CSDJ - F66001110200020140011301ADJUNTA20150604090129-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140011301ADJUNTA20150604090129-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Dieciocho de Marzo de dos mil quince Registro Proyecto: 17 de Marzo de 2015 Aprobado según Acta Nº. 21 de la fecha
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado No. 660011102000201400113-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Pilar González Bonilla, en su condición de quejosa, contra la decisión del 6 de Mayo de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO GALLEGO GÓMEZ HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique La queja. En escrito de queja presentado el 18 de Febrero 2014, la abogada María del Pilar González Bonilla manifestó ser la apoderada de la empresa Horizontal PH S.A.S, para el mes de mayo de 2013, fue intervenida quirúrgicamente de urgencia generándole una incapacidad de dos meses, cuando retomó su actividad profesional durante una revisión de los procesos encontró que en muchos de ellos le fueron revocados los poderes y figuraba como nuevo apoderado de la Empresa Horizontal PH S.A.S Jairo Gallego
Galeano. Señaló la quejosa que no existió una solicitud formal por parte de su clienta solicitándole la renuncia o paz y salvo de los diferentes procesos que tenía a su cargo, el único contacto existente fue por medio de correo electrónico en el cual le manifestó que el abogado JAIRO GALLEGO GÓMEZ era su nuevo apoderado. Considera la quejosa irregular el comportamiento del profesional del derecho, puesto que allegó poderes de su cliente para representarla sin presentar para el efecto el correspondiente paz y salvo.
Actuación Procesal: El Magistrado a quo, a través de auto calendado el 25 de febrero de 2014, ordenó acreditar la calidad profesional del aquejado2.
De la condición de abogado: Se acreditó al calidad de abogado de JAIRO GALLEGO GOMEZ, quien es portador de la Tarjeta Profesional vigente número 56869, y de la cédula de ciudadanía número 100754133.
2 Fol. 3 C. O 3 Fol. 4 C. O A través de auto del 28 de febrero de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en consecuencia se fijó fecha y hora4 para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 105 ibidem, reprogramándose esta5 en virtud del aplazamiento solicitado por el disciplinable. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y la hora señalados para el efecto, ante el despacho comparecieron el quejoso y el abogado disciplinable, por su parte, la representante del Ministerio Público no asistió6.
Instalación: Una vez el Magistrado instructor instaló la audiencia, se indagó al jurista aquejado sí conocía el contenido de la queja, a lo cual respondió afirmativamente, luego manifestó que asumiría su propia defensa.
Ampliación de la Queja: La denunciante allega escrito, compuesto por cuatro folios, contentivos de los radicados de los procesos, a los cuales se les dará su categoría de prueba en el momento indicado.
Versión Libre: El Magistrado instructor indagó al togado aquejado sí era su deseo rendir versión libre respecto a los hechos objeto de queja a lo cual éste respondió afirmativamente, para luego señalar que su proceder no se 4 Fol. 6 C. O: 27 de Marzo de 2014 a las 10:30 5 Fol. 12 C.O: 10 de Abril de 2014 a las 10:30 6 Fol.15-18 C.O encuentra enmarcado en ninguna falta que atente contra los presupuestos normativos que regulan la profesión.
Relató el disciplinable que tanto él como la quejosa actúan como Abogados externos a la sociedad Horizontal PH S.A.S, ella por medio de unos condominios que están adscritos a la sociedad y él directamente con la sociedad comercial. Señaló que un día la Representante Legal y propietaria de la sociedad Horizontal PH S.A.S. se contactó con él y le manifestó que unos poderes otorgados a la Doctora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ BONILLA los había revocado, le aconsejó que se pusiera en contacto con la abogada y le explicara que sus honorarios serían cancelados a medida que la sociedad fuera recaudando los dineros.
Advirtió el denunciado que él no realizó acción alguna en lo relacionado con la revocatoria de poder y no tuvo intervención en las decisiones tomadas por la Representante Legal y propietaria de Horizontal PH S.A.S la señora María Cristina Mejía Osorio y en las cuales se vio afectada la quejosa, recalcó que los honorarios de la Dra. GONZALEZ BONILLA le han de ser cancelados. El disciplinable solicitó que para esclarecer y refutar hechos se reciba testimonio a la Dra. María del Pilar González Bonilla, por considerarlo pertinente el Magistrado ordenó que la quejosa rinda testimonio en esta misma diligencia, el cual se llevo a efecto. Del Testimonio de María del Pilar González Bonilla Señaló la quejosa que la señora María Cristina Mejía le revocó todos los poderes excepto uno, ratificó que la notificación de esta situación se dio por correo electrónico, que nunca se le solicitó paz y salvo, lo único requerido fue un informe de los procesos a su cargo. La quejosa aportó otros 4 folios que contienen, correo electrónico remitido al Dr. Gallego Gómez por parte de la Representante Legal y propietaria de Horizontal PH S.A.S, copia del memorial dirigido al Juez Civil 7° municipal de Pereira otorgando poder a Jairo Gallego Gómez y revoca a la Dra. María del Pilar González.
De las Pruebas: En ésta etapa de la diligencia el Magistrado instructor ordenó como pruebas el testimonio de la señora María Cristina Mejía Osorio, solicitado por el aquejado.
Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional:
El 6 de Mayo de 2014 ante el despacho a quo comparecieron la quejosa y el denunciado. El representante del Ministerio Público se abstuvo de asistir.7 Del Testimonio de la señora María Cristina Mejía Osorio La señora María Cristina Mejía Osorio, señaló que conoce a la Dra. María del Pilar González Bonilla porque asumió unos procesos de deudores morosos de la propiedad horizontal y al Dr. Jairo Gallego porque es uno de 7 Fol 29 C.O los consultores de la sociedad y a su vez uno de los Representantes Legales de la misma Señaló que los poderes le fueron revocados porque ella al hacer el arreglo con los morosos aisló totalmente a la sociedad de las negociaciones y solo nos enterábamos del estado de cuenta en el momento en que se solicitaba algún paz y salvo, situación que se complicó, pues contactar a la Dra María del Pilar era complicado y en muchas ocasiones para adelantar gestiones se necesitaba el paz y salvo, del cual dependen compra ventas. Debido a que no era posible contactarla estaba desinformada de muchas actuaciones, por esto me vi en la obligación primero, trasladarme a muchos despachos judiciales para que me informaran en que etapa iban los procesos, si se habían terminado, ó conciliado y segundo de revocarle el poder y otorgarle al Dr. Jairo Gallego para que fuera él quien adelantara este tipo de gestiones que son importantes, en tanto no solo son los propietarios los que solicitan información sino las juntas que desde la sociedad Horizontal PH S.A.S se realizan para rendir cuentas en cartera. Manifestó la testigo que en ningún momento el togado denunciado ejerció
presión para que los poderes le fueran revocados a la accionante; por el contrario acudió al aquejado para que ayudara con la problemática generada a raíz de la ausencia de la convocante y con esto dar solución a las situaciones incomodas, es decir, fueron ellos quienes acudieron al Abogado Gómez para solicitarle su ayuda en los juzgados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado instructor, consideró que el togado no habían incurrido en falta disciplinaria, por tanto dispuso la terminación de la investigación. La anterior determinación fue argumentada por el hecho según el cual, la actuación del profesional aquejado se realizó en virtud de los poderes otorgados por la señora María Cristina Mejía Osorio, a pesar de que hay una participación del aquejado en los procesos objeto de la queja y por ende objetivamente la conducta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, está demostrada no solo por las afirmaciones hechas por la quejosa, también el mismo disciplinado aceptó haber actuado en esos negocios y confirmado por la señora Mejía Osorio, quien es la generadora de mandato. En el caso en consideración la revocatoria y posterior otorgamiento de poder al Dr. Jairo Gallego Gómez se da en una circunstancia de apremio en que se vio la poderdante frente a la ausencia de la abogada González, como lo señaló en su testimonio la poderdante, el denunciado no incidió para que se le entregaran los poderes a él, fue ella quien insistió que el togado asumiera los procesos debido a la problemática que tuvo que afrontar al no encontrar a
la quejosa, de igual manera la señora María Cristina enteró de la revocatoria a la togada por medio de correo electrónico. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, la señora María del Pilar González apeló, con fundamento en el hecho según el cual, la señora María Cristina Mejía si la pudo contactar para informarle sobre la revocatoria de los poderes, que ella estuvo presente en el trámite de cada uno de los procesos, que siempre hubo contacto y que no es justo que la señora María Cristina Mejía diga que no hubo contacto ya que nunca le solicitó los paz y salvo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.8 En consideración a los preceptos Constitucionales (Art. 256, numeral 3º) legales (Art. 112 - 4 y 114-2 L. 270 de 1996 y Art. 60 L.1123 de 2007) según los cuales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en sus respectivas instancias, para conocer de las faltas disciplinarias en que se ven involucrados funcionarios y abogados en el ejercicio de su actividad o profesión , se hace necesario estudiar la existencia de dicha causal de improcedibilidad, en cuanto a la cualificación del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Para la Sala no existe la menor duda en descartar la existencia de infracción disciplinaria por parte del abogado JAIRO GALLEGO GÓMEZ con relación a los hechos materia de investigación disciplinaria en esta oportunidad. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En efecto, la quejosa reprochó al jurista la presunta comisión de irregularidades al interior de la revocatoria de poder antes los diferentes despachos judiciales, pero ello fue debido a la situación de incapacidad9 de la quejosa y a la imposibilidad de adelantar gestiones ante la justicia de su parte sin notificar de esto al mandante, por lo tanto le creó un estado de incertidumbre que no le dejó alternativa diferente a buscar otro profesional del derecho que le diera solución a esas problemáticas, debido al giro ordinario de sus actividades que se le venían presentado. Reconoce la Sala el hecho de que la revocatoria de los poderes en disfavor de la abogada María del Pilar González Bonilla, por parte de la señora María Cristina Mejía, se da antes de que ella se comunique con el hoy disciplinable, es decir, no existe una intervención del letrado en la decisión tomada por la poderdante, es mas, una vez se le solicita al Dr. Gallego Gómez su
actuación, éste advierte a su cliente la necesidad de notificar de esta situación a la Dra. María del Pilar González y de solicitar el paz y salvo y lo solicitó. Lo anterior desvirtúa, como lo señalo el Ad quo, el supuesto daño ocasionado a la quejosa, “porque aunque es una conducta objetivamente realizada, surgió de circunstancia distinta de la voluntad y el querer del profesional de actuar con dolo.” Así entonces, observa la Sala que tal como se consideró en primera instancia, ningún incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 puede atribuírsele al profesional del 9 Incapacidad de la cual hablan al unísono la quejosa, la poderdante y el disciplinable de 2 meses en razón de la cirugía que se le practicó. derecho, pues éste actúo bajo una situación que justificaba la aceptación de estos poderes. En consecuencia, por no advertirse de parte del doctor JAIRO GALLEGO GÓMEZ, la incursión en falta disciplinaria que justifique la continuación de esta actuación disciplinaria, pues se repite, su proceder no desconoció los deberes impuestos por el código del abogado, la confirmación de lo decidido por la primera instancia se impone. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial