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CSDJ - F66001110200020140011901ADJUNTA20150810072935-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140011901ADJUNTA20150810072935-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201400119 01 Aprobado según Acta No.65 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO EN

CONTRA DE LA ABOGADO JORGE ALBERTO

DÍAZ CADAVID.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ HUMBERTO CASTAÑO CARDONA, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 28 de mayo de 20141, emitida por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual, decidió LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del 1 Folio 113 C.O. Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado JORGE ALBERTO DÍAZ CADAVID, en atención a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

. LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor JOSÉ HUMBERTO CASTAÑO CARDONA, en la Secretaría de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por medio del cual solicitó se investigara al abogado, JORGE ALBERTO DÍAZ CADAVID, manifestando haberle confirió poder al mencionado profesional del derecho para que lo representara en las actuaciones pertinentes, de tipo administrativo y judicial, pero no asistió a unas audiencias, y abandonó los procesos adelantados en representación del quejoso y de su esposa ante la jurisdicción laboral contra Cable Unión S.A; además, alegó que el abogado no los representó en el trámite de cobro ante la Superintendencia de Sociedades. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado número 02933-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 28 de febrero de 2014, se constató que el señor JORGE ALBERTO DÍAZ CADAVID, identificado con la cédula de ciudadanía número 15913435, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 37018 del C. S. de la J, vigente3 a esa fecha. 2 Folio 1 al 8 S.s., C.O. 3 Folio 87 C.O. Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado número 61089 de 7 de marzo de 2014, informó que el mencionado abogado no aparece con registro de sanciones disciplinarias4.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditado la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto de 6 de marzo de 20145, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra el doctor JORGE ALBERTO DÍAZ CADAVID, así como también se fijó fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, establecida en el artículo 105 ibídem, para ello se señaló el 2 de abril de 2014, para lo cual decretó que se libraran las comunicaciones de Ley. Con fundamento en auto calendado en el capítulo anterior, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, en la cual previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el Director del proceso dispuso dar lectura al escrito de queja, del que se desprendió una presunta infracción disciplinaria por parte del jurista. Posteriormente, en la ampliación de la queja indicó el quejoso, que todo estaba plasmado en la misma (folios 1 al 8), pues se le entregó poder para que lo representara junto con su señora en el juicio contra Cable Unión, pactando honorarios del 30% cuota Litis. El doctor nunca habló con su 4 Folio 93 C.O. 5 Folio 89 C.O. 6 Folios 95 a 99C.O. Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

esposa, cuando pudo revisar el expediente, observó la pobre actuación que hizo el abogado, nunca se presentó a ninguna audiencia, según él era suficiente con la demanda porque la Juez Primero Laboral de Descongestión le manifestó que el salario era el mínimo y después como se había planteado. No tuvieron conocimiento de la decisión de Primera Instancia, se le preguntaba al abogado por el proceso de su esposa siempre decía que todo iba muy bien, porque del proceso de él, siempre estaba muy pendiente en el Juzgado Laboral, están de testigos la secretaria Anyela y el Juez Simoes Piedrahita, del Juzgado Segundo Laboral. El enojo no era porque perdiéramos o ganáramos más plata, sino que el abogado no estuvo presente, ni asistió a las audiencias, demostrando desinterés, el día de la audiencia de juzgamiento no fue nadie, fue solo el quejoso. Frente a la Supersociedades le decía que teníamos que presentar el fallo en los 30 días siguientes, pues se vencían los términos, él me contestaba que no había problema porque eso era un crédito de primera y siempre los pagaban primero, entonces presenté la sentencia ante la Supersociedades, les explique que mi abogado abandonó la gestión, ellos contestaron que no había presentado mis créditos en el término estipulado y lo calificándolo como extemporáneo, significa ello que no lo van a pagar, presentó el recurso ante la Supersociedades, y lo negaron. Radicó Tutela contra el recurso de reposición y apelación, pues optó por no presentar la sentencia en términos. Los términos se vencieron por culpa del

abogado, el debió decirme que estuviera atentó que iban a vencer los mismos que consiguiera otro abogado porque él no era especialista. Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego el director del proceso instó al disciplinado para que, si a bien lo tenía, aceptara los cargos de la queja, y le explicó, los beneficios jurídicos que la Ley le otorgaba. El abogado asumió su propia defensa, aceptó que le otorgaron poder para dos procesos ordinario laboral, desde su inicio hasta su culminación contra Cable Unión S.A, la queja es del señor Castaño Cardona, cuando se falló en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral dónde las pretensiones a él no le favorecían, al revocar el auto de 23 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Adjunto 2, y no reconocer unos salarios moratorios, argumentando que el actuar del abogado es negligente y dejó la demanda abandonada y reprocha no haber apelado.

