciplinaria y menos que supuestamente no se está atentando contra la lealtad, cuando se eluden y retardan

de igual forma los pagos por honorarios. Refirió que lo único que podría suponer la inexistencia de una falta disciplinaria, es una causal de extinción de las contempladas en el artículo 23, pero aclara, que es República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio evidente la existencia de falta disciplinaria, tal y como se demostró con las pruebas y las testimoniales existentes, haciendo referencia a que el Seccional no tomó todas las pruebas, como fue la cantidad de procesos referenciados, en donde de haberse hecho un estudio de manera oficiosa a los mismos, se hubiese visto la papelería de ellos y adicionalmente observar el cobro de los dineros por parte de la disciplinada, los cuales nunca canceló en la proporción correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,

dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada GLORIA

YOBANA CASTRO TORRES.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por los quejosos. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Igualmente, el recurso fue instaurado por el abogado de confianza de los quejosos, en audiencia de pruebas y calificación del día 19 de noviembre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el abogado de los inconformes, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada a través de abogada por los litigantes SANDRO SÁNCHEZ SALAZAR, LUIS FERNANDO MARÍN OROZCO, MARÍA TERESA GAVIRIA y OSCAR JAVIER GAVIRIA DÍEZ, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, quien de manera concreta, incumplió el contrato denominado “alianza estratégica entre abogados”, pues su labor era prestar sus servicios profesionales en la ciudad de Pereira, para lo cual ellos abrieron una oficina y cumplieron a cabalidad con sus obligaciones, pero la letrada, a raíz de esa gestión, recibió unos rubros por concepto de honorarios y no entregó los mismos de acuerdo a la participación correspondiente, por lo cual, en su sentir, la profesional del derecho actuó de mala fe, e incurrió hasta en posible delito penal.

Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 19 de noviembre de 2014, dispuso la terminación del procedimiento ya que consideró que la jurista no era sujeto disciplinable, pues lo que se vislumbraba era la existencia de un incumplimiento de contrato, a raíz de una relación de sociedades en donde se habla de participaciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio más no de honorarios por la gestión profesional, por ende, a quien le correspondería dirimir el asunto es a la Jurisdicción Civil, por lo tanto, en el presente no le asistía razón para endilgar reproche disciplinario alguno en contra de la disciplinada, situación que no comparte esta Superioridad.

Por lo tanto, analizado lo anterior y conforme a los argumentos de la alzada tenemos que los mismos están llamados a prosperar, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual, deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó a fondo y con estrictez, los hechos denunciados por los quejosos, pues es

evidente que el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto no trató de ubicar u auscultar, por lo menos los cobros efectuados por la jurista y que no hayan sido entregados a los querellantes, tal y como ellos mismos lo solicitaron en su escrito de ampliación y ratificación, limitándose solamente a lo existente en el dossier en lo atinente a prueba documental y del testimonio rendido por la señora Cindy Johana Tabares Toro, los cuales no arrojan en sí una veracidad de la actuación de la jurista. En efecto, considera esta Sala que de acuerdo al argumento expuesto por el funcionario instructor de primera instancia, al considerar no ser la investigada sujeto disciplinable, conforme las previsiones del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio conclusión es precaria, pues su obligación como instructor del proceso, era propender por la búsqueda eficaz, precisa, clara y firme de las calidades en las cuales actuó la doctora Castro Torres, por cuanto esta Colegiatura al apreciar no solamente el contrato suscrito entre ella y los quejosos, sino los demás elementos de prueba, consideración considera no son suficientes, advirtiendo la existencia de dudas que deben ser despejadas en su totalidad.

Lo anterior, por cuanto, conforme lo expuesto por los censores, y de no hacerse un

estudio juicioso y detallado sobre el caso, podría incurrirse en irregularidades, atendiendo que la abogada, de acuerdo a lo visto en el contrato, sí desempeñaba labores jurídicas en asocio con el Bufet Integral, de los cuales se percibían unos honorarios, correspondiendo el 50% para la letrada y el otro 50% para los inconformes, en donde se denunció que posiblemente la abogada se quedó con el rubro perteneciente a ellos, reteniendo tales dineros para sí, pudiendo con ello incurrir en posible falta a la lealtad y honradez con los colegas, lo que iría en contravía del deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, era deber del funcionario instructor, así fuera de manera oficiosa, ir en búsqueda de la verdad y de esta manera decretar los medios de prueba tendientes a esclarecer los hechos objeto de duda, y no solamente quedarse con los precarios elementos probatorios existentes, considerando que la controversia debe ser dirimida por otra jurisdicción como la Civil, bajo el criterio de ser el contrato suscrito entre los quejosos y la querellada de carácter privado al ser una sociedad, argumentos estos que no son de acogida para esta Colegiatura, pues los mismos se tornan en insuficientes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Argumentación que se corrobora, al observar el documento originario de la presente queja (contrato de alianza entre abogados), ya que si bien se encuentra suscrito por uno de los quejosos y la abogada disciplinada, ello no podría entenderse como una inexistencia de cumplimiento de parte de la jurista, pues al igual está suscrito por uno de los quejosos y de él emanan obligaciones concomitantes entre el señor SANDRO SÁNCHEZ SALAZAR y la doctora GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, evidenciándose además que su labor contratada correspondía a la de ofrecer servicios profesionales, de los cuales se iban a percibir dineros por honorarios (50% para la investigada y 50% para los quejosos). Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad de la profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2003. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 19 de noviembre de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Risaralda decretó la terminación anticipada de la investigación en favor de la doctora GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y proceda a rehacer la actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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