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CSDJ - F66001110200020140013901ADJUNTA20180706153338-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140013901ADJUNTA20180706153338-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 660011102000201400139 01

Referencia: Auxiliar de Justicia en Apelación.

Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en diciembre 10 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual se sancionó ala empresa ALIAR S.A.2, representada legalmente por JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, y a los señores JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, y LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, en su condición de Secuestres – Auxiliares de la Justiciacon MULTA DE DOS (2) S.M.L.V., y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA,por inobservar las obligaciones consagradas en el artículo 10 1M.P. Jorge Isaac Posada Hernández (magistrado ponente) – Sala dual con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. Folio 257 a 266 c.o. 2Dedicada a actividades de consultoría de gestión. incisos 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 9, numeral 4, literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2004,

de no ser porque se observa causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, mediante auto de julio 22 de 2013 ordenó compulsa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, a fin de que se investigare las presuntas irregularidades en que incurrieron los señores JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO y JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, en su condición de secuestres – auxiliares de la justiciaen proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial por discapacidad mental No. 2010-0257, promovido por la señora SONIA MARÍA VARGAS; por cuanto aparentemente no atendieron los requerimientos hechos por el despacho referentes a que se constituyera la respectiva póliza, y tampoco rindieron informes o cuentas de su gestión. De dicho auto que puso en conocimiento de la situación al referido Seccional, se trae a colación lo siguiente: “Ahora, como la señora SONIA MARÍA VARGAS RIVERA, solicita que se requiera a los secuestres salientes para que hagan entrega de los dineros recaudados desde el mes de octubre del año pasado hasta el mes de mayo del año que transcurre, y según se deprende de la documentación que obre en el proceso, dichos auxiliares de la justifica fueron requeridos inicialmente para que prestaran las cauciones fijadas por el despacho, de los cuales solo uno de ellos lo prestó la cual fue rechazada mediante auto del 4 de abril del presente año, sin que haya sido aclarada; después

mediante proveído del 31 de enero del presente año, se requirieron nuevamente los secuestres para que prestaran la caución fijada y presentaran informe de su gestión; posterior a ello se les requirió nuevamente mediante auto del 1 de marzo del año que avanza, con el fin de que rindieran cuentas de su gestión; y finalmente, por medio de proveído del 16 de mayo último, se ordenó el cese de sus funciones y la obligación de rendir cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, sin que hayan cumplido con ninguna de las exigencias hechas, a pesar de habérseles enviado las comunicaciones para el efecto.También se observa de las diligencias de secuestro que obran en el proceso, que cuando el secuestre, JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE recibió el 26 de septiembre de 2012, entre otros, el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 290-59555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en el primer nivel de este se encontraba funcionando un establecimiento de comercio que generaba una renta mensual de $1.350.000, pero solo aparecen dos consignaciones por valor de $ 1.255.5000 cada una de ellas efectuadas el 5 de abril del año en curso, sin que se tenga conocimiento del resto de dinero de las rentas. Por su parte la secuestre LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, tenía bajo su custodia el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 294-2596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, que para el momento de la diligencia de secuestro generaba una

renta mensual de $520.000, no obstante no aparece dinero alguno por dicho concepto en el proceso, ni tampoco informe de su gestión; como tampoco aparecen cuentas del secuestre JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE.” Indagación Preliminar.- Medianteauto de marzo 14 de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia dispusoapertura de indagación preliminar contra los señoresJUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, y LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO en su condición de Secuestres– Auxiliares de la Justicia; notificado mediante edicto desfijado en abril 8 de