En el proceso laboral, la inconformidad radica que la sentencia de primera instancia tuvo un error aritmético, se omitió un 3 en la parte resolutiva donde debía decir 53.333, se consideró que no era un error grave, señalándole al juez el error de digitación para que se corrigiera como lo establece la Ley, el proceso se prolongó, la parte demandada aprovechó para instaurar una nulidad y posteriormente la apelación, la demora en el proceso se le

reprocha a él como abogado, diciendo no ser responsable del error del juez. El quejoso alegó que debió representarlo en el proceso concursal, pero no le entregaron poder para representarlos en ese trámite, además, él ya había manifestado estar inconforme con la actuación, se le recomendó un abogado para que lo representara en el proceso concursal, y solicitó asesoría para cobrar esa sentencia se le explicó que los créditos laborales siempre están en primera línea, el quejoso allegó la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto del Segundo Laboral del Circuito de 12 de diciembre de 2011. Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el proceso declarativo se instauró la demanda, se notificaron a las partes, se hicieron los respectivos pagos de notificaciones y demás, la prueba documental se allegó al proceso, no participó en las audiencia, porque Cable Unión no dio respuesta a la demanda, entonces las pruebas documentales del proceso seria; solo las aportadas y solicitadas por parte nuestra, se solicitó una exhibición de documentos en la tercera audiencia, pero tampoco se asistió, porqué las pruebas que se tenían eran suficientes, el monto de las pretensiones que motivó la demanda eran de $60.000.000 moneda corriente, básicamente el salario real de la trabajadora era de $1.600.000 moneda corriente, pero para la terminación del contrato no se le pagó la prestaciones reales, también se motivó la demanda en los aportes a la seguridad social, con la decisión de segunda instancia que revocó parcialmente el fallo, el

monto quedó aproximadamente en $20.000.000 moneda corriente, le informó a sus clientes que había sido muy positivo, le dijo a doña María Cecilia vía telefónica. Cuando terminó el proceso solicitó copias y el mandamiento de pago, en el proceso del señor José Humberto asistió a las audiencias de conciliación, de interrogatorio de parte y la de Juzgamiento, con el fallo de primera instancia, se condenó a la empresa Cable Unión S.A, en una cifra de 80 millones de pesos, hubo un error de digitación en el fallo, le señaló al juez del error pues en la parte resolutiva debía decir 53.333 pesos diarios como condena en salarios moratorios y quedó 53.3, aunque en la parte considerativa estaba bien claro, el juez corrigió y los demandados solicitaron la nulidad de esa corrección del juez, este no la aceptó, entonces apelaron la decisión y se concedió el recurso. El Juez de Primera instancia, no debió haber dictado sentencia complementaria, si no que una vez advertido el error aritmético en los términos del artículo 310 del Código Civil, simplemente corregirlo, el Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira, ordenó decretar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia a partir del día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 12 de diciembre de2012, y revocó el auto de 23 de febrero de 2012.

En el proceso del señor José Humberto comenzó la ejecución para que se

expidiera el mandamiento de pago; por la naturaleza del proceso, porque concluyó que el cobro de los títulos era efectivo en el proceso concursal, siempre les explicó eso a sus clientes. Cómo pruebas aportó copia autentica del proceso ordinario laboral de María Cecilia Agudelo y de José Humberto Castaño en 116 y 225 folios respectivamente. Respecto a los honorarios, pactaron el 30% de los resultados procesales, no se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, de las costas no se habló, tampoco le dieron dinero para los gastos. Seguidamente, de oficio se decretaron las siguientes pruebas. 1-Se solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito o quien tenga el proceso con radicación 2010-01204, remita copia de las piezas procesales folios 41,94 y 95. 2Solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que del proceso con radicación 2010-1164, copia y remita el folio 165 en adelante. 3Citar al Juez Carlos Alberto Simoes Pedradita, para que rinda declaración bajo la gravedad e juramento. Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se suspendió la sesión y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia.

El 30 de abril de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En declaración testimonial el señor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA, manifestó, que conoció al doctor Díaz Cadavid en la universidad cuando fue docente y en el ejercicio profesional, al señor

Castaño Cardona lo recuerdo de un negocio, cuando era juez adjunto contra Cable Unión, estaban reclamando el pago de unas prestaciones sociales e indemnización, falló el negocio, pero no recordó más detalles, fueron bastantes los negocios que tuvo bajo su conocimiento en esa época, recordó de ese proceso un error de digitación, falto un número, como decir, que en vez de quedar 33 mil pesos quedó 33 pesos, recordar puntualmente la cifra, lo cual se corrigió oficiosamente por despacho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral no consideró que fuera una corrección y revocó la decisión, el error de digitación le favorecía al demandante o parte actora. Terminado el testimonio del señor Simoes Piedrahita, seguidamente el Magistrado instructor constató las pruebas decretadas de oficio en fecha anterior, en cuanto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito no se ha recibido respuesta, también se había solicitado al Juzgado Segundo Laboral para que remitiera copia del folio 165 del proceso 2010-1164. Al respecto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión dio respuesta e informó que hubo una interrupción en la foliatura, sin existir pieza procesal con el número 165, la arrimo al expediente disciplinario, que reposa en el folio (104). Se suspendió la sesión para continuarla el 28 de mayo de 2014. Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la fecha señalada continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, El Magistrado sustanciador leyó el memorial allegado por el

Juzgado Tercero Laboral del circuito, requerido en sesión anterior (ver folios109, 110, 111y 112). La Sala declaró cerrada la etapa probatoria y procedió conforme a lo previsto con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Los hechos que dieron origen a ésta investigación fueron narrados en escrito radicado en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Risaralda, por el señor José Humberto Castaño Cardona, manifestando su inconformidad con las actuaciones irregulares del abogado Jorge Alberto Díaz Cadavid, al no asistir a unas audiencias, la falta de acompañamiento y abandono de los procesos adelantados en representación de él y su esposa, ante la Jurisdicción Laboral contra Cable Unión S.A; además, el abogado no los representó en el trámite de cobro ante la Superintendencia de Sociedades, en consecuencia tuvo como pruebas: La queja y sus anexos, ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado, la condición de abogado del investigado certificado a través de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, la usencia de antecedentes disciplinarios, copias allegadas por el disciplinado del proceso radicado 2010-1204, tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el proceso radicado 2010-01164, tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito contenidos en los cuadernos anexos 1 y 2, el testimonio del Juez Carlos Alberto Simoes Piedrahita y del quejoso. Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO IMPUGNADO En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 28 de mayo de 20147, se ordenó LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del togado JORGE ALBERTO DÍAZ CADAVID. Consideró el Seccional de instancia que no existió un comportamiento que pueda configurar falta disciplinaria pues encontró probado que el actuar del profesional del derecho en la gestión de la causa encomendada por el quejoso, no rebasó los parámetros éticos exigibles en el ejercicio de la profesión de los abogados.

En la toma de la decisión, la Seccional de instancia tuvo en cuenta lo conducente, pertinente y útil de las pruebas allegadas al cuaderno original; la testimonial, la documental y la versión libre vertida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aduciendo que se adelantaron dos procesos ante la jurisdicción laboral, el togado expuso, en el caso de la señora Agudelo Pineda que ante la no repuesta de la contra parte y la contundencia probatoria con que gozaba la acción, optó por no participar de las audiencias, pues consideró que no era necesario; esta justificación cumple como lo establece la normatividad frente a la libertad de acción del profesional, siempre y cuando no ponga en peligro los derechos de su cliente, como ocurrió en este caso pues se obtuvo resultado positivo y accedieron a la mayoría de las pretensiones. Para este caso el A quo no encontró que el abogado haya incurrido en falta disciplinaria, pues su conducta no goza de la tipicidad que se exige para ser cuestionada y

endilgarle pliego de cargos por esta circunstancia. 7 Folio 19 C.O. Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con el proceso del señor José Humberto Castaño, el quejoso manifiesto que estuvo muy pendientes de su trámite y consideró que el togado fue negligente al no acudir a la audiencia de juzgamiento porque allí se produjo el error que el juez cometió y durante la corrección, se dio la no ejecutoriedad de esa decisión quedando en el limbo, circunstancia que aprovechó la contraparte a efectos de solicitar una nulidad, lo que demoró el trámite. La Sala advirtió que como lo dijo el juez en declaración no recordaba quien solicitó que se hiciera esa corrección sin embargo, aparece dentro la foliatura del cuaderno de anexos número 1, a folio 181 el auto que profirió el juzgado el cual refiere el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, fijando el 20 de enero de 2012, para proferir auto complementario de la Sentencia del 12 de diciembre de 2011 y constancia secretarial anterior donde dice que el término de ejecutoria trascurrió y las partes guardaron silencio, sin hacer referencia si fue el quejoso o el hoy disciplinable que no adelantaron algún trámite al respecto; el juez decidió aclarar el fallo, decisión objeto de apelación y sobre el cual el Tribunal Superior ordenó revocarla y acceder a la nulidad citada, por cuanto el Juez Carlos Alberto Simoes Piedrahita, dio una aplicación legal distinta en su trámite a esta decisión, esta

circunstancia corresponde a una decisión del despacho judicial de conocimiento, pues tal, como lo dijo el doctor Simoes Piedrahita en su declaración, él lo hizo de oficio sin el requerimiento de ninguna de las partes, error del juez, hecho que no puede ser imputado al disciplinado, pues es una situación que se sale de sus manos y correspondió a un desatino judicial. Referente a los tramites ante la Superintendencia de Sociedades, es claro para la Seccional que el quejoso admitió en ampliación de queja que en ningún momento otorgó poder al abogado DÍAZ CADAVID, para adelantar este trámite, mal podría exigirle respuestas al respecto porque no se Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materializó el mandato, ni hubo intención que fuera su vocero o representante, los hechos que rodearon el rechazo de la entidad no le pueden ser imputables al encartado, pues no gozaba con el mandato del hoy quejoso, para actuar. Recalca la Colegiatura que el quejoso presentó dos acciones constitucionales en las cuales plasmó su buen entender sobre estas razones, la cuales fueron despachadas de manera desfavorable pues tampoco se encontró trasgresión a las normas procesales.