20143. Recolectándose el siguiente material probatorio: - La Jefe de la Oficina Judicial mediante oficio No. DESAJP14-232 de marzo 25 de 2014, informó que los señores JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, JOSÉ LUIS CARDONA DUEQUE y LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, se encontraban inscritos en la lista de auxiliares de la justicia para la época de los hechos.4 - El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira por medio de oficio No. 0591 de abril 8 de 2014, remitió copia de las diligencias de posesión de los disciplinables, así como de las actuaciones por ellos realizadas, y las de relevancia para la investigación.5 - Escrito de versión libre presentado en abril 1° de 2013 por el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, en el que alega que el bien entregado bajo su custodia mediante diligencia adelantada por la Inspección Segunda Municipal de Policía, corresponde a un lote de terreno sin mejoras ni uso,

del cual no ameritaba informe de gestión, ya que lo mantuvo vigilado permanentemente y la persona que lo recibió no encontró ninguna situación que demostrara lo contrario.6 Apertura de investigación Disciplinaria.- Mediante auto de septiembre 10 de 20147, el Magistrado Seccional aperturó investigación disciplinaria contra 3 Folio 50 del c. o. 4 Folio 51 del c.o. 5 Folio 52 del c.o. 6 Folio 77 del c.o. 7 Folios 106-113 c. o. los señores JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, OSCAR TAMAYO RIVERA, y LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO en su condición de Secuestres -Auxiliares de la Justicia-, por cuanto pudieron haber incurrido en conducta disciplinariamente reprochable en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial por discapacidad mental No. 2010-0257, promovido por la señora SONIA MARÍA VARGAS, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en el cual fungieron como secuestres hasta mayo 16 de 20138 fecha en la cual mediante auto del despacho judicial se ordenó el cese de sus funciones, y la obligación de rendir cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, sin que hubiesen cumplido ninguna de esas exigencias, a pesar de habérseles enviado las comunicaciones para el efecto; desatendiendo con ello los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4, literal c) y artículo 10, inciso 9 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de noviembre 13 de 2014, se dispusp prescindir de escuchar

en versión libre a los encartados, indicando que en fase posterior podría ordenarse nuevamente. Cierre de la Investigación.- Por auto de diciembre 4 de 2014, el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 20119. Formulación de cargos.- Mediante auto de marzo 18 de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, formuló pliego de cargos en contra de los señoresLUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE y OSCAR TAMAYO RIVERA, el último en calidad de delegado y representante legal de la firma ALIAR S.A., y los demásen su 8 Folio 39, c.o. 9 Folio 142 c. o. 10 Folios 153-156 c. o. condición de Secuestres – Auxiliares de la Justicia, al desatender los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4, literal c) y artículo 10, inciso 9 del Código de Procedimiento Civil. Descargos.- Ante la incomparecencia delos disciplinables para ser notificados del pliego de cargos se les designó como defensores de oficio a los abogadosNIDIA CASTILLO VARGAS, IMA XIOMARA CARDONA MOLINA, y JORGE HERNANDO CARDONA SÁNCHEZ, a quienes se les notificó ess decisión en abril 24 de 201511, y se le corrió traslado para que tomaran posesión legal del cargo. Los togados mencionados rindieron los descargos correspondientes mediante escritos de mayo 17, junio 10 y 19 de

201512. Mediante auto de julio 2 de 2015 el Magistrado ponente requirió la práctica de 4 pruebas más. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto deoctubre 6 de 201513 se corrió traslado para alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002; el Ministerio Publicomediante escrito de octubre 21 de 2015 presentó su concepto y los tres defensores de oficio designados, en octubre 22 y 23 del 2015.14 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folios 164 a 167 c. o. 12 Folios 176 a 190 c. o. 13 Folio 232 c. o. 14 Folio 241 a 255 c. o. Mediante sentencia15 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda en diciembre 10 de 2015,se sancionóala empresa “ALIAR S.A.”, representada legalmente por JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, y a los señores JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, y LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, en su condición de Secuestres – Auxiliares de la Justicia, conMULTA DE DOS (2) S.M.L.V. y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por inobservar las obligaciones consagradas en el artículo 10 incisos 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 9, numeral 4, literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2004.

Coligió el a quo que del análisis de las pruebas allegadas al expediene, se demustra que efectivamente en el caso de la señora LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas – Risaralda, realizó diligencia de secuestro el día 18 de septiembre de 2012 designándola a ella como secuestre y entregándole la custodia de un inmueble que para ese momento generaba una renta mensual de $520.000, gestión por la que nunca rindió informe. Por su parte, la Inspección 18 municipal de Policía de la misma ciudad el 30 de agosto y el 26 de septiembre de 2012, llevó a cabo diligencia de secuestro de un parqueadero que no generaba renta y una vivienda, la cual, entre otros, estaba compuesta por un local comercial arrendado al señor Carlos Alberto Carmona Montoya por la suma de $1.350.000; y para esas diligencias se nombró como secuestre a la empresa “ALIAR S.A.”, firmando como su delegado el señor Juan Manuel Ortiz Álzate, a quien se le entregó la custodia y cuidado del inmueble. 15Sentencia Folio 257 c.o. Posteriormente el despacho de conocimiento del referido proceso, esto es, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, mediante proveído del 31 de enero de 2013 requirió a los secuestres para que presentaran informe de su gestión, nuevamente el 1 de marzo del mismo año, se les solicita rindan cuentas de los bienes bajo su custodia y en auto de mayo 16 se ordenó el cese de sus

funciones por el referido incumplimiento, y la obligación de rendir cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, sin que hubiesen acatado ninguna de las exigencias hechas. De todo lo anterior, concluyo el a quo que ni los integrantes de la empresa auxiliar de justicia, ni la señora CASTRO CASTAÑO rindieron informes o cuentas comprobadas de su gestión dentro del proceso civil y estuvieron totalmente ausentes del despacho de conocimiento frente a sus funciones como secuestres. Finalmente se dijo, que la rendición de cuentas, fue un deber que no se cumplió por parte de ninguno de los disciplinados pues omitieron las órdenes impartidas por el despacho en diferentes oportunidades, especialmente al momento de comunicarse la finalización de su encargo. No es obligatorio que de dicha actividad se desprendan utilidades, pues eso es relativo y depende de las situaciones propias de cada asunto; sin embargo, si existe obligación para el auxiliar de justicia de informar el dinero recibido para este caso, producto de los cánones de arrendamiento, así como la destinación que se les dio a dichas sumas de dinero recaudado, si lo hubo, en forma detallada y clara. Dosificación de la Sanción.- Tal como consideró el Seccional de instancia desde la formulación del pliego de cargos, la actuación de la empresa Aliar S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO, y del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en condición de su delegado, así como de la señora LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, se estima grave; pues se trató de la omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular

por un despacho judicial con el fin de propender por la administración de justicia, conllevando a que la sanción pertinente sea LA EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIAY MULTA DE DOS (2) S.M.L.V.

PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS.

RECURSO DE APELACIÓN El señor OSCAR TAMAYO RIVERA en calidad de representante de la empresa sancionada, “ALIAR S.A.”, sustentó mediante escrito de enero 25 de 2016 recurso de apelación contra la referida providencia, alegando lo siguiente:

1. Resultar evidente la manera irregular y extemporánea como se manejó en sede disciplinaria la vinculaciónde la referida empresa a las diligencias, pues el juzgado cuarto de familia no señaló hecho irregular alguno de la misma en su escrito de compulsa; sino que su vinculación vino en una etapa posterior.

2. Adicional a ello, afirmó que hubo una valoración errática de las pruebas, pues algunas ni siquiera se practicaron, como la citación a descargos a la empresa “Aliar S.A.”, a la que nunca citaron en la dirección que ellos registraron sino a otra totalmente diferente.

En este sentido, esa vinculación posterior que se hizo de la empresa resulto en una flagrante violación al derecho de defensa, pues la misma no se pudo ejercer en las etapas tempranas del proceso; lo cual a su vez generó que se les nombrara abogados de oficio, pues al no haber sido notificados en debida forma, no pudieron comparecer a las diligencias. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior,

cumplió a cabalidad con las notificaciones y trámites ordenados; remitiendo además, oficio presentado en agosto 11 de 2017 por la doctora IMA XIOMARA CARDONA MOLINA, en el cual informó que en enero de 2016 presentó renuncia a la defensa del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, por cuanto había sido nombrada empleada pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”16. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de 16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma

Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la

Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral

alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos

disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función

pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del

patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus

especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultarí

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