En conclusión, la Sala de Primera Instancia, no encontró que el togado investigado haya faltado a la debida diligencia profesional y al no encontrar que su conducta se tipifique como ofensiva del Código Disciplinario del Abogado, ordenó la Terminación de la Investigación Disciplinaria. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por el quejoso,

fundamentó su recurso aduciendo que, cuando se tomó la decisión en el proceso de la esposa, el juzgado lo hizo con base en la fecha de la carta laboral, que decía que a partir del tercer año se pagaría la suma de $1.600.000, si el jurista hubiera estado pendiente y con diligencia, había logrado subsanar ese aspecto, el de la base tomada para calificar los salarios. En el caso del señor Castaño Cardona, en la audiencia de juzgamiento en el juzgado laboral adjunto, es cierto que el abogado hizo la corrección ante el juez, sin que inmediatamente hubiere solicitado por escrito el error aritmético en los tres días de la ejecutoria, pues otro hubiere sido el término del Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, cosa que no hizo, por eso el Juez de oficio tomó la decisión de corregirlo.

Con respecto de la Superintendencia de Sociedades no conocía la Ley 1116, cuando pasaron los días y observó que la solicitud no iba para ningún lado, se informó respecto de la Ley antes mencionada, para poder radicar unos escritos, el abogado le dijo que tenía que darle poder para el trámite, él se aprovechó de mi ignorancia por eso no le otorgó poder. El magistrado ponente, concedió el recurso en el efecto suspensivo ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución

Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca el auto dictado el día 28 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió la terminación de la Investigación, por atipicidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Como quiera que el asunto materia de impugnación contiene dos motivos de cuestionamiento, esta Colegiatura procederá a evaluarlos en forma separada, veamos: Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1-En lo atinente al proceso ordinario laboral del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, radicado No 2010-01204, de la señora María Cecilia Agudelo Pineda, contra la Empresa Cable Unión S.A, el abogado JORGE

ALBERTO DÍAZ CADAVID, ante la no respuesta de los demandados y la contundencia probatoria con que gozaba la acción, eligió no participar de las audiencias, considerando que no era necesario. Esta justificación se acompasa frente a la autonomía profesional del abogado, desde luego siempre y cuando los derechos e intereses de los clientes no se vean expuestos, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que se obtuvo un resultado favorable en la medida en que prosperaron la mayoría de las pretensiones. El anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir que el abogado investigado no incurrió en falta disciplinaria, pues con su conducta no causó afectación alguna a sus prohijados, evidenciándose justificado su proceder, razón suficiente para decretar terminación respecto a las actuaciones que desplegó dentro del mencionado proceso ordinario laboral 2En relación con el proceso radicado 2010-01164, de José Humberto Castaño Cardona, contra Cable Unión S.A., esta Sala encontró demostrado que dentro del mismo, ocurrió un error aritmético, tal como lo afirmó en declaración el doctor Simóes Piedrahita, en su condición de Juez Segundo Laboral Adjunto, a cargo del asunto. Incluso el mencionado operador judicial manifestó que de manera oficiosa procedió a corregir el aludido error aritmético en Audiencia de Juzgamiento del 20 de enero de 2012. Decisión objeto de apelación sobre la cual el Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral, ordenó

decretar la nulidad. La anterior decisión con llevo a la demora del proceso judicial ordinario de marras, siendo evidente el traumatismo procedimental del asunto, se originó en el error del operador judicial de primera instancia situación ajena a la conducta del abogado DÍAZ CADAVID. Lo anterior permite concluir la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria al togado, toda vez que tal yerro judicial representado en el error aritmético del operador de conocimiento de primera instancia no le es imputable por ser un hecho ajeno en su esfera volitiva que se escapa de su proceder. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de terminación y archivo definitivo de las presentes diligencias, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, pues el Dr. JORGE ALBERTO DÍAZ CADAVID, no incurrió en falta disciplinaria alguna al no encontrar que su conducta se tipifique como atentatoria del Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas

Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y Calificación Provisional celebrada el 28 de mayo de 2014 a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación de la

Investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JORGE ALBERTO DÍAZ CADAVID, de acuerdo a los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Apelación Sentencia Radicación 660011102000201400119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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